LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 15 y su vuelto, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.959, civilmente hábil y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad número 8.044.959, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, en contra de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA, KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS y CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, todos hijos del causante RICARDO RUIZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.875.155, quien falleciera en fecha 20 de septiembre del año 2008, según Acta de Defunción Nº 126 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:
1) Que el ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA, anteriormente identificado, estuvo casado con la ciudadana LILIA PILAR AROCHA de RUIZ, hasta el día 17 de septiembre de 1969, fecha en el cual quedó definitivamente disuelto el vínculo jurídico que los unió, tal como se evidencia de la sentencia definitivamente firme que anexó marcada “A”.
2) Que en dicha unión se procrearon tres (3) hijos de nombres: ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, de quienes desconoce mayores datos identificatorios.
3) Que desde el mes de octubre de del año 1969, inició una relación concubinaria con el ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA, relación que mantuvieron por mas de cuarenta años, de manera pública notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, vecinos y relaciones sociales, hasta el día 20 de septiembre del año 2008, cuando el ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA falleció, según consta en el acta de defunción número 126 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4) Que con el ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA, procreo tres (3) hijas de nombres: CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS y DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.104.713, 12.348.087 y 14.400.388.
5) Por lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido con el artículo 767 del Código Civil, acudió a esta instancia judicial a demandar formalmente a los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA, KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS y CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, todos hijos del ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA, a fin de que reconozcan la unión concubinaria entre su persona y el causante mencionado.
6) Solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar.
7) Señaló el domicilio de las demandadas JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS y CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS.
Consta del folio 03 al 11 anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Se observa al folio 15 y su vuelto, auto de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual se admitió la demanda.
Obra al folio 16, poder especial apud-acta otorgado por la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO, a la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.049.
Al folio 18 consta auto de fecha 16 de marzo de 2010, en el cual se acordó librar las compulsas de citación para el emplazamiento de los demandados JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS y CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS y para la citación personal de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Al folio 29 se observa diligencia suscrita por la co-demandada ciudadana CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, asistida por la ciudadana LUISA ELENA PINEDA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.798, quien se dio por citada y señaló que sus hermanas, ciudadanas JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS y DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS, igualmente co-demandadas en la presente acción se encuentran residenciadas en la República Federal de Alemania, y que están gestionando lo pertinente a fin del otorgamiento de un poder especial para la representación de sus derechos.
Al folio 30 obra diligencia de la abogada en ejercicio LUISA ELENA PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.458.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.798, quien en condición de apoderada especial de las ciudadanas JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS y DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.348.087 y 14.400.388, respectivamente, se dio por citada.
Consta a los folios 31 y 32, poder especial otorgado por la ciudadana JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, a la abogada en ejercicio LUISA ELENA PINEDA VARGAS, por ante el Consulado Ad Honorem en Baviera, República Federal de Alemania.
Se observa a los folios 34, 35 y 36 poder especial otorgado por la ciudadana DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS, a la abogada en ejercicio LUISA ELENA PINEDA VARGAS, por ante el Consulado Ad Honorem en Baviera, República Federal de Alemania.
Al folio 38 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, a la abogada en ejercicio LUISA ELENA PINEDA VARGAS.
Del folio 39 al 60, consta resultas de la citación de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisionado para tal fin.
Obra al folio 43, declaración del Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual expuso que consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos, ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, sin firmar, por cuanto en tres oportunidades se trasladó al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 21, Planta Baja, Apartamento 1-A, del Municipio Libertador del Estado Aragua, y no encontró a nadie en el lugar.
Al folio 61 riela diligencia suscrita por la ciudadana IRIS ESPINOZA PINEDA, apoderada judicial de de la parte actora mediante la cual solicitó la citación por carteles de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA.
Se observa al folio 64, auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA.
Consta al folio 67 y su vuelto auto de fecha 7 de octubre de 2012, en el cual se ordenó librar a los fines de su publicación de por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber el juicio seguido por la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO, contra los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA, KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS y CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, por reconocimiento de unión concubinaria.
