REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 16 de enero de 2009, interpuesto por la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, mayor de edad, soltera, comerciante, sin cedula de identidad, domiciliada en la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado VICENTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.
Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2009 (f. 12), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, se encuentra registrada de nacionalidad extranjera, hija de BERTA TULIA GALINDO DE PÁEZ Y ELIS ANTONIO PÁEZ MARTÍNEZ, se libró Edicto de conformidad con el primer aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, la cual no se pudo realizar por cuanto la parte solicitante no consignó el importe para compulsar por secretaría las copias de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 eiusdem.
Al folio 13, obra oficio emanado de la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 28 de enero de 2009, en respuesta del comunicado enviado por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2009.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2009, MILENIS DEL CARMEN PAEZ GALINDO, otorgó poder Apud Acta al abogado VICENTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053, agregado al folio 14.
En fecha 04 de junio de 2009, según diligencia extendida en el folio 15 del presente expediente, el abogado VICENTE MUÑOZ, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional (f. 16), de fecha sábado 23 de mayo del 2009.
En fecha 18 de junio de 2009 (f. 18) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Según escrito de fecha 30 de junio de 2009, que obra al folio 19, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 21).
Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2009 (f. 27), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 y 3, del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que presente por ante la sede del Tribunal a la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a los fines de oírle declaración en relación al presente procedimiento.
En fecha 16 de noviembre de 2009 (vto. f. 34), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes, que fueron presentados por el solicitante en fecha 07 de diciembre de 2009 (f. 35 y 36).
Mediante Auto, de fecha 13 de enero de 2010 (f. 37), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Según Auto de fecha 01 de febrero de 2010 (f.38 y 39), este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de notificar al representante del Ministerio Público, por no constar en las actas del expediente la boleta de notificación firmada por el Fiscal correspondiente, en tal sentido y como consecuencia de dicho pronunciamiento, se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda, excepto el informe requerido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y la publicación del Edicto, por haber sido ordenados en el mismo Auto de admisión, y son actuaciones formales de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2010, (f. 40) el abogado VICENTE MUÑOZ, renunció al poder que le fue otorgado por la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, el diligenciante solicitó de igual forma que se le notificara a la parte dicha renuncia.
En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, cedulada con el Nro. 5.512.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.743, mediante diligencia que obra al folio 42.
Obra agregada al folio 48 y 49, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13 de enero del 2010.
Según consta de acta agregada al folio 50, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.
Según diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, que obra al folio 51, la apoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 04 de marzo de 2011 (f. 54).
Mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2011 (vto. f. 61), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 y 3 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que presente por ante la sede del Tribunal a la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a los fines de oírle declaración en relación al presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, consignó copia fotostática simple de la partida de bautismo de la madre de la solicitante en virtud de que su original se encuentra inserta en el folio 31 del expediente, y partida de nacimiento del padre de la solicitante expedida por el Notario Tercero Principal del Círculo de Cúcuta República de Colombia, de fecha 04 de junio de 1980.
En fecha 01 de junio de 2011 (vto. f. 66), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante en fecha 14 de julio de 2011 (f. 71 y 72).
Mediante Auto, de fecha 27 de julio de 2011 (vto f. 73), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difiere sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La solicitante, en su solicitud, expone: 1) Que, nació “… el día: veinte y (sic) cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (25-11-1.981) (sic) asistido (sic) por una partera, según se evidencia de la constancia suscrita por la partera…”; 2) Que, “…por no haberle [me] presentado su [mis] padres en el tiempo oportuno, no aparezco asentado (sic) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida...”
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.


II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en la población de Guachicapazón, el día veinticinco de noviembre de 1981, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.
Como se observa, la situación de hecho invocada por el solicitante ocurrió bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otras más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:


“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.


De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.
En el presente caso, la parte solicitante, expone: 1) Que, nació “… el día: veinte y (sic) cinco de noviembre de de mil novecientos ochenta y uno (25-11-1.981) (sic) asistido (sic) por una partera, según se evidencia de la constancia suscrita por la partera…”; 2) Que, “…por no haberle [me] presentado sus [mis] padres en el tiempo oportuno, no aparezco asentado (sic) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida...”.
