REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, parte demandante, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de marzo de 2001, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.512.326, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante Auto de fecha 03 de marzo de 1999 (f. 13), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Según Auto de fecha 03 de marzo de 1999 (f. 14) el Tribunal de la causa decreta medida prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, razón por la cual, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que se abstenga de protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravarlo.
Según actuación de la parte demandante de fecha 04 de marzo de 1999 (f.16), solicita al Juzgado de la causa se libren recaudos para la intimación de la parte demandada.
Según constancia de fecha 27 de abril de 1999 (f.20) del Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en igual fecha (f. 21)
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 1999 (f. 23), la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al decreto de intimación.
Por escrito de fecha 18 de mayo de 1999, que obra a los folios 24 al 26, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de defensas de fondo.
Según escrito de fecha 08 de junio de 1999 (f. 27), la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 02 de julio de 1999 (f.35).
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 1999 (f. 28) la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 02 de julio de 1999 (f.35).
Mediante sendos escritos de fecha 05 de noviembre de 1999 (f. 51 al 52 y 53 al 54), las partes consignaron los informes correspondientes.
En fecha 07 de marzo de 2001, que obra agregada a los folios 55 al 60 el Juzgado a quo, declaró SIN LUGAR la demanda, contra la cual, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2001 (f.65) que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según consta en Auto de fecha 27 del mismo mes y año, agregado al folio 66.
Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2001 (f.67), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por la parte actora según escrito de fecha 04 de junio de 2001 (fls. 68 al 81).
Según Auto de fecha 20 de junio de 2001 (f. 80), se fijó para dictar sentencia el lapso de 60 días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendarios más según Auto de fecha 20 de septiembre del mismo año (f.91)
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, es legítimo tenedor de una letra de cambio librada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 28 de septiembre de 1988, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00), la cual fue firmada para ser pagada por su aceptante ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, el día 10 de noviembre de 1998, a su beneficiario ciudadano JORGE VESGA PARDO; 2) Que, la letra de cambio le fue transferida por endoso en procuración que le realizó la ciudadana EVANGELINA ARAQUE DE HERNÁNDEZ, quien a su vez la hubo por endoso en puro y simple que le hizo el ciudadano JORGE VESGA PARDO, quien funge dentro de dicha cambial como su beneficiario, endosos hechos en forma progresiva el primero en fecha 15 de enero de 1999, el segundo en fecha 15 de febrero de 1999, y el tercero en fecha 01 de marzo de 1999; 3) Que, “…dichos beneficiarios han gestionado personalmente el pago de dicha cambial a los fines de lograr el pago de la misma gestiones estas las cuales fueron totalmente infructuosas…”.
Que por tales razones, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio; 2) La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.833,34), por concepto de intereses contados a partir de la fecha de vencimiento de dicha cambial a la tasa del 5% anual; 3) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de derecho comisión; 4) Las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal a quo en un 25%; 5) Los intereses “…que pudiese generar con ocasión del retardo del pago de esta totalidad durante la ocurrencia de este proceso…”.
Por su parte, intimada para el pago la parte demandada, oportunamente se opuso al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: 1) Que, aparece como librada aceptante del referido instrumento cambiario y el hecho o negocio jurídico que dio origen a la misma fue que “…ciudadano JORGE VESGA PARDO, (…) hace una negociación con la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, (…) donde le vende el mobiliario de un cafetín ubicado en la avenida 14 en el Minicentro Comercial Casa Vieja frente a los tarjeteros de CANTV, quien a su vez le hizo un contrato de comodato del local donde se encontraba dicho mobiliario para que ejerciera las funciones de dicho cafetín. Es por ello que el ciudadano JORGE VESGA PARDO sabiendo de la existencia de una deuda de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) que [yo] BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, (…) tenía con la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, le [me] pide que por favor le ayude a salir del cafetín porque las relaciones con sus hijos y por lo tanto en el negocio lo que tenía era pérdidas y le [me] plantea que le ofrezca el cafetín a la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, y que la deuda antes señalada él se [me] la recibía en una letra de cambio…”, 2) Que, la letra de cambio fue librada en la ciudad de El Vigía el día 28 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) para ser pagada el 10 de noviembre de 1998, a su beneficiario JORGE VESGA PARDO, “…quedando así extinguida la obligación con la ciudadana EVANGELINA ARAQUE y naciendo una nueva con el ciudadano JORGE VESGA PARDO, quedando todos totalmente de acuerdo con los términos expuestos de dicha negociación…”; 3) Que, el ciudadano JORGE VESGA PARDO “…satisfizo su acreencia, que por subrogación de la misma hiciera al ciudadano ALBERTO MANTILLA (…), como parte de pago de una obligación contraída a favor de este (…) así mismo la aquí suscrita y JORGE VESGA PARDO hablaron [hablamos] con el ciudadano ALBERTO MANTILLA a los fines de que se le [me] aceptara y le [me] subrogara en el pago de la obligación que tenía JORGE VESGA PARDO con ALBERTO MANTILLA y que dicha reunión el ciudadano ALBERTO MANTILLA acepta tal subrogación, pagando ella [yo] la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) estipulada en el instrumento cambiario en el lapso convenido entre ellos [nosotros] dos; y que estando cancelada (sic) la obligación pues el instrumento cambiario también estaría cancelado (sic), y que por la confianza existente entre el ciudadano JORGE VESGA PARDO y su [mi] persona le manifesté que hiciera entrega del referido instrumento cambiario, pero este sujeto le [me] manifestó en varias oportunidades que la Letra (sic) de Cambio (sic) no la tenía en su poder que no se [me] preocupara por ello porque ya estaba satisfecha su acreencia (…) cual es su [mi] sorpresa cuando posteriormente se [me] enteró [enteré] de que este ciudadano JORGE VESGA PARDO que había realizado endosos a favor de terceras personas (…) a la ciudadana EVANGELINA ARAQUE (…) aceptó que se le devolviera la supuesta obligación al recibir a través de la figura del endoso puro y simple el referido instrumento…”; 4) Que, fue sorprendida en su buena fe por parte del beneficiario del referido instrumento cambiario y que todas las personas endosatarias “…conocían que la obligación ya había sido cancelada (sic) por cuanto nos reunimos en varias oportunidades en la oficina del ciudadano ALBERTO MANTILLA donde el suscrito abogado parte demandante y la ciudadana EVANGELINA ARAQUE constataron y verificaron que dicho instrumento cambiario estaba totalmente pagado (…) siguen confabulados beneficiario y endosatario en procuración en seguir con esta injusta e ilegal demanda en su [mi] contra que no tiene otro efecto jurídico sino el de causarme daños y perjuicios patrimoniales por cuanto han afectado sus [mis] compromisos económicos con otras personas al haber solicitado la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble de su [mi] propiedad…”; 5) Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, porque la cantidad reflejada en el título cambiario “…ya fue por ella [mi] pagada al ciudadano ALBERTO MANTILLA (…) y por convenio expreso entre el beneficiario JORGE VESGA PRADO…” ; 6) Que, rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada la pretensión del demandante “…por no tener base cierta ni ser liquida ni exigible el cobro de la misma y por ser yo objeto de maquinaciones fraudulentas por parte del presunto beneficiario y endosatario…”.
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:


“…Observa el tribunal, que la parte actora Abogado ERICK ANDRES SÁNCHEZ actuó en su carácter de Endosatario (sic) en Procuración (sic) de una letra e cambio que le fue endosada por la ciudadana EVANGELINA ARAQUE GUILLEN, quien a la vez adquirió los derechos sobre la letra de cambio por endoso puro y simple que le hiciera el librador y beneficiario de la misma ciudadano JORGE VESGA PARDO, que por cuanto no le fue cancelada (sic) pese a las gestiones realizadas es por lo que demanda su pago de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, a la ciudadana Abogado BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en su carácter de librada aceptante de la cambial instrumento fundamental de la demanda, más los intereses y el derecho de comisión, más las costas del proceso; la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación de la demanda rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto dicha cambial le fue cancelada (sic) en virtud de un convenio entre el librador beneficiario, la aquí demandada en su carácter de librada aceptante y el ciudadano Alberto Mantilla, donde convinieron que la aquí demandada le cancelara (sic) el monto de la letra de cambio al ciudadano Alberto Mantilla, en virtud de una deuda que mantenía el beneficiario y librador JORGE VESGA PARDO con el ciudadano ALBERTO MANTILLA, como dice la demandada que fue un traspaso de deuda o pago por subrogación, quedando la cambial en poder del librador beneficiario, por la confianza que se tenían, que nunca le fue devuelta, que la aquí endosante en procuración antes del endoso puro simple que le transfirió los derechos sobre la cambial sabía que esta (sic) había sido cancelada (sic), que aún así la endosó en procuración para ser cobreda (sic); por lo que la aquí demandada de autos alega que fue objeto de maquinaciones fraudulentas, por lo que basó los descargos de su defensa en el fraude maquinado entre endosante beneficiario y librador y endosataria en forma pura y simple EVANGELINA ARAQUE GUILLEN, por lo que en su defensa promovió la prueba testifical, la parte demandante se opuso a su admisión alegando que la prueba de testigos solio (sic) es posible para demostrar la existencia de una obligación o su extinsión (sic), cuando su valor no sobrepase de dos mil bolívares, con fundamento en las disposiciones del Código Civil, en los informes la parte demandante pide al tribunal no admita las pruebas testifícales que las deseche por ser contraria a derecho su pretensión y promoción, que el tribunal declare sin lugar los alegatos de la parte demandada ya que no demostró su pago. Observa el tribunal que si bien es cierto lo alegado por la parte demandante que las obligaciones mayores de Bs. 2000,00 no se prueba por testigos o que no es permitido por la Ley ni admitida la prueba de testigos, según o establecen los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil y regula en esta misma sección cuando es permitida la prueba de testigos para probar la existencia o la extinción de obligación cuando su valor excede de Bs. 2.000,oo (sic) pero obviando lo aquí alegado por la parte actora, es que la parte demandada basó su defensa o la enfatisó (sic) en el fraude o combinación fraudulenta, que el código de comercio hace alusión a ello lo que quiere decir que es posible tratándose de obligaciones mercantiles la prueba de testigos aún cuando su valor exceda de Bs. 2000,oo (sic) si se ha alegado el fraude lo que desprende del artículo 128 del Código de Comercio, alegado también por la demandada en sus informes como punto esencial y determinante, por lo que este tribunal concluye que en la presente causa si es admisible la prueba de testigos por haber alegado la parte demandada combinación fraudulenta, lo que se determina del artículo 128 ya citado, que la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito. Así mismo observa este tribunal que la demanda de autos opuso a la parte actora la cancelación (sic) de la letra de cambio, que esta le fue cancelada (sic) a un tercero que es el ciudadano ALBERTO MANTILLA en virtud en virtud (sic) de un convenio como consecuencia de la deuda que mantenía el beneficiario librador de la cambial JORGE VESGA PARDO con el ciudadano ALBERTO MANTILLA, observa el tribunal que si bien es cierto que el demandado no puede oponer al portador de una letra de cambio las excepciones en virtud de sus relaciones personales con el librador, a menos que esta transmisión se produzca como consecuencia de una combinación fraudulenta, es como lo establece el artículo 425 del Código de Comercio, por lo que de conformidad con este artículo la parte demandada alega contra la parte actora la combinación fraudulenta o sea el fraude cometido en su contra por el beneficiario librador y la endosante en procuración y le opone las excepciones fundadas en su relaciones personales entre los ciudadanos JORGE VESGA PARDO, ALBERTO MANTILLA Y LA AQUÍ DEMANDADA, y alega el fraude y como consecuencia de ello promueve la prueba testimonial y las posiciones juradas hechos estos que alega en los informes con carácter esencial y terminante por haber radicado allí su defensa; por lo que este tribunal ateniéndose a los descargos de la parte demandada, donde hizo uso del derecho a la defensa alegando el fraude cometido, aportó a los autos elementos probatorios permitidos en la ley, por lo que a este tribunal no le queda otra alternativa que pasar a analizar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada y las posiciones juradas; observa el tribunal que al folio 46 y 47 del presente expediente corre declaración de la ciudadana OMAIRA QUIÑONEZ, testigo promovida por la parte demandada, quien al ser interrogada de viva voz por la parte demandada Abogada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, manifestó en la respuesta a las 04 primeras preguntas, conocer de vista, a la demandada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, a la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, JORGE VESGA PARDO y a la ciudadana AMPARO PADRON, a la quinta y sexta pregunta, manifestó tener conocimiento del pago que le hiciera la Dra. BELKIS MORA RAMÍREZ al ciudadano JORGE VESGA, porque oyó y vió cuando la DRA. BELKIS MORA RAMÍREZ, le pasó dos millones de bolívares en la oficina a la señora Amparo en parte de pago de una deuda que tenía pendiente con Jorge Vesga la cual le había traspasado al señor Alberto Mantilla y vió cuando la señora Amparo le dio un recibo por dos millones de bolívares que el recibo lo hizo en la computadora y que esta le manifestó que le quedaban pendientes Bs. 500.000,00 que esta deuda pendiente entre la Dra. BELKIS MORA Y JORGE VESGA le había sido traspasada al señor Alberto Mantilla, es la pregunta séptima. Al ser repreguntada por la parte actora, respondió que el dinero en el cual la demandada hizo el pago fue en efectivo, que conoce a la señora Amparo por ser amiga y oyó los comentarios de esa deuda, que estuvo presente en el momento del pago que conoce de vista a EVANGELINA ARAQUE GUILLEN y a la aquí demandada BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ. Al folio 49 corre declaración del ciudadano ALBERTO MANTILLA, que al ser interrogado por la parte demandada y promoverte respondió, que recibió ese dinero como producto de un traspaso de deuda que mantenía la Dra. BELKIS MORA con el señor Vesga, y reconoció en su contenido y firma los dos recibos de pago que le fueron puestos de vista, que los reconoce en su contenido y firma, que esa es su firma. En cuanto a las posiciones juradas que corren a los folios 41 y 42 y sus respectivos vueltos, absueltas por la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, entre las posiciones que le formulara la parte demandada y promoverte de la prueba, asistida del abogado VINICIO ROJAS VILLASMIL, en la segunda posición la absolvente manifestó si le había pasado una parte de la deuda que tenía ella y yo, una parte no todo, porque ese señor JORGE VESGA le ofreció ayuda para recuperar ese dinero, me quedó otro dinero, que no me quedó documento y lo tengo ahí prácticamente perdido, como el me debía esos reales me pasó la deuda a mí, que yo le ejecutara porque no había sido cancelada. En la quinta posición respondió: Diga como es cierto que Ud. Personalmente con su abogado Erick Sánchez, estuvieron en la oficina del señor Alberto Mantilla, para constatar que esa deuda había sido pagada. A lo que respondió la absolvente, nosotros dos fuimos, el señor respondió que no se porque estoy en medio de todo esto, no conozco el problema de uds., si me trajo unos reales pero no se que se trata de la letra. En la segunda posición. Diga Ud. Como (sic) es cierto que la única obligación contraída anteriormente se encuentra estampada en el instrumento cambiario. A lo que respondió la absolvente. No, eso no es verdad. En la octava posición. Diga como es cierto que Ud. revisó con su abogado los dos recibos de pago que le hiciera Alberto Mantilla. A lo que respondió la absolvente: Yo ví uno se lo comenté al señor Jorge Vesga y el me respondió, esa es otra deuda que ella tiene conmigo, no se da cuenta que no se menciona la letra. En la Décima Primera posición. Diga como es cierto que Ud. Bajo que situación actual llegó esa letra de cambio a su poder. A lo que respondió la absolvente: Bueno, por plata que me deben el señor Jorge Vesga, me pasa la letra y me dice cobrese (sic) con eso. En la Décima quinta le manifestó que los dos millones quinientos mil bolívares que yo había pagado era de una deuda de Jorge Vesga que había adquirido con Alberto Mantilla. A lo que la absolvente contestó: Efectivamente, pero el señor Jorge Vesga dijo son otras deudas que ella tiene conmigo ajenas a la letra. En la Décima sexta posición. Diga como es cierto que si no hay otro documento escrito donde se refleje otra deuda y que la única es esta letra de cambio. A lo que contestó: El señor dice lo mismo que ella, por la confianza no se preocupaban de hacer documentos. Décima Primera. Diga como es cierto que ud. tuvo o tiene una deuda