Obra al folio 71 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual se consignaron los ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño de fechas 13 de octubre de 2010 y 17 de octubre de 2010 respectivamente, en los cuales se publicaron los carteles de citación de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, conforme a lo ordenado, los cuales se encuentran insertos a los folios 72 y 73, en su orden, asimismo el ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 21 de octubre de 21 de octubre 2010, en el cual se publicó Edicto conforme a lo ordenado por este Juzgado, el cual se encuentra agregado al folio 75.
Riela al folio 78 auto de fecha 28 de febrero de 2011 mediante el cual se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 23 de septiembre de 2010 y en su lugar se ordenó librar nuevo cartel de citación únicamente para ser fijado por la secretaria del Tribunal Comisionado, en el domicilio de los demandados, ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio 21, Planta Baja, Apartamento 1-A ubicado en la Carretera Nacional Maracay-Güiqüi, entre La Pica y La Quinta, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, por haberlo solicitado la parte actora expresamente.
Se observa del folio 81 al 87, resultas del Tribunal comisionado sobre la fijación del cartel de citación de los codemandados ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, librado en fecha 28 de febrero de 2011.
Al folio 112 consta auto de fecha 06 de julio de 2011, en el cual se designó defensor judicial a los co-demandados ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, en la persona de la abogada en ejercicio REINA MARGARITA VERA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-3.990.700, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.261.
Obra al folio 116, aceptación de la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, como defensora judicial de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA.
Al folio 122 riela recibo de citación firmado por la abogada en ejercicio REINA MARGARITA VERA MEDINA defensora judicial de los co-demandados, ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, y agregado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de julio de 2011, tal como consta el folio 121.
Se observa a los folios 124 y 125, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, apoderada especial de las co-demandadas, ciudadanas CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, JULIETA NIKARINA RUIZ y DOREIME COROMOTO RUIZ DE BECKER, en el cual alegaron entre otros hechos los siguientes:
1. Que teniendo la facultad expresa para convenir en el juicio que aquí se ventila, en orden a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del contenido de los poderes otorgados por las ciudadanas CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, JULIETA NIKARINA RUIZ y DOREIME COROMOTO RUIZ DE BECKER, en nombre y representación de su poderdantes y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 361 eiusdem, conviene absolutamente en todos y cada unos de los puntos y hechos narrados en la demanda.
2. Solicitó que la demanda interpuesta por la parte actora sea declarada con lugar.
Consta al folio 126 contestación a la demanda presentada por la abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, defensora judicial de los co-demandados ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, quien a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de y al debido proceso de sus defendidos contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria se sigue en contra de sus representados.
Del folio 134 al 136 se observa escrito de promoción de pruebas de la parte presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Obra al folio 137 escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio REINA MARGARITA VERA MEDINA, defensora judicial de los co-demandados, ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA.
Al folio 142 y su vuelto consta declaración de la testigo JULIA ANTONIA MÁRQUEZ SÁNCHEZ, promovida por la parte actora.
Riela al folio 145, declaración del ciudadano LUÍS ALBERTO RAMÍREZ ESCALANTE, testigo promovido por la parte actora.
Se observa al folio 146 y 147, declaración del ciudadano CLAUDIO MANUEL CURIEL, testigo promovido por la parte actora.
Del folio 151 al 156, consta escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO, en contra de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA, KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS y CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, hijos todos del causante RICARDO RUIZ CALDERA.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis. Admisión de pruebas
SEGUNDA: Los tribunales tienen la función pedagógica de ilustrar sus decisiones, sobre elementos que le son propios a las acciones interpuestas en sus sedes, para una mayor compresión de las acciones que conocen; en ese sentido este Juzgador hace referencia a la acción de reconocimiento de uniones concubinarias y a tal efecto indica lo siguiente:
1. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO: Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición antes transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
2. SOBRE EL INTERÉS ACTUAL DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO: Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
3. DEFINICIONES Y CONCEPTOS SOBRE EL CONCUBINATO: El artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
Para EL Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.
En México, el concubinato es considerado como la unión de dos personas de distinto sexo que se encuentran en unión libre y que cuenta como relación prematrimonial, que tiene los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, pero con la condición de que no están registrados al registro civil al cual se tienen que registrar, y a veces este no tiene validez.
En esta línea ha dicho recientemente ESTRADA ALONSO, que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.
Los unidos de hecho -dice ESTRADA ALONSO- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamiento expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.
El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).
En la ley y la doctrina mexicana, se establecen las siguientes diferencias del concubinato con el matrimonio a nivel general:
1.- Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.
2.- El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.
3.- Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.
4.- Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros.
5.- En el concubinato no existe régimen alguno que regule los aspectos económicos de los concubinos entre sí ni con respecto a terceros, por lo tanto, en caso de que se disolviera esta unión, cada uno de los concubinos retendría los bienes que le pertenecen. En caso de que los tengan en copropiedad, estos se procederán a dividirse en partes iguales.
6.- La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.
7.- El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia.
Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho Jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.
4. SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es:
“Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:
“Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.
De igual forma señala Acosta (2007:56), que:
“En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba”.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.
Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.
Así mismo Devis (1981:267), señala que:
En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.
El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".
Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
Ahora bien en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados.
Entre los documentos públicos destacan:
- Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.
- Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.
- Sentencias de divorcio, acta de defunción, acta de matrimonio, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual empezó y finalizó una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.
- Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Entre los documentos privados aducidos frecuentemente están:
- Pólizas de Seguros.
- Facturas de gastos médicos y educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.
- Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.
Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil (2010), señala en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
De acuerdo con la disposición anterior, se puede inferir que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Así mismo la decisión judicial que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Con la mencionada disposición normativa cuentan entonces, los integrantes de la pareja de hecho con un título al igual que sucede en el
5. EFECTOS DEL CONCUBINATO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
¬¬6. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Esta Juzgadora, con estricta observancia a la sentencia constitucional parcialmente transcrita y en virtud de la documentación presentada y demás pruebas evacuadas en la presente causa, aclara a las partes respecto a las constancias de concubinato anexas, emanadas de las asociaciones de vecinos previamente analizadas y que fueron presentadas como parte del fundamento de la presente acción, que aun cuando las mismas son de gran valor para corroborar y dar fuerza al alegato demandado de existencia de comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos HILDA CASTRO AMAYA y SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, no pueden considerarse como fundamento único de la pretensión demandada, porque para dar por cierto la existencia o no de la situación de hecho (relación concubinaria), es requisito sine qua non que la misma se establezca judicialmente para ser considerada instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, es decir, declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, que no es otro que la sentencia que la declare; conclusión a la cual debe llegar el Juzgador con la valoración y análisis previo de todo el acervo probatorio en cada caso. En tal sentido, este Tribunal Superior acoge el criterio extendido en la sentencia reproducida ut supra, y determina que, demostrado como quedó la unión estable alegada por la demandante HILDA CASTRO AMAYA, probadas como fueron las características de permanencia y estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión que señala la Sala Constitucional referentes a la similitud con la posesión de estado, como la fama y el trato de esposa que gozó durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, le es forzoso dar por cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos HILDA CASTRO AMAYA y SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO.
¬7. ALEGATOS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE DEMANDADA EN CONCUBINATO: según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig.), tales defensas consisten en las siguientes:
Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo);
Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
8. DE LOS REQUISITOS DE LA UNIÓN CONCUBINARIA: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:
“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ...La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
TERCERA: La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y el causante RICARDO RUIZ CALDERA. A este respecto señala el Tribunal, que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354.
La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
c) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
d) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
A. De las documentales en copia fotostática promovidas por la parte actora.
1) Valor y mérito jurídico de la copia de la sentencia definitivamente firme anexada al escrito libelar, distinguida con la letra “A”, que obra a los folios 3 y 4 de este expediente, la cual no fue impugnada por alguno de los demandados en la contestación de la demanda.
Observa este Tribunal que a los folios 3 y 4 de presente expediente consta copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos LILIA PILAR AROCHA de RUIZ y RICARDO RUIZ CALDERA, dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Penal de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 1969, y por cuanto dicho documento público judicial está producido en copia fotostática y no fue impugnado por el adversario, es por lo que se le tiene como fidedigno, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
B. De las documentales en copia certificada promovidas por la parte actora.
1) Valor y mérito jurídico de la Copia certificada del acta de defunción Nº 126, del ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, anexada al escrito libelar distinguida con la letra “B” e inserta al folio 5 de este expediente.