Que es por ello que se hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 502 y 505 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768,769,770,773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
III
Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con su solicitud, la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, produjo los instrumentos siguientes: constancia suscrita por la partera (con su respectiva cédula de identidad), folios 2 y 3; constancia del Registro Civil Municipal Obispo Ramos de Lora, (f. 4); cédula de identidad de la madre de la solicitante (f. 5); cédula de identidad del padre de la solicitante (f.6); constancia de estudio, (f. 7); constancia de trabajo (f. 8); constancia de buena conducta (f. 9); constancia de residencia (f. 10); acta de nacimiento de su [mi] hermano, (f. 11), en este sentido, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.
Por cuestiones de método este Juzgador pasará a analizar en primer lugar los medios de prueba producidos por el solicitante junto con la presente solicitud, y posteriormente ratificados en el escrito de promoción de pruebas, para luego pasar a analizar las declaraciones de los testigos.
1) Al folio 02, constancia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, cedulada con el Nro. 4.700.849, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, en la cual hace constar que, “…el día veinticinco de noviembre de 1981, atendí el parto a Berta Tulia Galindo mayor de edad, CI. 24.854.664, en su residencia ubicada en Guachicapazón, donde nació una niña a las 3.00 am, que lleva por nombre Milenis del Carmen…”. De igual forma obra al folio 3 copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien suscribió la anterior constancia.
Del análisis de estos medios de prueba este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado, emitido por un tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, (ratificado en fecha 19 de mayo de 2005, exp. 03-0721) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ), dejó sentado:

“… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad, C. A. pp. 636 al 646

Sobre la base de los argumentos anteriores, quien aquí sentencia desecha el presente medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BERTA TULIA GALINDO DE PÁEZ, madre de la solicitante.
De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que se encuentra inserta al folio 5 copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana BERTA TULIA GALINDO DE PÁEZ, madre de la aquí solicitante, dicha copia constituye un documento público administrativo, mediante el cual se observan los datos de identificación de un individuo, ahora bien para el presente caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELIS ANTONIO PÁEZ MARTÍNEZ, padre de la solicitante.
De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que se encuentra inserta al folio 5 copia simple fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ELIS ANTONIO PÁEZ MARTÍNEZ, padre de la aquí solicitante, dicha copia constituye un documento público administrativo, mediante el cual se observan los datos de identificación de un individuo, ahora bien para el presente caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Constancia de estudio, expedida el 12 de mayo de 2008, por la Prof. ANA CARMEN MÉNDEZ, Directora de la U.E. LICEO BOLIVARIANO “NICOLÁS ARÁMBULO”, Código Nº 006562840, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual hace constar que “…el ciudadano (sic): MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO de 26 años de edad natural: de Santa Elena de Arenales cursó en esta Institución el: 6to Grado de Educación Básica durante el año escolar 1992 – 1993 apareciendo en los libros de acta Folio Nº 12 Línea 28…”
Este Tribunal observa, que obra al folio 06 del presente expediente, original de constancia de estudio, emanada por la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “NICOLÁS ARAMBULO”, Código Nº 006562840, de fecha 12 de mayo de 2008, según el cual, la directora de dicha institución hace constar que la alumna MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, cursó el 6to. grado de Educación Básica durante el año escolar 1992-1993 en dicha institución educativa.
Del análisis de este medio de prueba se constata que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, cursó y aprobó el 6to. grado de Educación Básica en la Unidad Educativa LICEO BOLIVARIANO “NICOLÁS ARÁMBULO” durante el año Escolar 1992-1993.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Constancia de trabajo.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 08, un documento privado suscrito, en fecha 23 de abril de 2008, por el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 15.595.861, con el carácter de propietario de COMERCIAL “ELENA”, ubicada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según el cual expone: “… Que la ciudadana: MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, venezolana sin documentos de identificación, trabajó en este negocio, durante 10 (años) (sic), demostrando ser una persona honesta, responsable y eficiente en su trabajo…”
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
6) Constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 09, constancia de buena conducta emanada por el Consejo Comunal “Guachicapazón” de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2008, según la cual, los miembros del Consejo Comunal, certifican que la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, reside en Guachicapazón desde hace más de veinticinco (25) años, “…demostrando una CONDUCTA INTACHABLE, respeto por las leyes y fiel colaborador(a) con sus vecinos, razones suficientes para hacerse acreedor (a) de la presente…”
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la residencia de la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Constancia de residencia.
