REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Obran a los folios 1 y 2 escrito libelar, producido por la ciudadana ADRIANA TATSIS RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.804, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYDE PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.027..463, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.169, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual demandó al ciudadano GUSTAVO ALBEIRO PORTILLO LOAIZA, colombiano, comerciante, mayor de edad, con número de pasaporte Nº 8.872.998 y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. Obran del folio del 3 al 5 los anexos documentales. Al contenido del folio 7 se admitió la demanda y se libraron los respectivos recaudos de citación al demandado de autos y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; Al folio 11 obra diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó que la ciudadana ADRIANA TATSISS RUJANO, parte actora en el presente juicio, consignó los correspondientes expensas para la practica de la citación del demandado de autos; Al folio 12 obra declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público; Al folio 14, obra declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual devolvió compulsa del demandado de autos sin firmar por no haberlo encontrado; Al folio 19, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYDE PUENTES, mediante la cual solicitó se libren carteles de citación al demandado de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; Al folio 20 se evidencia auto de fecha 24 de enero de 2011, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar carteles de citación al demandado de autos; Al folio 22 se constata diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana ADRIANA TATSIS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYDE PUENTES, mediante la cual solicitó la entrega de los carteles para su correspondiente publicación.

Desde la fecha supra señalada, esto es, desde el día 02 de febrero de 2011, hasta el día de hoy, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte del accionante.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 02 de febrero de 2011, fecha en que diligenció la ciudadana ADRIANA TATSIS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYDE PUENTES, mediante la cual solicitó la entrega de los carteles para su correspondiente publicación, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA.
ACZ/YP/lvpr.-