Observa este juzgador, que al folio 5, corre agregada acta de defunción del ciudadano RICARDO RUIZ AROCHA, de la cual se desprende que la fecha de fallecimiento del ciudadano antes mencionado fue el día 20 de septiembre de 2008, y por cuanto el referido documento se encuentra producido en copia certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
2) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 3073, de la ciudadana CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y anexada al escrito libelar distinguida con la letra “C” e inserta al folio 6 de este expediente.
3) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1126, de la ciudadana JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexada al escrito libelar e inserta al folio 8 de este expediente.
4) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 616, de la ciudadana DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y anexada al escrito libelar distinguida con la letra “E” e inserta al folio 10 de este expediente.
Observa este Tribunal que a los folios 6, 8 y 10, corren insertas las partidas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS y DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS, producidas en copias certificadas, a las cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de la unión concubinaria existente entre la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS RUIZ y el causante RICARDO RUIZ AROCHA, así mismo, tales partidas de nacimientos en ningún aspecto puede demostrar la existencia de la relación concubinaria objeto del presente juicio, por lo tanto, solo se les otorga valor jurídico probatorio de indicio y así se decide.
C. De la prueba de testigos promovida por la parte actora:
La parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial a ser rendida por los siguientes ciudadanos: CLAUDIO MANUEL CURIEL LAMOTIE, JULIA ANTONIA MÁRQUEZ SÁNCHEZ y LUÍS ALBERTO RAMÍREZ ESCALANTE.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JULIA ANTONIA SÁNCHEZ:
El Tribunal observa al folio 142 y su vuelto acta de fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual consta la declaración de la testigo JULIA ANTONIA SÁNCHEZ, con ocasión de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, quien estando legalmente juramentada declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y al señor RICARDO RUIZ CALDERA, desde hace veintidós años, que le consta que los referidos ciudadanos convivían juntos sin estar casados y tenían su residencia permanente en las Residencias Mira Sierra, Segundo Piso, Apartamento Número 2-5, carretera que conduce al Valle, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, porque ella (la testigo), vive en el apartamento 2-3, que en esas residencias todos se conocen y comparten, y desde que ella vive allí, ellos (las partes) siempre estuvieron juntos y mantenían una relación mutua, se trataban como cónyuges y que se pensaban que eran casados civilmente, que en el tiempo que estuvieron juntos procrearon tres hijas de nombres CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS y DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS. Finalmente la testigo dijo que le consta que los ciudadanos CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y RICARDO RUIZ CALDERA, mantuvieron una relación concubinaria de manera pública notoria e ininterrumpida hasta el día 20 de septiembre del año 2008, fecha en la cual falleció el ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, al ser interrogada declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda y no fue repreguntada, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUÍS ALBERTO RAMÍREZ ESCALANTE: El Tribunal observa al folio 145, acta de fecha 29 de noviembre de 2011 en la cual consta la declaración del testigo LUÍS ALBERTO RAMÍREZ ESCALANTE, con ocasión de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, quien estando legalmente juramentado declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace aproximadamente veintidós años al los ciudadanos CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y RICARDO RUIZ CALDERA, que le consta que ambos ciudadanos convivían y tenían su residencia permanente en la vía que conduce a El Valle, Conjunto Residencial MiraSierra, Segundo Piso, Apartamento N° 2-5, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, que igualmente le consta el trato de cónyuges que ambos ciudadanos se daban, considerados por sus familiares, vecinos, amigos como un matrimonio, que los referidos ciudadanos durante el tiempo que convivieron juntos procrearon tres hijos de nombre CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS y DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS. Asimismo el testigo indicó que desde el tiempo que él tiene viviendo en el Edificio MiraSierra, Segundo Piso, apartamento 2-3, aproximadamente 23 y 24 años, le consta que los ciudadanos CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y RICARDO RUIZ CALDERA, mantuvieron una relación concubinaria hasta el día 20 de septiembre de 2008, fecha en la que falleció el ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en el libelo de la demanda, quien no fue repreguntado, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CLAUDIO MANUEL CURIEL LAMONTE: El Tribunal observa al folio 146, acta de fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual consta la declaración del testigo CLAUDIO MANUEL CURIEL LAMONTE, con ocasión de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, quien estando legalmente juramentado declaró entre otros hechos los siguientes: Que conoce a los ciudadanos CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y RICARDO RUIZ CALDERA, desde hace aproximadamente 29 años, que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados convivían y tenían su residencia permanente en la vía que conduce a El Valle, Conjunto Residencial MiraSierra, Segundo Piso, Apartamento N° 2-5, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, que siempre vivieron en ese apartamento hasta el fallecimiento del señor Ricardo. Que igualmente le consta que durante el tiempo que los referidos ciudadanos convivieron juntos procrearon tres hijas de nombre CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS y DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS. El testigo manifestó que siempre pensó que los ciudadanos CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y RICARDO RUIZ CALDERA, eran casados, que cuando fue presidente de la Junta de Condominio del Edificio, siempre colocaba el nombre de CARMEN HAYDEE CUEVAS DE RUIZ y que luego tras el fallecimiento del ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA, le llevó a la referida ciudadana el recibo de condominio con el nombre CARMEN HAYDEE CUEVAS VIUDA DE RUIZ, y esta le manifestó que no le colocara ese nombre puesto que no se había casado con el señor RICARDO RUIZ CALDERA. Finalmente el testigo indicó que siempre veía a los ciudadanos anteriormente nombrados juntos como un matrimonio. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien declaró con respecto a los hechos planteados en la demanda y no fue repreguntado, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.
QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA.
• PRUEBA DOCUMENTAL:
Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, la defensora judicial de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, promovió el valor probatorio y mérito jurídico del Acta de Defunción que corre inserta al folio 5 de expediente, de la cual se desprende que sus promovió el valor defendidos eran hijos del ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA, fallecido ab-intestato en fecha 20 de septiembre de 2009, y por lo tanto tienen derechos.
Observa este Tribunal que obra al folio 05, marcado “B”, el referido documento público producido en copia certificada, consistente en el acta de defunción del ciudadano RICARDO RUIZ AROCHA, de la cual se desprende que la fecha de fallecimiento del ciudadano antes mencionado fue el día 20 de septiembre de 2008, y por cuanto el referido documento se encuentra producido en copia certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.
SEXTA: LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONCUBINATO: Siguiendo los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, los siguientes derechos a favor de los concubinos
1) El derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
2) Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
3) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial en cuanto a los bienes de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
4) La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia.
5) Los derechos que otorga la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3).
6) Los derechos de las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130).
7) Los beneficios de la aplicación de las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34), prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda.
8) Los derechos que confiere la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral.
9) Los beneficios que otorga de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida.
10) El derecho que confiere el Estatuto de la Función Pública (artículo 31), se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), toda vez que es criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
11) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
SÉPTIMA: CONCLUSIVA: Luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) Que la apoderada judicial de las co-demandadas CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS y DOREIME COROMOTO RUIZ DE BECKER, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y teniendo facultad para convenir, tal como consta en los poderes otorgados por las antes nombradas co-demandadas, convino en todos y cada uno de los puntos y hechos narrados en la demanda y solicitó que la acción intentada por la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTER, fuese declarada con lugar.
2) Que aun cuando la defensora judicial de los co-demandados ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA y KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, se opuso a todos y cada una de los argumentos explanados por la parte actora en su libelo de la demanda, la misma no logró desvirtuar lo alegado y pretendido por la parte actora en su escrito libelar.
3) Que los testigos promovidos por la parte actora lograron acertadamente y sin contradicciones probar la relación concubinaria que existió entre la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y el ciudadano RICARDO RUIZ CALDERA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que se pudo comprobar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO y RICARDO RUIZ CALDERA, en el lapso comprendido desde el mes de octubre de 1969, hasta el día 20 de septiembre del año 2008, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria que fue interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, en contra de los ciudadanos ARTEMIS RUIZ AROCHA, SEGRID RICARDO RUIZ AROCHA, KRUPSKAIA DEL CARMEN RUIZ AROCHA, JULIETA NIKARINA RUIZ CUEVAS, DOREIME COROMOTO RUIZ CUEVAS y CARMEN ELENA RUIZ CUEVAS, hijos del causante RICARDO RUIZ CALDERA.
SEGUNDO: Se reconoce la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE CUEVAS QUINTERO, respecto del causante RICARDO RUIZ CALDERA, desde el mes de octubre de 1969, hasta el día 20 de septiembre del año 2008.
TERCERO: La presente sentencia es apelable en ambos efectos de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 10 de abril de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
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