De la revisión de las actas procesales se puede verificar que obra al folio 10, constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal de “Guachicapazón” de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2008, según la cual, los miembros del Comité de Cultura, salud, de Tierras y voceros del Consejo Comunal, certifican que la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, reside en Guachicapazón desde hace veinticinco (25) años.
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al tiempo que tiene residenciada la solicitante en el sector de Guachicapazón.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8) Partida de nacimiento del hermano del solicitante ELIS ANTONIO PÁEZ GALINDO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra al folio 11, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de la partida de nacimiento distinguida con el Nro. 311, folio 312, año 2003, de la cual se evidencia que en fecha 04 de julio de 1984, ocurrió el nacimiento, en la población de Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora, del ciudadano ELIS ANTONIO PÁEZ GALINDO, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano ELIS ANTONIO PÁEZ MARTÍNEZ, quien declaró que era hijo de su esposa la ciudadana BERTA TULIA GALINDO DE PÁEZ.
Del análisis de este medio de prueba, quien aquí decide puede verificar que se trata de documentos público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento del ciudadano ELIS ANTONIO PÁEZ GALINDO, y su relación filial con los ciudadanos ELIS ANTONIO PÁEZ MARTÍNEZ y BERTA TULIA GALINDO DE PÁEZ.
Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte solicitante ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, así como el vínculo filial con los ciudadanos ELIS ANTONIO PÁEZ MARTÍNEZ y BERTA TULIA GALINDO DE PÁEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, que corre inserto al folio 52, la parte solicitante promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Testimoniales de las ciudadanas MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, MARÍA TERESA TOLOZA, y MARÍA YAJAIRA DUARTE.
SEGUNDO: Que se sirva interrogar a los testigos sobre los particulares siguientes: “…A): si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. B): Si por ese conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que nací en Guachicapazón, parroquia santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y que he vivido toda la vida en ese sector. C): si por ese mismo conocimiento saben y les consta que soy hijo de la Ciudadana: (sic) ENEIDA ISABEL GALINDO DE GARCÍA. D): si saben y les consta que siempre he trabajo (sic) como Obrero (sic) en fincas…”.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2011 (f. 54), y se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00, 10:30 y 11:00, de la mañana, para la deposición de las testigos por ante la sede de este Tribunal.