diferente a la letra de cambio con el señor Jorge Vesga. A lo que contestó si tengo otra deuda.. Vigésima: Diga como es cierto que Ud, tomó conjuntamente con Jorge Vesga como medida presión la letra de cambio aún sabiendo que fue pagada en la Oficina de Alberto Mantilla en presencia de su abogado. A lo que contestó: Ni lo sabía y tomé la letra de cambio como parte de pago, me pagaron con la letra. Ahora bien, corresponde a este tribunal hacer un análisis pormenorizado de los testifícales y recibos de cancelación que corren agregados a los autos, de las posiciones juradas, observa el tribunal que la testigo OMAIRA QUIÑONEZ GARCÍA, en el interrogatorio que le formulara la parte promoverte fue conteste al afirmar que la Dra. BELKIS MORA canceló en la oficina de la señora Amparo la cantidad de dos millones de bolívares, por una deuda que esta tenía pendiente con el señor Jorge Vesga y que traspasó al señor Alberto Mantilla y que le consta porque vió y oyó, del cual la señora amparo le hizo un recibo a la Dra BELKIS MORA, y en las repreguntas que le formulara la parte actora, respondió que el dinero que canceló la Dra Belkis fue en efectivo dos millones de bolívares. Observando el tribunal que en las posiciones juradas la absolvente EVANGELINA ARAQUE GUILLEN, en la posición OCTAVA, afirmó haber visto uno de los recibos de pago que le comentó al señor Jorge Vesga, que este le respondió que era otra deuda que la aquí demandada tenía con él, habiendo sido los recibos de pago ratificados y reconocidos en su contenido y firma por su firmante Alberto Mantilla en la oportunidad fijada por el tribunal los que reconoció en su contenido y firma, sosteniendo que el dinero lo recibió producto de un traspaso de deuda que tenía la Dra. Belkis Mora, con el señor Jorge Vesga, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial la parte demandada pidió la ratificación y el reconocimiento en su contenido y firma de los recibos de pago que corren agregados a los autos, mediante la prueba testimonial, no habiéndose hecho presente la parte actora al acto a ejercer su derecho de repreguntar al testigo, aún estando en conocimiento que la parte demandada alegó fraude y que los testigos justamente fueron promovidos para probar la existencia o no del fraude alegado por la demandada, por otro lado la absolvente EVANGELINA ARAQUE GUILLEN en la posición QUINTA manifestó que el señor Alberto mantilla afirmó que la Dra. Belkis Mora, le había llevado unos reales pero que no sabía que se trataba de la letra. En la posición SEGUNDA: respondió la absolvente que le pasó una parte de la deuda que tenía la aquí demandada con ella, al señor Jorge Vesga porque le ofreció ayuda para recuperar ese dinero, cayendo la absolvente en contradicción en la posición DECIMA PRIMERA, cuando respondió que la letra de cambio llegó a su poder por una plata que le debía a ella el señor Jorge Vesga, entre la posición segunda y la décima primea observa el tribunal que la absolvente Evangelina Araque Guillén cae en contradicción cuando primero expone que le pasó una parte de la deuda que tenía la aquí demandada de autos con ella al señor Jorge Vesga con el fín de que este le recuperar una parte de su deuda y luego en la décima primera pregunta manifiesta que Jorge Vesga le paso la letra en pago de un dinero que le debía, que este señor le debía a ella, lo que no aclaró la absolvente, como le pasó una parte de su deuda y luego su deudor le pago con su misma letra de cambio que no tenía otro fin que recuperar un dinero que como dice hacía perdido, al igual que en la décima quinta posición, respondió que efectivamente los dos millones quinientos mil bolívares que la aquí demandada pagó era de una deuda de Jorge Vesga con Alberto Mantilla, pero que el señor Jorge Vesga le dijo que eso era de otras deudas que la aquí demandada tenia con él, observando el tribunal que la ciudadana EVANGELINA ARAQUE GUILLEN tenía conocimiento del pago efectuado por la demandada de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares al señor Alberto Mantilla, con ocasión del convenio celebrado entre la demandada de autos, el beneficiario de la cambial Jorge Vesga Pardo y la endosante en procuración a la vez endosataria por endoso puro y simple que le hiciera el ya mencionado beneficiario, ya que no fue alegado a los autos, ni aportado pruebas a los autos que desvirtuaran el fraude alegado por la parte demandada; ni fue demostrado a los autos por ningún medio probatorio la existencia de otras obligaciones que mantuviera la demanda con el señor Jorge Vesga, al cual pudiera imputársele la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares cancelados por la demandada del cual consignó a los autos recibos de las mismas como medio probatorio, además de que la parte actora no hizo uso de su derecho que le otorga la Ley en las posiciones juradas como un medio de defensa o ataque a los derechos de la demandada, alegando la parte actora que las evidencias dan por probados los hechos desconociendo el fraude alegado por la demandada, que las pruebas forman una unidad, que una vez aportadas al proceso, no pertenecen a las partes que las aportan sino proceso, que por ello la Ley confiere a la contraparte al derecho a repreguntar al testigo promovido por la parte contraria y estar presentes en los actos del mismo, con la única finalidad de facilitar el esclarecimiento de los hechos y detectar la verdad y tomar una decisión conforme a la realidad de esos hechos. No logrando la parte actora traer a los autos elementos probatorios para desvirtuar el fraude alegado por la parte actora, ni haber demostrado que el pago efectuado y probado en autos por la demandada al señor Alberto Mantilla era por concepto de otras obligaciones, quedando demostrado en los autos a través de los testigo y de los recibos de pago y de las posiciones juradas, que el pago efectuado por la demandada al ciudadano Alberto Mantilla no fue desvirtuado por ningún elemento probatorio, así como tampoco fue traído a los autos elementos probatorios que demostraran la existencia de otras obligaciones de la demandada con el señor Jorge Vesga Pardo, así como tampoco aparece de los autos que el pago efectuado por la demandada al ciudadano Alberto Mantilla haya sido como consecuencia de otra obligación contraída por la demandada con el ciudadano Jorge Vesga Pardo. Así como también observa el tribunal que la parte actora adujo a su favor el mérito favorable de los autos, observando el tribunal que la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, no fue desconocida ni en su contenido ni en su firma por la demandada de autos en su carácter de librada aceptante como se observa primeramente del escrito de oposición donde la parte demandada no la desconoce sino que alega su cancelación al igual que en la contestación de la demandada donde se traba la litis la demandada alega la cancelación de la obligación allí contenida y el fraude, no habiendo la parte actora desvirtuado los hechos alegados por la parte demandada, que la letra de cambio no fue recabada por la demandada al momento de su cancelación que hizo a través del convenio celebrado por la confianza habida entre las partes ya mencionadas, dicho este que quedó confirmado cuando la absolvente Evangelina Araque Guillén en la Décima Sexta posición cuando manifiesta en la respuesta que el señor dice lo mismo que ella que por la confianza no se preocupaban de hacer documentos, y al folio 43 corre agregada el acta de posiciones juradas que debió formular la parte actora a la absolvente BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, haciendo uso del derecho que le confiere la Ley para una mejor defensa de sus derechos, en el acto se abstuvo de formular las posiciones por cuanto las evidencias que constan en autos demuestran lo demandado, desconociendo la parte actora que el instrumento fundamental de la demanda no fue desconocido ni atacado en su contenido y firma sino que la parte demandada alegó su cancelación y que la demanda incoada en su contra es en virtud del fraude cometido entre el ciudadano Jorge Vesga pardo y Evangelina Araque Guillén, lo que debió haber sido desmentido por la parte actora a través de los medios probatorios permitidos por la Ley. Por lo antes expuesto este tribunal le acuerda todo su valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la parte demandada y aprecia las declaraciones de los testigos OMAIRA QUIÑONEZ GARCÍA Y ALBERTO MANTILLA, así como de las posiciones juradas absueltas por la parte demandante declarando cancelada la obligación, con lo que queda demostrado a juicio de este tribunal que la demandada de autos canceló la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares al ciudadano Alberto Mantilla por convenio entre el beneficiario de la cambial Jorge Vesga Pardo, el ciudadano Alberto Mantilla y la aquí demandada Belkis Mora Ramírez, lo que se deduce de las pruebas promovidas por la demandada de autos, quedando así establecido a favor de la parte demandada…”
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca del alegato de combinación fraudulenta de la parte demandada, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la trasmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.”
Esta norma tiene su fundamento jurídico en la característica autónoma de la letra de cambio, desvinculando la misma del negocio fundamental de donde normalmente proviene, razón por la cual el portador de buena fe no debe ser objeto de las excepciones personales que el deudor cambiario pudiera tener contra el librador o tenedores anteriores.
Sin embargo, la norma contiene una excepción, que en doctrina se ha dado en llamar, exceptio doli generalis, según la cual se permite al deudor cambiario oponer al tenedor actual de la letra de cambio, toda clase de excepciones personales que tuviera contra el librador o contra los tenedores anteriores, siempre que compruebe que entre el endosante y el endosatario hubo una “combinación fraudulenta”.
Según el tratadista Roberto Goldschmidt:

“…la trama de la naturaleza abstracta de la obligación cambiaria se basa en el artículo 425 del Código de Comercio, (…)
Por combinación fraudulenta debe entenderse “el acuerdo voluntario entre dos o mas personas con el propósito de frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan”, de donde resultan los dos elementos que la configuran y que deben ser demostrados por quien la alegue, a saber: 1) El acuerdo voluntario; y 2) La intencionalidad o propósito de frustrar la ley o algún derecho que de ella se derive.
Para el mencionado autor como quiera que la obligación cambiaria emana del titulo mismo, las excepciones que tienen permitido oponer los demandados no pueden resultar de la letra, sino de la relación subyacente, es decir, el negocio o contrato que le dio nacimiento al titulo cambiario…” (“Curso de Derecho Mercantil”, 2001, p. 621)

En el caso examine, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice de manera pormenorizada la pretensión del demandante “…por no tener base cierta ni ser liquida ni exigible el cobro de la misma y por ser yo objeto de maquinaciones fraudulentas por parte del presunto beneficiario y endosatario…”, y en su escrito de informes de fecha 05 de noviembre de 1999 (fls. 53 y 54) manifiesta: “…JORGE VEGA PARDO ENDOSO A EVANGELINA ARAQUE, EN COLUSIÓN FRAUDULENTA, Y CON PLENA INTENCIÓN DE PERJUDICARME, EL INSTRUMENTO CAMBIARIO QUE YO YA LE HABÍA PAGADO, PERO QUE NO ME HABIA DEVUELTO GRACIAS A LA CONFIANZA QUE YO LE TENÍA…”
Por las razones que anteceden, el problema judicial sometido a conocimiento de esta Alzada gira en torno a determinar si los endosos traslativos de la letra de cambio que hiciera el ciudadano JORGE VESGA PARDO a la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, y posteriormente al ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, fueron hechos como consecuencia de una combinación fraudulenta, para privar a la deudora cambiaria parte demandada de las excepciones personales que tuviera contra el endosante librador de las mismas, por lo cual, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en la presente causa. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Según escrito de fecha 08 de junio de 1999, que obra agregado al folio 27, la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgador puede constatar, que la parte demandante junto con el escrito libelar produjo como documento fundamental de su pretensión original de instrumento cambiario, que obra inserto al folio 3 del presente expediente en copia fotostática certificada por la Secretaria Segundo del Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificada con el Nro. 1/1, emitida en El Vigía el día 28 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), indicando dicho título “…No. 1/1 El Vigía 28 de noviembre de 1998 Bs. 2.500.000 El día 10 de noviembre de 1998, se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: JORGE VESGA, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS. Bolivares Lugar de Pago (sic) Valor (sic) Convenido (sic) que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (s) Belkis Mora. Urb. Paez Bloque 12 apto 00-02 P.B. El Vigía Edo. Mérida…”, la cual, mediante firma ilegible y Nro. de cedula de identidad 5.512.326, fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado de fecha cierta que cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), a favor del ciudadano JORGE VESGA, cuya fecha de emisión fue el día 28 de septiembre de 1998, y su vencimiento en fecha 10 de noviembre de 1998, sin aviso y sin protesto.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 08 de junio de 1999, que obra agregado al folio 28, la parte demandante promovió en la incidencia los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito jurídico de todas las actas procesales que conforman el expediente.
Con este particular la demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIAL del ciudadano LUÍS ALBERTO MANTILLA CUETO, a los fines de que “…reconozca el contenido y firma de los documentos que consigno marcado con las letras “A” y “B”…”
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 02 de julio de 1999 (f.35), fijando el tercer día de despacho siguiente para la declaración de la testigo, compareció a rendir su declaración el testigo LUÍS ALBERTO MANTILLA CUETO, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, cedulado con el Nro. 10.788.612, domiciliado en el edificio Merenap avenida 15, apartamento A1 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, con el fin de ratificar documentos privados que obran agregados a los folios 29 y 30 del presente expediente, los cuales en su parte pertinente señalan:
1) Constancia de fecha 20 de abril de 1999:

“…YO, LUÍS ALBERTO MANTILLA, (…) residenciado en El Vigía he recibido de la DRA. BELKYS COROMOTO MORA RAMÍREZ, (…) la cantidad de Bs. 500.000.oo (SON QUINIENTOS MIL CON 00/100 MCTE.) por concepto de la cancelación del cheque Nro. 88070529, del BANCO PROVINCIAL.…”.

2) Constancia de fecha 24 de noviembre de 1998:

“…HE RECIBIDO DE LA DOCTORA. BELKYS MORA, LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (2.000.000,00) COMO ABONO AL CHEQUE NRO 73070522 DEL BANCO PROVINCIAL CON FECHA 20-11-98 RESTANDO LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo). DEJANDO EN GARANTIA EL CHEQUE NRO. 88070529 DE SU CUENTA PERSONAL CON FECHA ABIERTA CON UN PLAZO DE 10 DÍAS MAXIMO PARA SU CANCELACIÓN…”

En el acta de declaración de este testigo (f.49), el cual en su parte pertinente expresa:”…el Tribunal procede a ponerle de manifiesto y a leerle los recibos que corren a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente al ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA el cual expuso: Reconozco en su contenido y firma los dos recibos que me ha puesto de manifiesto y me ha leido (sic), la firma que aparece al pié de cada uno de ellos es mi firma la que uso en todos los actos de mi vida tanto públicos como privados, Yo (sic) recibí ese dinero como producto de un traspaso de deuda que mantenía la Doctora (sic) Belkis Mora con el señor VESGA, eso es todo…”.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: POSICIONES JURADAS de la ciudadana EVANGELINA ARAQUE.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 02 de julio de 1999 (f.35), y fijó al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la citación personal de la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, para la absolución de las posiciones juradas, quien fue citada personalmente en fecha 16 de septiembre de 1999 (f. 39).
Ahora bien, acerca de la legalidad de este medio de prueba este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
En cuanto al análisis de la norma transcrita anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:


“…Así, es tal el valor de estas declaraciones que el Legislador desarrolló todo un mecanismo procesal dirigido a provocar esas confesiones a las cuales se aludía anteriormente. Esta figura es denominada en nuestro Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, y está consagrada como un medio probatorio cuya evacuación es reservada como decíamos, a los propios sujetos de la litis.
Se trata de declaraciones de conocimiento sobre hechos relevantes de la controversia, que inciden necesariamente sobre los derechos sostenidos en juicio, y por tanto, deben tener por lógica consecuencia, un especial valor probatorio en comparación con otros mecanismos de probanza judicial.
Siguiendo este orden de ideas, el referido medio probatorio se encuentra regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”

