LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia de tacha se inicia mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2010 (f. 14 al 17), por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.153.435, asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, cedulado con el Nro. 6.853.929, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.372, mediante el cual formaliza la tacha de letra de cambio instrumento fundamental de la presente causa de intimación, interpuesta por el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.224.654, domiciliado en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.
Según escrito de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 18), los apoderados judiciales de la parte demandante, contestan la tacha incidental e insisten en hacer valer las letras de cambio demandadas.
Mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2010, que obra inserto al folio 20, este Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ORDENÓ continuar con la incidencia de tacha y seguir su sustanciación en cuaderno separado del expediente principal. Asimismo, ORDENÓ la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 25 debidamente firmada en fecha 19 de marzo de 2010.
Por escrito de fecha 18 de marzo de 2010 (f. 21, 22 y vtos), la parte demandada tachante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 23 del mismo mes y año (f. 27)
Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2010 (vto. f.63) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas fijó al décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes en sendos escritos de fecha 16 de junio del mismo año (fls. 66 al 69 y 70 al 73)
Según Auto de fecha 01 de julio de 2010 (vto. f. 74), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más, mediante Auto de fecha 04 de octubre del mismo año (vto.f.75).
Dentro de fase decisoria de la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de formalización de la tacha la parte demandada tachante, expuso: 1) Que, tacha de falso cinco (05) letras de cambio, por cuanto se evidencia del mismo contenido de todos y cada uno de los elementos producidos por la parte actora reconvenida JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, “…partiendo del hecho cierto de la data de emisión del día 14 de Junio (sic) del 2006 (Siendo (sic) A LA VISTA), ya que nunca tuvo indicada su fecha de vencimiento, esas cambiales no aceptadas las cuales ni fueron suscrita por la parte actora…”; 2) Que, “…el cambio y adulteración de la data 15 de Enero (sic) de 2007, 15 de Marzo (sic) del 2007 y 16 de Julio (sic) del 2007se (sic) hicieron encima de su firma en blanco así como la firma de la parte actora-reconvenida; y además se presenta alteraciones que varía el sentido de lo que este firmo (sic) en fecha 14 de Junio (sic) del 2006 (…) nunca pude haber estado otorgando letras de cambio para la fecha 14 de Junio (sic) del 2006; en la Ciudad (sic) de Caracas por cuanto estaba aca (sic) en el (sic) Vigía…”; 3) Que, “…los tipos mecanografiados de la fecha 15 Enero (sic) del 2007 no son los mismos tipos de la fecha de emisión 14 de Junio (sic) del 2006 esa letra se la entregó Franklin Alberto Cárdenas Rondón a Jamal Dagher absolutamente en blanco y este (sic) no la firmo (sic) en dicho acto y data indicada; ya que este (sic) alegaba que era un respaldo par (sic) evitar robos de la administración de la Tienda `El Bombazo´…”; 4) Que, en fecha 06 de marzo del 2007, el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto Ley de Reconvención Monetaria “…¿porqué habría de establecerse una obligación en Bolívares (sic) antiguos?; sencillamente por ser una obligación sin causa y a el cometer este fraude se le escapo (sic) tal detalle legal y por ser emitidas las letras de cambio en fecha 14 de Junio (sic) del 2006 cuando no había entrado en vigencia dicho Decreto Ley y en virtud de lo cierto que ese día Jueves (sic) 14 de Junio (sic) del 2006 la parte demandada se encontraba (…) laborando en la tienda propiedad de su firma Inversiones S.B. 2004 C.A…”; 5) Que, “…el hecho cierto es que esas instrumentales de cambio las otorgó en blanco como pedido del entonces su patrono como requisito para seguir laborando como administrador de dicha tienda venta de ropas y demás textiles pero en la fecha cierta y verdadera 14 de Junio (sic) del 2006 que fue un día jueves y lo cumplí acá en la Ciudad de El Vigía con instrucciones expresas de quien fuere su [mi] patrono Ciudadano (sic) Jamal Dagher (…) creando despues (sic) la adulteración y falsificación material e ideológica cumplida en dichos instrumentos privados mutación de la verdad que recae sobre la escritura, en cuanto aparece forjada y agregada una fecha que no le es propia a dichos documentos, ya que dichas letras de cambios fueron firmadas por Franklin Alberto Cárdenas Rondón en blanco y no comprendían obligación patrimonial alguna, los conceptos han sido modificados de manera ilícita y falsedad material agregando la fecha 14 de Junio del 2007 (…) siendo verdadera la firma del ciudadano Franklin Alberto Cárdenas Rondón son falsos los datos de vencimiento y la obligación patrimonial nunca ha existido…”; 6) Que, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, tenía el cargo en Gerente de una tienda propiedad del ciudadano JAMAL ABDUL AMUIR DAGHER Inversiones S.B. 2004 C.A. (“El Bombazo”), “…cuando el ciudadano Jamal Abdul Amir Dagher patrono, a fin de proteger su administración de las ventas diarias, impuso a su trabajador dependiente la firma de tres (03) letras de cambios en blanco mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil…”; 7) Que, “…tacho de falso la firma de la parte actora reconvenida; así como las fechas 15 de Enero de 2007, 15 de marzo del 2007 y 16 de Julio del 2007 por cuanto fueron extendidas maliciosamente sobre una firma en blanco que no comprendían ninguna obligación patrimonial por cuanto nunca se me hizo entrega de tales cantidades de dinero (…) dicha falsedad y sobreescritura se hizo para eludir la fatalidad de la caducidad y prescripción de la data de la emisión 14 de Junio del 2006 y no solo sino que también presentan enmiendas (borrones y sobreescritura); y tipos mecanografiados diferentes a las letras originales en blanco emitidas todas en fecha 14 de Junio del 2006…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la formalización de la tacha de instrumento privado los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JAMAL ABDUL AMUIR DAGHER, lo hace en los siguientes términos: 1) Que, “...INSISTIMOS EN HACER VALER, en nombre de su [nuestro] representado, JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, las TRES (03) LETRAS DE CAMBIO, tanto en SU CONTENIDO TEXTUAL, que comprende LAS FIRMAS AUTÓGRAFAS DEL LIBRADOR JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, y la del LIBRADO ACEPTANTE, FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDON (…) RATIFICAMOS LA TOTAL Y ABSOLUTA LEGALIDAD, PROCEDENCIA Y AUTENTICIDAD de dichos instrumentos cambiarios Y NEGAMOS QUE HAYA HABIDO LA SUPUESTA FALSEDAD, FORJAMIENTO Y ALTERACIÓN, QUE PERSONALMENTE LE ATRIBUYE AL SEÑOR JAMAL ABDUL AMIR DAGHER…”; 2) Que, niegan que el procedimiento de intimación incoado esté fundamentado en causa inexistente y falsedad de documento privado forjado y adulterado.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la incidencia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

La doctrina enseña, que:

“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contraio es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)


En este mismo sentido, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada tachante pretende la tacha de instrumento privado por vía incidental, en virtud de que aduce ser “…falso la firma de la parte actora reconvenida; así como las fechas 15 de Enero de 2007, 15 de marzo del 2007 y 16 de Julio del 2007 por cuanto fueron extendidas maliciosamente sobre una firma en blanco que no comprendían ninguna obligación patrimonial por cuanto nunca se me hizo entrega de tales cantidades de dinero (…) dicha falsedad y sobreescritura se hizo para eludir la fatalidad de la caducidad y prescripción de la data de la emisión 14 de Junio del 2006 y no solo sino que también presentan enmiendas (borrones y sobreescritura); y tipos mecanografiados diferentes a las letras originales en blanco emitidas todas en fecha 14 de Junio del 2006…”, motivo por el cual, fundamenta la tacha en los ordinales 2do. y 3ero. del artículo 1.381 del Código Civil.
Por su parte, el promovente del instrumento en su contestación a la tacha, aduce que “…INSISTIMOS EN HACER VALER, en nombre de su [nuestro] representado, JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, las TRES (03) LETRAS DE CAMBIO, tanto en SU CONTENIDO TEXTUAL, que comprende LAS FIRMAS AUTÓGRAFAS DEL LIBRADOR JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, y la del LIBRADO ACEPTANTE, FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDON (…) RATIFICAMOS LA TOTAL Y ABSOLUTA LEGALIDAD, PROCEDENCIA Y AUTENTICIDAD de dichos instrumentos cambiarios Y NEGAMOS QUE HAYA HABIDO LA SUPUESTA FALSEDAD, FORJAMIENTO Y ALTERACIÓN, QUE PERSONALMENTE LE ATRIBUYE AL SEÑOR JAMAL ABDUL AMIR DAGHER…”.
Dicho esto, el problema judicial en la presente incidencia quedó circunscrito a la demostración en juicio por la parte promovente de la tacha del instrumento privado, de los hechos concretos que demuestren que la escritura extendida en las letras de cambio cuyo pago se pretende fue hecha maliciosamente, sin su consentimiento y encima de su firma en blanco.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Planteada la incidencia de tacha en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe descender a las actas que integran el presente cuaderno, para anunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (PROMOVENTE DE LA TACHA)
Según escrito de fecha 18 de marzo de 2010, que obra agregado a los folios 21 al 22, la parte demandada promueve el medio de prueba siguiente:
PRIMERO: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA del instrumento cambiario con el fin de determinar si las letras de cambio presentan alteraciones en su “…data de emisión, sus escrituras y las firmas se determine sobre el hecho si la escritura de las diferentes fechas son de igual data y los tipos mecanografiados se corresponde en igualdad…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2010 (f.27) y se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos, el cual se realizó en fecha 25 del mismo mes y año (f.28), el apoderado judicial de la parte demandada designa como experto grafotécnico al ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, experto grafotécnico, quien mediante actuación de igual fecha, acepta la postulación. El Tribunal en virtud de la inasistencia de la parte demandante, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designa como experto al ciudadano DARÍO VARGAS FLORES; y como experto por parte del Tribunal designa al ciudadano JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL.
Según acta de fecha 06 de abril de 2010 (f.30) día y hora fijado por el Tribunal para la juramentación del experto designado en el presente jucio por la pare demandada ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, y vista su incomparecencia de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se designa como experto por la parte demandada tachante al ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO.
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2010 (f. 34) los expertos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, DARÍO VARGAS FLORES y JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Asimismo, según diligencia de fecha 13 del mismo mes y año (f.35) los expertos grafotécnicos exponen: “…a los fines de cumplir con el cargo que nos fuera impuesto, hacemos constar que a partir de la presente fecha iniciamos nuestras actividades periciales (…) y solicitamos nos sean cedidas en préstamo, los instrumentos originales que reposan en la caja fuerte de este despacho, los cuales devolveremos una vez realizadas sobre los mismos, la pericia respectiva…”.
Asimismo, según actuación de fecha 03 de mayo de 2010 (f.43) los expertos grafotécnicos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, DARÍO VARGAS FLORES y JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, exponen: “…solicitamos a éste ilustre Tribunal, se nos conceda una prórroga de diez (10) días de despacho para consignar el informe pericial…”, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2010 (vto. f. 44)
Mediante actuación de fecha 17 de mayo de 2010 (f.45), el experto DARÍO VARGAS FLORES, consigna informe de experticia grafotécnica constante de 08 folios y sus respectivos anexos.
Obra agregado a los folios 46 al 57, informe pericial de fecha 17 de mayo de 2010, de examen efectuado por los expertos grafotécnicos, según lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

“Nosotros, DARÍO VARGAS FLORES, GERSON ALIRIO PERNÍA y JESÚS IVÁN ANGULO (…) EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS (…) ocurrimos ante usted, con el debido respeto y bajo juramento, para rendir el presente INFORME PERICIAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.
PERITACIÓN
El examen en referencia se efectuó según lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. A tal efecto, de conformidad con lo indicado en las boletas de Notificación (sic) que nos fueron expedidas según la Ley, en donde se nos nombró como EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS, luego de la aceptación u (sic) juramentación del cargo impuesto, procedimos seguidamente a estudiar los documentos señalados por la parte promovente de la prueba, según diligencia estampada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN (…)
A los efectos anteriormente descritos, procedimos a la práctica de la Experticia (sic) sobre las tres letras de cambio cuyas copias certificadas cursan en el expediente y los respectivos originales se encuentran en la caja fuerte del Tribunal de conformidad con el petitorio del escrito de Promoción (sic) (…)
Para cumplir la misión encomendada, estudiamos detenidamente y con amplitud necesaria los documentos relacionados con el presente caso, en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el uso instrumental técnico adecuado a este tipo de examen (…)
ANALISIS DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS TRES LETRAS DE CAMBIO:
Aunque las LETRAS DE CAMBIO, que fueran sometidas a nuestro estudio y análisis, se encuentran en FOTOCOPIA o COPIA FOTOSTÁTICA, sin embargo, el examen y estudio del llenado del formato de las referidas Letras (sic) nos ha permitido determinar, que el referido llenado fue ejecutado a través de una maquina de escribir eléctrica o electrónica.
1.- Los formatos en blanco se observan INALTERABLES Y LIMPIOS, es decir, no han sido modificados por la acción del hombre (A (sic) través de borrado químico, mecánico o de corrector utilizado por máquinas de escribir electrónica para suprimir una escritura o una letra.
2.-Comparadas las tres COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS LETRAS DE CAMBIO con las Tres (sic) (3) LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que reposan en la caja fuerte del Tribunal (sic), a excepción de los espacios en blanco relativos a la fecha de vencimiento, que se encuentran en las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS LETRAS DE CAMBIO, mientras que esos espacios relativos al vencimiento de la obligación, se encuentran rellenados con trazos mecanografiados en las tres Letras (sic) de Cambio (sic) Originales (sic).
CONCLUSIONES
Según nuestro real saber y entender la Ciencia Grafotécnica o Documentoscopia, y luego de analizadas una a una las peticiones de la parte PROMOVENTE de la prueba de COTEJO, dejamos constancia COMO PUNTO PREVIO, LOS HECHOS SIGUIENTES:
UNO: En cuanto a la DATA DE EMISION, (sic) tanto de los tipos mecanografiados como de los elementos escriturales que se encuentran presentes en cada letra, NO ES POSIBLE DETERMINAR LA REFERIDA DATA DE EMISION, (sic) en primer lugar, porque los elementos sometidos a nuestro estudio con COPIAS FOTOSTATICAS, (sic) y en segundo lugar, porque no existen de autos, suficientes elementos originales de comparación, que hayan sido conservadas en un mismo lugar, bajo protección del calor, la humedad de sol y en donde se haya dejado constancia de la exposición y del manejo constante de las referidas Letras de Cambio.-
DOS: En cuanto al grado de oxidación de la tinta del instrumento escritural que solicita la parte promovente, ES IMPOSIBLE DETERMINAR EL GRADO DE OXIDACIÓN DE LOS TRAZOS ESCRITURALES, por cuanto los trazos aparecen en FOTOCOPIA, y además los mismos fueron ejecutados con bolígrafo.-
TRES: En cuanto al grado de oxidación DE LAS TINTAS DE LA MAQUINA DE ESCRIBIR, que solicita la parte promovente, es imposible determinar la misma por cuanto los elementos sometidos a nuestro estudio, SON COPIAS FOTOSTATICAS DE TIPOS MECANOGRAFIADOS.- Expuestos como han sido, los tres considerandos del PUNTO PREVIO, seguidamente dejamos constancia, en forma unánime, que:
PRIMERO: LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS (sic)DE LAS LETRAS DE CAMBIO ENUMERADAS: 1/3, 2/3 Y 3/3 que corren insertas a los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA Y RECONVENCIÓN del Expediente No. 10.069, NO PRESENTAN SEÑALES DE BORRADO, ALTERACIÓN O SUPRESIÓN en ninguno de sus campos sujetos a colocar en ellos, los respectivos llenados, bien sean trazos mecanografiados o trazos escritúrales, en especial, en el espacio en blanco relativo al vencimiento, de cada Letra de Cambio, es decir, dicho campo o espacio se encuentra en estado original.-
SEGUNDO: Las copias fotostáticas de las letras de Cambio que aparecen en los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA del expediente No.10.069, dadas sus especificaciones y dimensiones físicas, SON IDENTICAS a las LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que permanecen bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal. Es decir, todas emanan de un mismo origen.-
TERCERO: EL LLENADO O RELLENO DE LAS LETRAS DE CAMBIO que en original se encuentran guardadas en la caja fuerte del Tribunal, presentan dos momentos o épocas de llenado. La primera, en la que se establece el numero de cada letra, la fecha de emisión, el monto en bolívares en números, el nombre del beneficiario, el monto en bolívares en letra, el VALOR ENTENDIDO, y la dirección del obligado, TIENEN UNA MISMA EPOCA DE EJECUCIÓN.-
CUARTO: EL LLENADO O RELLENO DE LAS LETRAS DE CAMBIO relacionado con LA FECHA DE VENCIMIENTO, tienen otra fecha de data de ejecución, es decir, se observa DIFERENTE SECUENCIA DE EJECUCIÓN, por cuanto se ejecutaron en diferentes momentos.-
Los trazos mecanografiados relativos a la fecha de emisión y cantidad en números y en letras, valor entendido, dirección del librado aceptante, fueron ejecutadas en un primer momento, mientras que los trazos relacionados con LA FECHA DE VENCIMIENTO de cada instrumento cambiario, FUERON EJECUTADOS EN FECHA POSTERIOR.
En virtud de lo expuesto, afirmamos en forma categórica y sin lugar a dudas, que LAS TRES LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que se encuentran en la Caja (sic) Fuerte (sic) del Tribunal (sic) SON IDÉNTICAMENTE IGUALES CON LAS COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS TRES LETRAS DE CAMBIO que corren insertas a los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA Y RECONVENCIÓN del expediente No. 10.069, es decir, SON IDÉNTICAS y provienen de una misma fuente de origen, con la observación de que, las tres 83) Letras (sic) de Cambio (sic) que se encuentran en la Caja (sic) Fuerte (sic) de Seguridad (sic) del Tribunal, FUERON ALTERADAS, y que esta alteración se manifiesta, en el AGREGADO MECANOGRAFIADO POSTERIOR que se observa en el espacio relativo a la FECHA DE VENCIMIENTO de cada Letra (sic) de Cambio (sic), en el AGREGADO MANUSCRITO POSTERIOR conformado por la firma ilegible del LIBRADOR…”
Analizado exhaustivamente el dictamen pericial, según las reglas de la sana crítica razonada, este Juzgador puede concluir lo siguiente:
El dictamen pericial, agregado a la causa en un sólo acto, está suscrito por los tres expertos grafotécnicos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, DARÍO VARGAS FLORES y JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: peritación; fundamentación de la experticia; exposición; documentos o copias fotostáticas de las letras de cambio; análisis de las copias fotostáticas de las tres letras de cambio y las respectivas conclusiones.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, que fue ratificado en el escrito de informes de fecha 16 de junio de 2010, que obra agregado a los folios 66 al 69, los apoderados judiciales de la parte demandante en relación con el informe pericial de la experticia grafotécnica realizada por los expertos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, DARÍO VARGAS FLORES y JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, exponen:

“…los mencionados expertos designados para la experticia grafotécnica NO HICIERON CONSTAR: `El anuncio de la oportunidad para el diligenciamiento…´ al cual hace referencia el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil (…) y por ende estar presentes EN DICHO ACTO con sujeción a las reglas indicadas en nuestro carácter de apoderados de JAMAL ABDUL AMIR DAGHER parte intimante reconvenida, en la práctica de la experticia grafotécnica en referencia (…). Por tal OMISIÓN, consideramos que se han violado los artículos de la Constitución Bolivariana (…). Por lo que en orden a lo expuesto, respetuosamente pedimos al Tribunal, DECLARE SIN LUGAR LA EXPERTICIA, a los fines de que la prueba documental (letras de cambio) sufran (sic) los efectos probatorios de su indudable e incuestionable validez (…).
Vista y analizada la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, hemos observado que, la Prueba (sic) de Cotejo promovida por la parte INTIMADA RECONVINCENTE no fue totalmente realizada conforme a las disposiciones fundamentales que la rigen (…). Al respecto haremos las observaciones del caso, pues el peritaje presenta CONTRADICCIONES, por lo que siendo una prueba científica, altera en sus resultados como conclusión la exactitud de la autoría y autenticidad que como prueba científica la caracteriza para su validez. (…)
III
EXPOSICIÓN
De igual modo los expertos en su peritaje señalan los instrumentos científicos utilizados para la realización de la experticia: y a continuación los tres instrumentos mercantiles originales, destacando el contenido textual de los mismo (sic), sobre los cuales se realizó la experticia.- O sea, señalan las CARACTERISTICAS FISICAS DE LOS CITADOS DOCUMENTOS ORIGINALES DUBITADOS.-
Los expertos hacen las observaciones, que produce la maquina de escribir que se utilizó para llenar el contenido de las tres letras de cambio, tales como:
a.- palabras semiborradas (sic), “letras que se encuentran borrosas, a consecuencia de falta del `golpe del tipe´ letras disparejas.
b.-Primero fue escrita la palabra “15” de Marzo del 2007” y posteriormente, fue sustituida la palabra “Marzo” por la palabra “Enero”, para lo cual fue extraída la letra de cambio de la máquina de escribir y posteriormente nuevamente en el carro de la referida máquina.- De allí que se observan dos direcciones del trazado, uno horizontal y otro descendente”.- (omisis) Y (sic) en general todas las anormalidades que presentan las letras, dando a entender que fue por fallas al ser tipiadas, y haberse utilizado una cinta de mala calidad, y no la original de la UNICA MAQUINA, que se utilizó para llenar dichos instrumentos. (...)
OBSERVACIÓN: Este numeral “TRES”, como lo podrá observar el ciudadano Juez contradice al numeral “UNO”, el cual transcribimos para resaltar lo dicho: “UNO”: Las copias fotostáticas de las letras de Cambio que aparecen en los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA, dadas sus especificaciones y dimensiones físicas SON IDENTICAS a las LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que permanecen bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal. Es decir, todas emanan de un mismo origen.-
En virtud de lo expuesto, dejamos constancia que las LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que se encuentran en la Caja (sic) Fuerte (sic) del Tribunal, y las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS LETRAS DE CAMBIO que corren insertas en el Cuaderno (sic) de TACHA, son idénticas, es decir, son las mismas Letras (sic) de Cambio (sic), con la observación de que los expertos dicen que están en la Caja (sic) Fuerte (sic) de Seguridad (sic) del Tribunal FUERON ALTERADAS, por AGREGADO POSTERIOR.- ¿Entonces como (sic) se explica que aparezcan igualmente alteradas las COPIAS FOTOSTÁTICAS?
VII
OBSERVACIÓN DE LOS EXPERTOS: ESTA CONCLUSIÓN FINAL DE LA EXPERTICIA QUE SE REFIEREN LOS EXPERTOS, ES TOTALMENTE DIFERENTE A LO PRECITADO CON EL NUMERO “TRES”: EL LLENADO O RELLENO DE LAS LETRAS DE CAMBIO relacionado con la FECHA DE VENCIMIENTO, tienen otra fecha de data de ejecución, es decir, se observa DIFERENTE SECUENCIA DE EJECUCIÓN, es decir, se ejecutaron en diferentes momentos, los trazos mecanografiados relativos a la fecha de la emisión y cantidad en números y en letras, valor entendido, dirección del librado aceptante, CON LA FECHA DE VENCIMIENTO de cada instrumento cambiario, el cual FUE EJECUTADO EN FECHA POSTERIOR.
¿A que (sic) fecha de data de vencimiento de cada instrumento cambiario, se refieren los expertos en esta OBSERVACIÓN, que FUE EJECUTADO EN LAS LETRAS CON FECHA POSTERIOR?
(…)
XI
La Prueba (sic) de Cotejo (sic) promovida fue realizada conforme a las disposiciones fundamentales que la rigen, dando como resultado el informe pericial presentado por los expertos designados (…) quienes previa motivación y exposición deL (sic) objeto de la experticia NO ESTA ACORDE, con lo que al respecto sostiene la doctrina, cuando trata, Sic (sic): “del método o sistema utilizado en el examen realizado concluyen expresamente lo siguiente, en los siete puntos de conclusiones característicos homólogos individualizados en este Informe (sic), se puede observar que no hubo una exactitud, que siendo la experticia una disciplina científica, no arrojó un cien por ciento, sino un porcentaje bajísimo, resultando que las personad (sic) que las firmas y demás requisitos contenidas en las letras dadas como indubitadas y comparadas las Dubitadas (sic), son las mismas personas que intervienen en las letras COMO LIBRADOR Y LIBRADO ACEPTANTE. Esta experticia realizada en las Letras (sic) de Cambio (sic) fueron objeto de la experticia al no dar el resultado científico en un cien por ciento ha de ser rechazada (…)
Por lo que en orden a las razones que anteceden, del análisis de la experticia realizada surge plena prueba de que la firma que aparece en el lugar donde firma el librado aceptante de las Letras (sic) de Cambio (sic) que sirvieron de objeto fundamental de esta acción emana del ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS; toda vez que dicha firma autógrafa le corresponde al precitado demandado, razón por la cual, es forzoso concluir que el mencionado ciudadano contrajo una obligación mercantil con el LIBRADOR DE LA LETRA ciudadano JAMAL DAGHER…”


De la precedente transcripción se evidencia, que los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de informes de fecha 16 de junio de 2010 (fls. 66 al 69) pretenden es impugnar la experticia como medio probatorio, y no solicitaron a este Tribunal de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, que ordenara a los expertos aclarar o ampliar el dictamen pericial, no obstante, según la relación de los hechos planteados en dicho escrito manifiestan: 1) Que, “…los mencionados expertos designados para la experticia grafotécnica NO HICIERON CONSTAR: `El anuncio de la oportunidad para el diligenciamiento…´ al cual hace referencia el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil…”; y 2) Que, la experticia grafotécnica “…presenta CONTRADICCIONES …”.
Precisado lo anterior este Tribunal observa:
En cuanto a la primera solicitud, a saber: Que, “…los mencionados expertos designados para la experticia grafotécnica NO HICIERON CONSTAR: `El anuncio de la oportunidad para el diligenciamiento…´ al cual hace referencia el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil…”.
Este Juzgador, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente puede constatar que obra al folio 34, acta de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual los expertos grafotécnicos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, DARÍO VARGAS FLORES y JESÚS IVÁN ANGULO RANGEL, fueron juramentados y en ese mismo acto “…solicitaron el derecho de palabra los expertos juramentados, y concedido que les fue expusieron: “…De conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento civil, fijamos para el día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana en la sede de este Tribunal, para el inicio de la Experticia (sic). Es todo…” (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, en la presente causa se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 466 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la solicitud planteada en segundo lugar, a saber: Que, la experticia grafotécnica “…presenta CONTRADICCIONES…”, planteando los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:

“…OBSERVACIÓN: Este numeral “TRES”, como lo podrá observar el ciudadano Juez contradice al numeral “UNO”, el cual transcribimos para resaltar lo dicho: “UNO”: Las copias fotostáticas de las letras de Cambio que aparecen en los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA, dadas sus especificaciones y dimensiones físicas SON IDENTICAS a las LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que permanecen bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal. Es decir, todas emanan de un mismo origen.-
En virtud de lo expuesto, dejamos constancia que las LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que se encuentran en la Caja (sic) Fuerte (sic) del Tribunal, y las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS LETRAS DE CAMBIO que corren insertas en el Cuaderno (sic) de TACHA, son idénticas, es decir, son las mismas Letras (sic) de Cambio (sic), con la observación de que los expertos dicen que están en la Caja (sic) Fuerte (sic) de Seguridad (sic) del Tribunal FUERON ALTERADAS, por AGREGADO POSTERIOR.- ¿Entonces como (sic) se explica que aparezcan igualmente alteradas las COPIAS FOTOSTÁTICAS?…”

Del análisis del informe pericial consignado por los expertos grafotécnicos (fls.46 al 49) en las conclusiones se evidencia:

“…PRIMERO: LAS COPIAS FOTOSTATICAS (sic) DE LAS LETRAS DE CAMBIO ENUMERADAS: 1/3, 2/3 Y 3/3 que corren insertas a los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA Y RECONVENCIÓN del Expediente No. 10.069, NO PRESENTAN SEÑALES DE BORRADO, ALTERACIÓN O SUPRESIÓN en ninguno de sus campos sujetos a colocar en ellos, los respectivos llenados, bien sean trazos mecanografiados o trazos escritúrales, en especial, en el espacio en blanco relativo al vencimiento, de cada Letra de Cambio, es decir, dicho campo o espacio se encuentra en estado original.-
SEGUNDO: Las copias fotostáticas de las letras de Cambio (sic) que aparecen en los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA del expediente No.10.069, dadas sus especificaciones y dimensiones físicas, SON IDENTICAS a las LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que permanecen bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal. Es decir, todas emanan de un mismo origen.-
TERCERO: EL LLENADO O RELLENO DE LAS LETRAS DE CAMBIO que en original se encuentran guardadas en la caja fuerte del Tribunal, presentan dos momentos o épocas de llenado. La primera, en la que se establece el numero de cada letra, la fecha de emisión, el monto en bolívares en números, el nombre del beneficiario, el monto en bolívares en letra, el VALOR ENTENDIDO, y la dirección del obligado, TIENEN UNA MISMA EPOCA DE EJECUCIÓN.-
CUARTO: EL LLENADO O RELLENO DE LAS LETRAS DE CAMBIO relacionado con LA FECHA DE VENCIMIENTO, tienen otra fecha de data de ejecución, es decir, se observa DIFERENTE SECUENCIA DE EJECUCIÓN, por cuanto se ejecutaron en diferentes momentos.-
(…)
En virtud de lo expuesto, afirmamos en forma categórica y sin lugar a dudas, que LAS TRES LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que se encuentran en la Caja (sic) Fuerte (sic) del Tribunal (sic) SON IDÉNTICAMENTE IGUALES CON LAS COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS TRES LETRAS DE CAMBIO que corren insertas a los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA Y RECONVENCIÓN del expediente No. 10.069, es decir, SON IDÉNTICAS y provienen de una misma fuente de origen, con la observación de que, las tres (3) Letras (sic) de Cambio (sic) que se encuentran en la Caja (sic) Fuerte (sic) de Seguridad (sic) del Tribunal, FUERON ALTERADAS, y que esta alteración se manifiesta, en el AGREGADO MECANOGRAFIADO POSTERIOR que se observa en el espacio relativo a la FECHA DE VENCIMIENTO de cada Letra (sic) de Cambio (sic), en el AGREGADO MANUSCRITO POSTERIOR conformado por la firma ilegible del LIBRADOR…”

Conforme se ha expuesto, este Juzgador llega a la convicción de que en dicho informe pericial, los expertos grafotécnicos no han incurrido en contradicción en sus conclusiones --tal como quiere hacer notar la parte actora--, al contrario, son muy claros al exponer que las copias fotostáticas de las letras de cambio (fls.23 y 24) del presente cuaderno de tacha, son idénticas a las letras de cambio originales que permanecen bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, aclarando, que provienen de una misma fuente de origen, con la observación de que las tres letras de cambio originales fueron alteradas, y que esta alteración se manifiesta, en el agregado mecanografiado posterior que se observa en el espacio relativo a la fecha de vencimiento de título cambiario y el conformado por la firma ilegible del librador.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1) Documento de fecha 04 de agosto del 2006, con la finalidad de probar “…las ordenes (sic) y autorizaciones concedidas como trabajador a la parte demandada-reconveniente (sic) por quien fuere su patrono…”
Este Juzgador puede verificar de la revisión detenida de las actas procesales que conforman el cuaderno de tacha no se encuentra agregado documento de fecha 04 de agosto del 2006, no obstante, por notoriedad judicial se pudo constatar que el instrumento original se encuentra agregado al expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal 10069 expediente principal por cobro de bolívares vía intimatoria, a los folios 81 y 82, documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de agosto de 2006, mediante el cual el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, en su carácter de director de INVERSIONES S.B. 2.004, C.A., confiere “…poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere al señor FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS, (…) para que en nombre y representación de la compañía haga los trámites necesarios por ante las Autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y/o autoridades tributarias y administrativas Municipales, Alcaldía o ante cualquier autoridad de la Inspectoría del Trabajo…”.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de original de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al mandato otorgado al ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, para que actuara en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES S.B. 2.004, C.A.
No obstante, en la presente incidencia no forma parte del thema decidendum la relación laboral existente entre los ciudadanos JAMAL ABDUL AMIR DAGHER y FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, el cual es objeto de la causa principal por cobro de bolívares.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgador desecha el medio de prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado forma 30, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 2534843 de fecha 14 de junio del 2006, con el fin de probar que “…estaba esa fecha en la población de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que nunca estuvo en la ciudad de Caracas suscribiendo ninguna obligación cambiaria…”
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, este Tribunal puede constatar que no se encuentra agregado declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), no obstante, por notoriedad judicial se pudo constatar que obra al folio 87 del expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal 10069 expediente principal por cobro de bolívares vía intimatoria, copia fotostática simple de planilla forma IVA 00030, contribuyente ordinario sociedad mercantil INVERSIONES S.B. 2.004, C.A., registro de información fiscal Nro. J-31005210-7, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 324.955,00), correspondiente al impuesto al valor agregado generado en el mes de mayo de 2006, el cual fue pagado por ante la agencia del Banco Provincial oficina El Vigía, en fecha 14 de junio de 2006.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de planilla de pago del IVA, la cual equivale a un depósito bancario, en virtud de que el pago del impuesto al valor agregado se realiza mediante depósitos ante una entidad bancaria a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 60 “…La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…”.
Como se observa, el pago de dicho impuesto se realiza mediante depósito bancario, y no, ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por tanto, el presente medio probatorio, es un depósito bancario y como tal será valorado por este Juzgador.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, establece:


“…Los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, por lo que mal podría el Juez haber afirmado que dichas pruebas debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros. (…)
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:

“…la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, (sic) un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (…)
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.(…)
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXVIII (263) pp. 574 al 576)

Por ende, el instrumento analizado promovido por la parte tachante se trata de una copia simple de documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Letras de cambio con el fin de probar “…la data de emisión, su caducidad y prescripción; y que sobre estas se hicieron adulteraciones, forjamiento y fraude…”.
En virtud de que los presentes documentos constituyen el instrumento fundamental de la causa y de la presente incidencia, su valor probatorio dependerá de las resultas de la incidencia de tacha, siendo esto así, las mismas serán valoradas con posterioridad en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial en la presente incidencia.
Según se ha visto, la parte promovente de la tacha del instrumento privado en la presente incidencia, logró probar los hechos concretos que demuestran que la escritura extendida en la letra de cambio cuyo pago se pretende fue hecha maliciosamente y sin su consentimiento, en efecto, en el informe pericial en su conclusión número SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, se hace referencia a que las letras de cambio objeto de la presente causa:
“…SEGUNDO: Las copias fotostáticas de las letras de Cambio (sic) que aparecen en los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA del expediente No.10.069, dadas sus especificaciones y dimensiones físicas, SON IDENTICAS a las LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que permanecen bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal. Es decir, todas emanan de un mismo origen.-
TERCERO: EL LLENADO O RELLENO DE LAS LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que en original se encuentran guardadas en la caja fuerte del Tribunal, presentan dos momentos o épocas de llenado. La primera, en la que se establece el numero de cada letra, la fecha de emisión, el monto en bolívares en números, el nombre del beneficiario, el monto en bolívares en letra, el VALOR ENTENDIDO, y la dirección del obligado, TIENEN UNA MISMA EPOCA DE EJECUCIÓN.-
CUARTO: EL LLENADO O RELLENO DE LAS LETRAS DE CAMBIO relacionado con LA FECHA DE VENCIMIENTO, tienen otra fecha de data de ejecución, es decir, se observa DIFERENTE SECUENCIA DE EJECUCIÓN, por cuanto se ejecutaron en diferentes momentos.-…”


Por tanto, quedó demostrado, la afirmación de la parte demandada tachante respecto a que la letra de cambio contiene menciones que fueron extendidas maliciosamente y capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante “…esas instrumentales de cambio las otorgó en blanco como pedido del entonces su patrono como requisito para seguir laborando como administrador de dicha tienda venta de ropas y demás textiles pero en la fecha cierta y verdadera 14 de Junio (sic) del 2006 (…) creando despues (sic) la adulteración y falsificación material e ideológica (…) de la verdad que recae sobre la escritura, en cuanto aparece forjada y agregada una fecha que no le es propia a dichos documentos, ya que dichas letras de cambios fueron firmadas por Franklin Alberto Cárdenas Rondón en blanco y no comprendían obligación patrimonial alguna, los conceptos han sido modificados de manera ilícita y falsedad material agregando la fecha 14 de Junio del 2007 (…) siendo verdadera la firma del ciudadano Franklin Alberto Cárdenas Rondón son falsos los datos de vencimiento y la obligación patrimonial nunca ha existido…”.
Como resultado del material probatorio cursante de autos, quien aquí decide, llega a la convicción de que fue extendida una escritura sobre la letra de cambio maliciosamente y con posterioridad a la fecha de emisión que fue el 14 de junio de año 2006, sin el debido conocimiento de quien aparece como firmante del instrumento privado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, de la conclusión número CUARTA del referido informe pericial, se señala:
“…afirmamos en forma categórica y sin lugar a dudas, que LAS TRES LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES que se encuentran en la Caja (sic) Fuerte (sic) del Tribunal (sic) SON IDÉNTICAMENTE IGUALES CON LAS COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS TRES LETRAS DE CAMBIO que corren insertas a los folios 23 y 24 del CUADERNO DE TACHA Y RECONVENCIÓN del expediente No. 10.069, es decir, SON IDÉNTICAS y provienen de una misma fuente de origen, con la observación de que, las tres (3) Letras (sic) de Cambio (sic) que se encuentran en la Caja (sic) Fuerte (sic) de Seguridad (sic) del Tribunal, FUERON ALTERADAS, y que esta alteración se manifiesta, en el AGREGADO MECANOGRAFIADO POSTERIOR que se observa en el espacio relativo a la FECHA DE VENCIMIENTO de cada Letra (sic) de Cambio (sic), en el AGREGADO MANUSCRITO POSTERIOR conformado por la firma ilegible del LIBRADOR…” (negrillas del Tribunal)


En consecuencia, del dictamen de los expertos nombrados en esta causa, a este Juzgador le surge la plena convicción de que en el cuerpo de dichos títulos valores que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal --instrumentos fundamentales de la presente causa--, específicamente en su escritura se realizaron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, en virtud de que fueron alteradas, y que esta alteración se manifiesta, en el agregado mecanografiado posterior que se observa en el espacio relativo a la fecha de vencimiento de cada de cambio y la firma ilegible del librador, en consecuencia, este Tribunal concluye que en las actas procesales existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta vía incidental por la parte demandada tachante, razón por la cual, la misma debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la tacha de instrumento privado por vía incidental, propuesta por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CÁRDENAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.153.435, asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, cedulado con el Nro. 6.853.929, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 66.372, mediante el cual formaliza la tacha de letras de cambio instrumentos fundamental de la presente causa de intimación, interpuesta por el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.224.654, domiciliado en la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER, antes identificado, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.