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 9.393.336, domiciliada en Guachicapazón, caserío principal, cerca de las bodegas Neyla y Felipe, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano (sic) MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO? CONTESTO: Si la conozco, desde que nació, porque yo vivo en esa comunidad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Milenis del Carmen Páez Galindo, sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y que ha vivido toda la vida en ese sector? CONTESTO: Si me consta que nació allá en el caserío Guachicapazón porque como ya le dije somos vecinas yo también vivo en ese caserío y la vi (sic) crecer junto con sus tres (3) hermanos. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, que es hija de la ciudadana Berta Tulia Galindo de Páez? CONTESTO: Si, me consta que es hija de la señora Berta Tulia Galindo de Páez, porque siempre la he conocido como su mamá y vivimos en el mismo sector de Guachicapazón, donde ha crecido con sus tres (3) hermanos. CUARTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que siempre ha trabajado como domestica?. CONTESTO: Si me consta que en muchas oportunidades ella ha trabajado como doméstica en Guachicapazón, como donde la señora Auxiliadora y hace como tres (3) años aproximadamente que se vino para El Vigía. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARÍA TERESA TOLOZA, venezolana, de cincuenta y cuatro años de edad, cedulada con el Nro. 5.512.688, domiciliada en Guachicapazón, calle principal, al frente del Club Vista Alegre, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO? CONTESTO: Si la conozco, desde que nació, porque yo soy vecina de la mamá que se llama Berta Galindo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Milenis del Carmen Páez Galindo, sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y que ha vivido toda la vida en ese sector? CONTESTO: Si, me consta que nació allá en el caserío Guachicapazón, porque como ya le dije somos vecinas yo también vivo en ese caserío y la vi crecer. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que es hija de la ciudadana Berta Tulia Galindo de Páez? CONTESTO: Si, me consta que es hija de la señora Berta Tulia Galindo de Páez, porque siempre la he conocido como su mamá y vive en ese sector de Guachicapazón, donde ha crecido con sus tres (3) hermanos. CUARTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que siempre ha trabajado como domestica en diferentes partes?. CONTESTO: Si me consta que ha trabajado en casa de familia en Guachicapazón y ahora trabaja aquí en el Vigía con teléfonos de alquiler. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARÍA YAJAIRA DUARTE, venezolana, de cuarenta y dos años de edad, cedulada con el Nro. 13.399.023, domiciliada en Guachicapazón, caserío principal, cerca de la bodega del señor Felipe, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO? CONTESTO: Si la conozco, desde hace aproximadamente de (sic) veinticuatro (24) años porque yo fui vecina de la mamá, o sea vivimos en la misma comunidad de Guachicapazón y que se llama Berta Galindo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Milenis del Carmen Paez Galindo, sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y que ha vivido toda la vida en ese sector? CONTESTO: Si, me consta que nació allá en el caserío Guachicapazón, porque como ya le dije fui vecina de la mamá la señora Berta. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que es hija de la ciudadana Berta Tulia Galindo de Páez? CONTESTO: Si, me consta que es hija de la señora Berta Tulia Galindo de Páez, porque siempre la he conocido como su mamá y vivimos es ese sector de Guachicapazón, donde ha crecido con sus tres (3) hermanos. CUARTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que siempre ha trabajado como domestica en diferentes partes?. CONTESTO: Si me consta que ha trabajado en casa de familia en Guachicapazón, como donde la señora Hilda pero ella es difunta y hace como tres (3) años que se vino para El Vigía y trabaja con teléfonos de alquiler. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, vuelto del folio 61, este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 401, ordinal 2do. y 3ro. del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente dictar Auto para mejor proveer, para que el solicitante consigne ante este Tribunal lo siguiente:
1) Partida de nacimiento de los padres o acta de defunción si son fallecidos
De la revisión de las actas procesales se pude constatar que obra al folio 63, diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, según la cual, la parte solicitante consigna “…copia fotostatica (sic) de la partida de bautismo de la madre de la solicitante ya que la original se encuentra anexa al expediente y marcada con el folio 31 y consigno original de la partida de registro civil del padre de la misma…”
Obra al folio 64, copia fotostática del acta de bautismo de la ciudadana BERTA TULIA GALINDO ORTEGA.
Del análisis de dicho instrumento, que obra agregado al folio 64, quien sentencia puede constatar, que en efecto, se trata de una constancia de partida de bautismo de la ciudadana BERTA TULIA GALINDO ORTEGA.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que el mismo no se corresponde con el instrumento exigido por el Tribunal, referido a la constancia de bautismo del solicitante.
En consecuencia, este Juzgador, en virtud que la constancia consignada no se corresponde con la instrumental exigida, desecha el valor probatorio de la documental consignada por el solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Obra al folio 65, original de partida de nacimiento de ELIS ANTONIO PÁEZ MARTÍNEZ.
Quien sentencia puede constatar, que en efecto, se trata de una constancia que se lee así: “…La presente es plena prueba del Registro Civil de Nacimiento de las personas (…) En fé (sic) de la cual se expide la presente copia en la ciudad de San José de Cúcuta a los 4 días del mes de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) (1980)…”, de lo anterior se evidencia, que en efecto dicha constancia se trata de una certificación del acta de nacimiento del padre de la solicitante expedida en fecha 04 de junio de 1980, por el Notario Tercero Principal del Circulo de Cúcuta de la República de Colombia.
Es de hacer notar, que el presente medio de prueba en su reverso contiene un sello del Consulado General en Cúcuta de la República de Venezuela, de fecha 6 de junio de 1980, mediante el cual se legaliza la firma del funcionario que suscribió dicha certificación.
En este sentido, este Juzgador considera que el presente documento emanado por la autoridad extranjera competente para ello, se encuentra legalizado por la República de Venezuela, por tanto, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto, al lugar y fecha de nacimiento del ciudadano ELIS ANTONIO PÁEZ MARTÍNEZ, en consecuencia le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Constancia del Registro Principal del Estado Mérida
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación del instrumento solicitado, ni aún en copia simple, ni indicó los datos del archivo donde reposan, por lo que, incumplió con la exigencia hecha por el Tribunal.
SEGUNDA: De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 401 eiusdem, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.700.849, quien según la parte solicitante fue quien atendió el parto de su madre, para el sexto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la testigo MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga, su nombre completo y su número de cédula de identidad? CONTESTÓ: María Flor Hernández Márquez, titular de la cedula de Nro. 4.700.849. SEGUNDA. ¿Dónde se encuentra residenciada? CONTESTÓ: ahorita estos (sic) domiciliada en Caño Zancudo, porque hace tres meses me vine de Guachicapazon (sic). TERCERA. ¿Qué tiempo tenia de estar viviendo en Guachicapazón? CONTESTÓ: “tenia viviendo cuarenta años. CUARTA: ¿Usted a que se dedica? CONTESTÓ: “a los oficios de la casa, lavar, plancha y hacer de comer a veces por ahí atiendo partos. QUINTA: ¿Quiénes fueron sus vecinos cuando vivió en Guachicapazón? CONTESTÓ: Ahí muchos vecinos, si los nombro no termino toda la comunidad me conoce y me quiere ahí, ud (sic) llega a Guachicapazón y pregunta por la partera María Flor y ahí le dicen. SEXTA: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a los señores Berta Tulia Galindo de Páez y Elis Antonio Páez Martínez? CONTESTO: Si, años de conocerlos e midada (sic) y trato? (sic). SÉPTIMA: ¿Cuántos hijos le conoció a los señores Berta Tulia Galindo de Páez y Elis Antonio Páez Martínez? CONTESTO: tiene (sic) tres hembras y dos varones y otros mas por ahí con otra. OCTAVA: ¿Usted en el mes de Noviembre (sic) del año 1981, atendió un parto a la señora Berta Tulia Galindo de Páez? CONTESTO: “Si yo misma la atendí. NOVENA: ¿Como (sic) se llama el niño o la niña que usted atendió? CONTESTÓ: se llama Milenis del Carmen y de verdad le atendí el parto de otros hijos pero en este momento no me acuerdo de todos. DÉCIMA: ¿Usted se ha desempeñado como partera en otras ocasiones? CONTESTÓ: “Si yo estoy desde muchacha haciendo lo de partera, hace tiempo el transporte era muy fuerte, no habían busetas y casi siempre no les daba tiempo de ir al hospital, así que yo los atendí, imagínese tengo como 40 años en eso, porque como le digo todavía para Guachi (sic) cuesta mucho que pasen carritos de pasajeros, y todavía atiendo partos. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por ella en su solicitud acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su nacimiento.
En efecto, la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación.
Así mismo, logró demostrar los hechos por ella afirmados, en cuanto a que nació en Guachicapazón, Municipio Alberto Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1981, por tanto, resultaron demostradas las circunstancias de tiempo (25 de noviembre de 1981) y lugar (Guachicapazón) de su nacimiento.
En consecuencia, por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesto por la ciudadana MILENIS DEL CARMEN PÁEZ GALINDO, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase copia certificada al Registro Civil Municipal de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a fin de que se inserte en los libros correspondientes.
Notifíquese a la parte solicitante
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los doce días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria,