LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

201º y 153º


PARTE NARRATIVA


VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 05 de noviembre de 2.010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad número V-10.106.781, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.032.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.814 y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-9.689.199, domiciliada en Maracay Estado Aragua y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 08 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 27 de julio de 1.990, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, anteriormente identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 529.
2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de La Calera, Parte Alta, Casa Nº 06, pasos arriba de la cancha de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
3º) Desenvolviéndose en un principio de la vida conyugal con toda normalidad y respeto, cumpliendo ambos los deberes conyugales.
4°) Que en 1.991 su cónyuge quedó embarazada y para el momento de dar a luz se trasladó a la ciudad de Maracay Estado Aragua a la casa de la mamá.
5°) Que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre LUIMELYS YULIANA ALARCÓN LÓPEZ, que actualmente es mayor de edad.
6º) Que después del reposo post natal se trasladó a la ciudad de Maracay a los fines de buscar a su cónyuge para que volviera a Mérida y que ella le dijo que no quería regresar.
7º) Que al pasar algunos meses volvió nuevamente a Maracay a buscarla y que de nuevo le informó que no quería regresar, le solicitó explicaciones de la negativa de su regreso y le dijo que tenía otra pareja y que no quería regresar.
8º) Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, encajan en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
9º) Que demanda las costas procesales.
10°) Fundamentó la demanda en los artículos 156, 185 y 174 del Código Civil.
11º) Indicó domicilio procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
• Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA y DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana LUIMELYS YULIANA ALARCÓN LÓPEZ.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 11 de noviembre de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada librando comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua (folio 09 y vuelto).

Obra al folio 13, poder apud acta que fuera otorgado por el ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA, a las abogadas en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES y SONIA CACERES GAMBOA.
Al folio 14 consta auto de avocamiento del Juez Temporal, abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA.
A los folios 15 y 16 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Décima Quinta de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Obra al folio 17 diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de que remitan a este Tribunal las resultas de la comisión enviada.
En fecha 23 de marzo de 2.011 (folio 18), el Tribunal dictó auto oficiando al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de que remita las resultas de la comisión que le fuera conferida.
Riela a los folios 20 al 30, las resultas de citación de la demandada ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, cumplida, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua con sede en Maracay, recibida en fecha 31 de mayo de 2.011.
El día 21 de julio de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 32, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA, debidamente asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, que no compareció la demandada, ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 07 de octubre de 2.011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 33, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA, debidamente asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, que no compareció la demandada, ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 34, se lee diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.011, suscrita por la parte actora, ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA, asistido por su co-apoderada judicial, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Al folio 35, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.011 (vuelto del folio 35), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 21 de noviembre de 2.011, según diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, (folio 36).
Al folio 37, se lee auto de fecha 29 de noviembre de 2.011, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los cuales obra inserto a los folios 38 y 39 del presente expediente, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA y SIMÓN ELÍAS PEÑA.
A los folios 45, 46 y 47 constan actas de fecha 08 de diciembre de 2.011, con ocasión de la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA y SIMÓN ELÍAS PEÑA, dejando constancia que no comparecieron los mencionados ciudadanos, razón por la cual fueron declarados desiertos.
Al folio 48, obra diligencia de fecha 10 de enero de 2.012, suscrita por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, solicitando se fije nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos.
Al folio 50, el Tribunal dictó auto fijando nuevamente día y hora para la comparecencia de los testigos ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA y SIMÓN ELÍAS PEÑA, previa realización de cómputo.
Al folio 52, se lee acta de fecha 17 de enero de 2.012, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ.
Al folio 53, se lee acta de fecha 18 de enero de 2.012, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA.
Al folio 54, se lee acta de fecha 19 de enero de 2.012, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano SIMÓN ELÍAS PEÑA, declarándose desierto.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 19 de enero de 2.012, suscrita por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, solicitando se fije nuevamente día y hora para la evacuación del testigo SIMÓN ELÍAS PEÑA.
Al folio 57, el Tribunal dictó auto fijando nuevamente día y hora para la comparecencia del testigo ciudadano SIMÓN ELÍAS PEÑA, previa realización de cómputo.
Al folio 58, se lee acta de fecha 26 de enero de 2.012, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano SIMÓN ELÍAS PEÑA, declarándose nuevamente desierto.
Por auto de fecha nueve de febrero de 2.012 (folio 59), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 05 de diciembre de 2.011, exclusive, hasta el día 09 de febrero de 2.012, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 59).
Al folio 60 consta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, mediante la cual consigna en tres folios útiles escrito de informes.
En fecha 07 de marzo de 2.012, el Tribunal dejó constancia que solo la parte actora compareció a consignar escrito de informes y en fecha 08 de marzo de 2.012 se dictó auto fijando la causa para observaciones.
En fecha 20 de marzo de 2.012 (folio 66), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Finalmente, por auto de fecha 21 de marzo de 2.012 (vuelto del folio 66), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.




PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA contra la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 27 de julio de 1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario que hacen imposible la vida en común consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA y SIMÓN ELÍAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.131.397, V-9.478.109, y V-8.027.701, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

• El testigo JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 17 de enero de 2.012, (folio 52 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS HENRIQUE ALARCÓN y DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, respondió: Si los conozco desde hace 20 años, porque yo vivo cerca de Luis y mi papá era cliente de él.
Segunda: A la pregunta si sabe donde vivían los ciudadanos LUIS HENRIQUE ALARCÓN y DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, respondió: Si se donde vivían porque en varias ocasiones tenía que llevarle trabajos allá en su casa.
Tercera: A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, abandonó el hogar conyugal donde residía con el ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN, respondió: Si ella estaba embarazada y se fue a dar a luz a Maracay con su mamá a pasar la dieta y de ahí en adelante ya no la volví a ver.
Cuarta: A la pregunta si sabe cuales son los motivos, por los cuales la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, abandonó el hogar conyugal; respondió: Pues la verdad no se, lo que se es que se fue a dar a luz y más nunca regresó.

• El testigo FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 18 de enero de 2.012 (folio 53), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS HENRIQUE ALARCÓN y DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ; respondió: Si los conozco desde hace más de 20 años, yo trabajaba con latonería y pintura con el señor Luis.
Segunda: A la pregunta, si sabe donde vivían los ciudadanos LUIS HENRIQUE ALARCÓN y DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ; respondió: En Lagunillas, en la Calera parte alta.
Tercera: A la pregunta, si sabe y le consta que la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, abandonó el hogar conyugal donde residía con el ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN; respondió: Si porque ella en el año 1.991 fue a dar a luz a Maracay en su tierra natal y no volvió más, después fue el esposo a buscarlos y regresó sin ella.
Cuarta: A la pregunta, si sabe cuales son los motivos, por los cuales la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, abandonó el hogar conyugal; respondió: desconozco los motivos porque de yo conocerlos ellos se llevaban muy bien, no se porque lo abandonó.

• El testigo SIMÓN ELÍAS PEÑA, no compareció es por lo que se declaró desierto el acto.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ LARA, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA y DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, son esposos.
 Que la señora DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, se marchó de su hogar que tenía constituido con el señor LUIS HENRIQUE ALARCÓN, en el año 1.991

b) En cuanto a las pruebas documentales:

• La planilla obtenida a través de la página WEB del Consejo Nacional Electoral en la cual se evidencia que la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, se encuentra inscrita en el Centro de Votación, Jardín de Infancia INAVI, ubicado en la Avenida D1, Sector 2, Urbanización José Félix Rivas, Municipio Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua.
• La planilla obtenida a través de la página WEB del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) la cual se evidencia que la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, trabaja desde el año 1.999 en la Panadería, Pastelería y Charcutería Vila, ubicada en la Urbanización José Félix Rivas del Municipio Girardot y Mario Briceño Irragory del Estado Aragua.

Del folio 40 al 43 cursan copias simples de impresión realizada a través de las páginas Web, en donde consta que la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, vive y trabaja en el Estado Aragua, razón por la cual este Tribunal asimila dichas impresiones a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En tal sentido, el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

“En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.”

Siendo ello así, las mencionadas impresiones tienen eficacia probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

• La boleta de citación que obra en los autos firmada por la demandada, en la cual se evidencia que la citación efectuada a la demanda se formalizó en Maracay estado Aragua, el Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio por cuanto es una actuación del Tribunal.


Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso correspondiente, pero si fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 06 del presente expediente, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin embargo, constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA y DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, son casados. Así se decide.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que la cónyuge DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano LUIS HENRIQUE ALARCÓN VEGA, en contra de la ciudadana DAMELIS ESMERALDA LÓPEZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 1.990, según acta Nº 529. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon una hija y que para los actuales momentos es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril de dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURAIMA PEÑA.


ACZ/YP/DSF.-