De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.
Ahora bien, en lo que respecta al elemento obligatoriedad de la contestación bajo juramento, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira vs. José Ignacio Barrera Leal, señaló:

“(...) En ese sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio de la Constitución. (...)
(...) De la precedente transcripción se desprende: 1) La coacción, es la fuerza o violencia que se ejerce sobre una persona para obligarla a contestar; 2) Estar obligado a contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de coacción porque la persona llamada a contestar las posiciones asume ese compromiso voluntariamente; 3) Estar obligado a contestar bajo juramento se refiere a una solemnidad que compromete la moral del absolvente para decir fielmente la verdad.
Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a las posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino González, se pronunció sobre este aspecto, en los términos que se transcriben a continuación:

“(...) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra sí mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento. (...)” (subrayado del Tribunal)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, de quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas.
Ahora bien, en el caso examine la parte demandada promueve las posiciones juradas de la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, quien no es parte en la presente causa, ni como actor, ni como tercero con calidad de parte por así considerarlo la ley, por lo cual, su declaración debe considerarse simplemente como un testimonio.
Así las cosas, no podía servirse la parte accionada de la prueba de posiciones juradas, pues la ley expresamente considera que sólo la confesión debe provenir de las partes que han constituido la relación jurídico procesal, en este caso, del ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en su carácter de parte actora y la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, en su carácter de parte demandada.
En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba de posiciones juradas analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos MARTHA DIEGO, OMAIRA QUIÑONES GARCÍA, FRANKLIN ANDRADE.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante Auto de fecha 02 de julio de 1999 (f.35), y fijó al tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos MARTHA DIEGO y FRANKLIN ANDRADE, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos (vto.f. 49 y f. 50), no obstante, según solicitud de fecha 28 de septiembre de 1999 (vto.f. 49) la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Auto de igual fecha (vto.f. 49), llegado el día y la hora fijada para la deposición de los testigos, los mismos no fueron presentados y el acto fue declarado desierto, según se evidencia en el acta de fecha 04 de octubre de 1999 (vto. f. 50), por tanto, dichos testimonios no fueron evacuados.
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración la testigo OMAIRA QUIÑONES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.510.708, comerciante, domiciliado en la calle 12 Nro. 12-57 Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce de vista? Contestó: Sí la conozco de vista. Diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana Evangelina Araque. CONTESTO: si la conozco de vista. TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista al señor Jorge Vesga. CONTESTO: Si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Amparo Pabón. CONTESTO: Si la conozco y la trato. QUINTA: Diga la testigo en que lugar y hora se encontraba el día veinticuatro de Noviembre (sic) de mil novecientos noventa y ocho. CONTESTO: me encontraba en la oficina donde trabajaba la señora Amparo en horas de la tarde, porque yo a la señora amparo le vendo mercancía y estaba cobrándole un dinero cuando llegó la Doctora (sic) Belkis Mora y ella me pidió que la dejara un momento hablar con la señora Amparo y vi ohí (sic) cuando ella le pasó dos millones de Bolívares por parte de un pago de una letra que la Doctora (sic) Belkis le tenía pendiente al señor Jorge Vesga, la cual le había traspasado al señor Alberto Mantilla. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que yo recibí un recibo de pago por dos millones de bolívares. CONTESTO: Si vi y me consta porque vi cuando la señora Amparo lo hizo. SEPTIMA: Diga la testigo que después de realizar el recibo en la computadora que me contesto ella. CONTESTO: Le dijo “Doctora (sic) Belkis queda cancelado dos millones de Bolívares (sic) de la letra pendiente que tenía pendiente la Doctora (sic) Belkis y el señor Jorge Vesga y eso había sido traspasado al señor Alberto Mantilla y quedaban pendientes quineitnos (sic) mil bolivares (sic) que cuando los pasaba a cancelar. No hay mas preguntas…”

Esta testigo fue repreguntada por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS MORA aquí presente. CONTESTO: La conozco de vista y trato porque cuando ella fue Prefecto me dirigí a ella para unas cuestiones de partidas, ese es el trato que he tenido con ella. SEGUNDA: Diga la testigo si la unen relaciones amistosas con la ciudadana Belkis Mora. CONTESTO: Bueno cuando yo iba a la Prefectura cuando necesitaba partidas y una vez que una persona me debía un dinero la Doctora (sic) me hizo ese favor para que cancelara. TERCERA: Diga la testigo si la Doctora (sic) Belkis Mora al momento de realizar el pago que usted señala de dos millones de bolivares (sic) los canceló (sic) en cheque o dinero efectivo en moneda de curso legal. CONTESTO: En dinero efectivo de curso legal. CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Evangelina ARAQUE, y desde hace cuanto tiempo aproximadamente. Contestó: La conozco de vista, el tiempo no lo recuerdo. QUINTA: Diga la testigo, de que manera usted se enteró de los detalles que señala en relación del pago que hacia la Doctora (sic) Mora. CONTESTO: Que soy amiga de la señora Amparo y ohí (sic) los comentarios de esa deuda y estuve presente cuando la Doctora Belkis llegó a llevar dos millones de bolivares (sic). No hay mas repreguntas…”.


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, es importante destacar que la parte demandante mediante escrito de fecha 15 de junio de 1999 (f.31) realizó oposición a este medio probatorio en los términos siguientes:

“…PROCEDO A MANIFESTAR MI FORMAL OPOSICIÓN A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDA Y PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA POR MEDIO DE LA CUAL PRETENDE PROMOVER LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS MARTHA DIEGO, OMAIRA GARCÍA Y FRANKLIN ANDRADE (…) Oposición (sic) que hago por considerar que las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes (…) LAS REGLAS CONCERNIENTES A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, NO ES ADMISIBLE, según el primero de dichos textos. “PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA CONVENCIÓN CELEBRADA CON EL FIN DE ESTABLECER UNA OBLIGACIÓN O DE EXTINGUIRLA. CUANDO EL VALOR DEL OBJETO EXCEDA DE DOS MIL BOLÍVARES”. NI TAMPOCO PARA PROBAR LO CONTRARIO DE UNA CONVENCIÓN CONTENIDA EN INSTRUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS, O LO QUE LA MODIFIQUE. NI PARA JUSTIFICAR LO QUE SE HUBIESE DICHO ANTES, AL TIEMPO O DESPUES DE SU OTORGAMIENTO, AUNQUE SE TRATE EN ELLOS DE UN VALOR MENOR DE DOS MIL BOLÍVARES. En consecuencia ciudadano Juez, por lo que respecta a la prueba testifical, está limitada su prueba a pagos cuya cuantía no exceda de dos mil bolívares (…) solicitó por medio de esta oposición a la majestad de este Tribunal niegue a la parte demandada la admisión de las pruebas testimoniales promovidas y señaladas en razón de ser contraria a derecho su pretensión y promoción probatoria…”


De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o los que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…” (subrayado del Tribunal)
Como puede observarse del contenido normativo del artículo ut supra citado, específicamente del último aparte del referido artículo que remite en forma expresa al Código de Comercio para el caso, como en el supuesto sub iudice, que se trate de juicios de naturaleza mercantil, donde existe una normativa especial aplicable al respecto.
Por su parte, el artículo 124 del Código de Comercio señala:


“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. (subrayado del Tribunal)


Asimismo, según el encabezamiento del artículo 1.392 eiusdem: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado…”
De la interpretación concatenada de las normas previamente transcritas se puede concluir que resulta inadmisible, por ser manifiestamente ilegal, la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a menos que exista un principio de prueba por escrito emanado de aquel a quien se opone la prueba testimonial, que haga verosímil el hecho alegado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:

“…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.
Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. (…).
Por su parte, el último párrafo del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio.
Advierte la Sala, que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes…” (subrayado tribunal) (Sentencia Nro. RC-00305, Caso: Dionicio Andrés Bermúdez Rojas contra Doris Zoraida Sánchez de Gracia, expediente Nro. 01-181 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00305-120404-01181.htm)


No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la prenombrada Sala, con ponencia del mismo Magistrado, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:


“… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)

Igualmente, sobre el particular, el maestro Arístides Rengel Romberg, enseña:


“…La justificación de esta regla radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental respecto de la testimonial. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en admitirla non contra, sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba, tiende sólo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas y vaguedades de éstos; lo que ha dado lugar en la práctica a interpretaciones diversas y a una amplia casuística. Manojo sostenía que no era contrario al artículo que se prueben por medio de testigos hechos que puedan contribuir a dar al contrato su verdadera inteligencia, cuando esté concebido con palabras ambiguas, pues con esto no se trata de contrariar ni modificar el contenido de la escritura. En general, la jurisprudencia tiene establecido que en estos casos corresponde a los jueces de instancia, con vista de los términos de la convención y del objeto de la testimonial, establecer si ésta tiende a modificarla o destruirla, o si sólo busca aclarar la vaguedad o confusión de que adolezca…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.309)


Finalmente, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación o extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, así como para probar lo contrario a una convención contenida en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado.
Advierte esta Alzada que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 eiusdem, es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, para determinar si el presente caso es de naturaleza Civil o Mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el Código de Comercio, es necesario precisar, que el artículo 2.13 del Código de Comercio, indica que todo lo concerniente a letra de cambio aun entre no comerciantes, tiene carácter de acto de comercio.
Asimismo, según el ordinal 2do. del artículo 1.090 del Código de Comercio, establece: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas. 2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…”
Ahora bien, de la anterior circunstancia, puede concluirse, que el caso examine le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil, por tanto, las obligaciones mercantiles y su liberación se pueden probar con declaraciones de testigos, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar.
Por lo cual, no es contraria a ninguna disposición expresa de la ley la admisibilidad in limine de la prueba de testigos en las obligaciones mercantiles, máxime cuando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, que en el caso de las posiciones juradas y de la prueba de testigos, no debe señalarse el objeto de la misma y que tal omisión en relación al resto de los medios probatorios no causa por si sola la nulidad de la promoción del medio, circunstancia ésta que impide al Juzgador en casos como el de autos, saber, qué es lo que se pretende con las pruebas testimoniales en un juicio cuyo fundamento radica en una cambial, por lo cual, la promoción del medio no hace que esta prueba sea ilegal o impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de pretender demostrar una obligación que excede de dos mil bolívares, por lo que se desprende indudablemente, que será una vez que se evacue el medio, cuando el tribunal de la causa, pueda observar en la definitiva la conducencia del medio probatorio testimonial para demostrar los alegatos fácticos de la trabazón de la litis, sin lo cual, debe admitirse in limine el medio, para que en la definitiva pueda verificarse tras la evacuación y deposición de las testimoniales, si la prueba es o no conducente para demostrar las afirmaciones y excepciones de la demandada.
En consecuencia, la prueba de testigos en la presente causa resulta legal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del detenido análisis de las actas y del material probatorio que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir que no fue demostrado en la presente causa la existencia de una combinación fraudulenta alegada por la parte demandada ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la excepción de combinación fraudulenta en los endosos traslativos de la letra de cambio que hiciera el ciudadano JORGE VESGA PARDO a la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, y posteriormente al ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, destinados a impedir a la deudora cambiaria parte demandada las excepciones personales que tuviera contra el endosante librador de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
En absoluto apego a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como: “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados…” (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673).
En igual sentido, la doctrina nacional define definido la letra de cambio, como: “…el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…” (Pisani Ricci, M. (2009). “Letra de Cambio”. p.4)
Enseña la doctrina:

“La letra de cambio es un título valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…);
b. la letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho con condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad”. (Morles Hernández, A. (1999) “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. pp.1674)

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es el ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN.
Por su parte, la demandada afirma que es la librada aceptante de la letra de cambio emitida en la ciudad de El Vigía el día 28 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) para ser pagada el 10 de noviembre de 1998, a su beneficiario JORGE VESGA PARDO, sin embargo, manifiesta que dicha deuda fue pagada en virtud de que el ciudadano JORGE VESGA PARDO “…satisfizo su acreencia, que por subrogación de la misma hiciera al ciudadano ALBERTO MANTILLA (…), como parte de pago de una obligación contraída a favor de este (…) así mismo la aquí suscrita y JORGE VESGA PARDO hablaron [hablamos] con el ciudadano ALBERTO MANTILLA a los fines de que se le [me] aceptara y le [me] subrogara en el pago de la obligación que tenía JORGE VESGA PARDO con ALBERTO MANTILLA y que dicha reunión el ciudadano ALBERTO MANTILLA acepta tal subrogación, pagando ella [yo] la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) estipulada en el instrumento cambiario en el lapso convenido entre ellos [nosotros] dos; y que estando cancelada (sic) la obligación pues el instrumento cambiario también estaría cancelado (sic)…”.
Dicho esto, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de la excepción de pago, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
IV
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar primeramente sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, o en su defecto si es procedente la excepción de pago alegada por la parte demandada, una vez analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto a la interpretación y alcance de las disposiciones legales antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:


“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: H.A. Blackman en amparo. pp. 285 al 290)


En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la carga de la prueba que prevé el artículo 506 eiusdem, considera este Juzgador que al actor le corresponde la carga de probar los hechos que invoca y de los cuales se genera un derecho a su favor, y al demandado le corresponde probar los hechos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la pretensión, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.
En este sentido, en el caso sub examine, la parte actora pretende el pago de una letra de cambio identificada con el Nro. 1/1, emitida en El Vigía el día 28 de septiembre de 1998, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), --medio probatorio que ya fue valorado en la presente causa--, la cual, fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, instrumento cambiario que cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, a favor del ciudadano JORGE VESGA PARDO, posteriormente endosado al ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, cuyo vencimiento fue en fecha 10 de noviembre de 1998.
Por su parte, la demandada afirma que dicha deuda fue pagada en virtud de el ciudadano JORGE VESGA PARDO “…satisfizo su acreencia, que por subrogación de la misma hiciera al ciudadano ALBERTO MANTILLA (…), como parte de pago de una obligación contraída a favor de este (…) así mismo la aquí suscrita y JORGE VESGA PARDO hablaron [hablamos] con el ciudadano ALBERTO MANTILLA a los fines de que se le [me] aceptara y le [me] subrogara en el pago de la obligación que tenía JORGE VESGA PARDO con ALBERTO MANTILLA y que dicha reunión el ciudadano ALBERTO MANTILLA acepta tal subrogación, pagando ella [yo] la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) estipulada en el instrumento cambiario en el lapso convenido entre ellos [nosotros] dos; y que estando cancelada (sic) la obligación pues el instrumento cambiario también estaría cancelado (sic)…”.
De conformidad con el artículo 1.298 del Código Civil: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”.
Por su parte, el artículo 1.299 eiusdem:

“La subrogación es convencional:
1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.
2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.
Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor”.

De la lectura concatenada de ambas normas se desprende que la subrogación se refiere a la utilización del pago que hace una tercera persona, distinta del deudor de la obligación, para colocar a ese tercero en el lugar que en la relación obligatoria ocupaba el anterior acreedor, es decir, la sustitución en el lado activo de la obligación por el tercero que paga. El legislador ha clasificado la subrogación en convencional o legal, subdividiéndose la primera de ella en subrogación por voluntad del acreedor (acuerdo entre acreedor y tercero ordinal 1ro.) o por voluntad del deudor (acuerdo entre deudor y tercero ordinal 2do.).
La doctrina ha definido la subrogación como: “…el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor (…). El pago con subrogación supone un pago hecho por un tercero, que no siendo deudor, tenga derecho a reclamar del deudor la suma desembolsada en dicho pago…” (Maduro Luyando, E. (2001) “Curso de Obligaciones”.T.I p. 428)
Este mismo autor, en cuanto a la subrogación convencional establece:

“…La subrogación convencional, como su nombre lo indica, es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos estamos en presencia de la llamada en doctrina `subrogación por voluntad del acreedor´; y en el segundo de los casos, de la `subrogación por voluntad del deudor`. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado.

En el caso que aquí se resuelve, la parte demandada ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, manifiesta haberse subrogado en la deuda que tenía contraída el ciudadano JORGE VESGA PARDO con el ciudadano ALBERTO MANTILLA, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), constituyendo ésta una subrogación por voluntad del acreedor.
No obstante de esta última argumentación, la parte demandada no puede oponer la excepción de pago al tenedor de la letra de cambio ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, que tenía contra el ciudadano JORGE VESGA PARDO, en virtud de lo previsto en el artículo 425 del Código de Comercio, como resultado de no haber prosperado en la presente causa el alegato de combinación fraudulenta en los endosos traslativos de la letra de cambio que hiciera el ciudadano JORGE VESGA PARDO a la ciudadana EVANGELINA ARAQUE, y posteriormente al ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, ya analizado en el texto de la presente sentencia.
Es importante destacar, que de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, señala: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador…”.
Por su parte, el artículo 117 eiusdem, señala: “el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que el librado al pagar el monto correspondiente de la letra de cambio tiene el derecho de exigir la entrega del título valor con la nota de pago por el portador, así como el recibo correspondiente del finiquito, en virtud, de que el pago supone la realización de un hecho positivo por parte del deudor a quien le corresponde aportar la prueba de haberlo ejecutado.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la convicción de que la parte demandada ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, no logró demostrar en la presente causa su afirmación de que el instrumento cambiario fue pagado, por lo que “…estando cancelada (sic) la obligación (…) el instrumento cambiario también estaría cancelado (sic), motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
V
Vista la resolución anterior, este Tribunal precisa destacar que según el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, tiene la obligación como Juzgador de la causa, de hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición en los juicios de intimación, cuyo contenido debe limitarse, en todo caso, a las costas que resulten plenamente demostradas en autos, que según la doctrina son: “…aquellas tarifadas legalmente en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbres Fiscales, o aquellas determinadas en forma unilateral por el Juez como serían los honorarios del defensor ad-litem y peritos,…” (cursiva del Tribunal) (Álvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, p. 108)
Dicho esto, en el presente caso, quien aquí sentencia, debiera hacer la tasación de las costas en esta misma sentencia, en virtud que se trata de un juicio de intimación en el cual la parte demandada formuló oposición y resultó vencida totalmente, por lo que en la parte dispositiva será condenada en costas. No obstante, revisadas las actas procesales, considera este Tribunal, que las costas del presente juicio no resultan claramente determinadas de autos, ello debido a que, por una parte, las que se pudieran haber generado no se encuentran tarifadas en la Ley de Arancel Judicial y por la otra, porque durante el decurso del juicio el Juzgador no las determinó de manera unilateral.
En consecuencia, al no encontrarse las costas plenamente demostradas en autos las mismas no podrán ser tasadas en esta sentencia, sino que su tasación deberá hacerse conforme con el procedimiento previsto especialmente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, parte demandante, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de marzo de 2001, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.512.326, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Se REVOCA la sentencia recurrida.
Se declara CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, antes identificado, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, antes identificada.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, antes identificada, a pagar al beneficiario ciudadano ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio, que equivale a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.833,34) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, que equivale a la cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20,83) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.166,67) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, que equivale a CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4,17), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS, por concepto de intereses moratorios generados desde el 03 de marzo de 1999, fecha de admisión de la demanda hasta el día 13 de abril de 2012, fecha de la presente decisión, que equivale a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.639,58), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, antes identificada, por haber resultado vencida en el proceso.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana.