REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que obra al folio 1, se dio por recibida la presente demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.939.251, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, actuando con la cualidad de tercera principal interesada en la presente solicitud de interdicción, que se estableció con el edicto publicado en prensa de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º, 16, 733 y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 395 del Código Civil, para concursar con el mismo título del solicitante de la interdicción quien es el padre biológico del demandado y la tercera interesada es su madre biológica, según se puede evidenciar del acta de nacimiento anexada al expediente.
En el escrito de tercería la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que su cualidad e interés es igual al del accionante, con el mismo título y carácter como interesada directa, por tener derecho como estado de posesión civil y filiatorio por ser la madre biológica del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, y al verse afectada tanto emocional como psicológicamente, es por lo que solicitó que se le tome como interesada en la solicitud de interdicción y participar en los intereses, derechos y obligaciones de su hijo.
2. Que señaló de forma acertada el demandante LUIS ALBERTO RAMÍREZ, padre biológico del demandado, lo indicado en cuanto al accidente provocado a su hijo, ocasionándole el diagnóstico que se estableció en el texto de la solicitud de la interdicción.
3. Que el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, está recluido en mínimas condiciones de atención y protección de salud por parte de su exconcubina ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, titular de la cédula de identidad número 15.517.771, quien hace tres años abandonó a su hijo del lugar donde habitualmente y en forma esporádica hacían sus relaciones sentimentales para brindarle el calor de hogar en apariencia a su hijo menor (su nieto).
4. Que no consta en actuaciones el acta de nacimiento del niño DOUGLAS ALEJANDRO RAMÍREZ VERGARA.
5. Que la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, a quien se le quiere nombrar tutor provisional creó serios malestares familiares, personales y entre sus amigos con su conducta nada correcta, alteró el correcto pudor y reputación familiar que su hijo quiso fomalizar en hogar y por circunstancias ajenas que no son correctas mencionar conllevaron al alejamiento de ellos durante estos tres años pasados.
6. Que la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, ha especulado y trasladado de forma ilícita con movimientos bancarios dinero de las cuentas bancarias de su hijo, una vez que ocurrió el accidente y el estado físico diagnosticado y definitivo presente ante los hechos delictuales cometidos en contra del ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, usufructuando de una manera ventajosa los pocos ahorros y depósitos que tenía para el momento de lo sucedido.
7. Que en cuanto a que se nombre tutor provisional a la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, fue denunciada personalmente ante la Fiscalía del Ministerio Público por el aprovechamiento ilícito antes mencionado o lo que es la tipificidad presunta delictual conocida como apropiación indebida calificada y es por ello que se opuso a su nombramiento y en base a los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 339 ordinales 6 y 9 del Código Civil, al tener intereses controvertidos y circunstancialmente contradictorios, es por lo que de conformidad con el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, se llame o constituya un consejo de tutela a fin de garantizar los derechos de su hijo DOUGLAS RAMÍREZ SÁNCHEZ.
8. Que de conformidad con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar el carácter de concubina formal a la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, sin una sentencia definitivamente firme que así lo declare, por lo que no se le puede considerar concubina de su hijo.
9. Que en cuanto al petítum formal del libelo, es correcto y totalmente de acuerdo con el procedimiento de la interdicción provisional solicitada, pero adicionó que en igualdad de oportunidades solicitó se oiga a cuatro (4) testigos cercanos para desvirtuar los hechos presentados por el demandante y se acogió en igualdad de derechos a los informes que rindan los prácticos o expertos médicos ya juramentados, teniendo en cuenta la oposición antes formulada.
10. Que ante los argumentos señalados y al formalizar la oposición realizada al nombramiento del tutor provisional, con el mérito de ley y ante las dificultades de salud y visita de su hijo DOUGLAS RAMÍREZ, solicitó:
 Primero: De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se le nombre como tutor provisional de su hijo por cuanto está de acuerdo con la interdicción provisional a la espera de la definitiva al final del proceso.
 Segundo: Ante las dificultades y molestias familiares con la exconcubina de su hijo, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva innominada por estar cumplidas las formalidades esenciales de ley, como son el peligro inminente a que no sea debidamente atendido a raíz de la declaratoria del Fiscal del Ministerio Público que riela al folio 36 de este expediente y al hecho de que corre de forma absoluta su estabilidad física y psicológica, a los fines de que se le decrete a la tercera acceso inmediato debidamente acompañada de médicos especialistas para valorar el estado de salud de su hijo ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, y es de advertir que la beneficiaria o llamada a ser supuesta tutora la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, ha negado por todos los medios la visita y el auxilio inmediato de su hijo, por lo que con el carácter familiar que la apega a su hijo y por estar en violación de un derecho humano como es la vida y la salud es por lo que solicitó la medida.
 Tercero: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias fotostáticas simples de los folios 5 al 11, ya que por ser su valor de copia simple no demuestra la realidad y carece de efecto por cuanto no comprueba el carácter de la supuesta concubina a quien se le solicitó se nombrara como tutora provisional. Asimismo el hecho notorio comunicacional es verdad pero los recortes presentados en copias como medios comunicacionales debieron haber sido presentados en originales o en certificación pública.
 Cuarto: Solicitó se aperture por cuaderno separado la solicitud de oposición al nombramiento de la tutora señalada en el libelo y solicitó se le declare como tercera principal interesada y se le tomé con el mérito, derecho y cualidad de ley a fin de garantizar los derechos de su hijo ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, ratificó el escrito de tercería y su cualidad como tercera principal e interesada en la participación y actuación en la presente causa que se diserte la capacidad civil de su hijo, se opuso al nombramiento de tutora provisional de la ciudadana LISANDRA BEATRIZ VERGARA BAYONA, y en caso de que no se tomé la consideración de ser ella nombrada tutora, propuso sea declarada tutora provisional a su hija la ciudadana SANDY COROMOTO RAMÍREZ SÁNCHEZ DE MALDONADO, quien es hermana consanguínea doble del ciudadano ha ser entredicho y ratificó la medida preventiva innominada.

Este Tribunal para decidir se pronunciará sobre las generalidades del procedimiento de interdicción, los conceptos sobre esa institución jurídica, analizará la tercería, sus respectivos conceptos, revisará lo concerniente al orden público, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: GENERALIDADES SOBRE LA INTERDICCIÓN: La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. La interdicción es solicitada para que el ciudadano DOUGLAS EDGARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, sea sometido al régimen de tutela previsto en la Ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de la solicitud producida por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ, promoviéndose la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, que requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

De tal manera que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Por tanto, la interdicción civil, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual por defecto grave que origina la interdicción o en razón de prodigalidad.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos, que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

El “Capitis Diminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.

Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

Por lo tanto, la causa que da lugar a una interdicción es la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.

Es de advertir que el decreto de interdicción, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse una síntesis de la sentencia en el Diario de amplia circulación local, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Asimismo, el artículo 396 eiusdem, en su último aparte establece:


“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio de Esperanza Helvia de Sánchez en interdicción, Exp. 02-0936, señaló:

“… la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. En definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como o es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del C.P.C.; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud, de remoción, conforme a lo pautado en el articulo 781 eiusdem…”


En cuanto al domicilio para establecer la competencia del Tribunal que conoce de la interdicción, el artículo 27 del Código Civil, establece que el domicilio de una persona es aquel lugar en donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y el 31 eiusdem señala que la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Resulta necesario para el Juzgador examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:


“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.


“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sea interrogado tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

El caso bajo examen, esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, por parte de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.


En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. En el caso que nos ocupa, si bien la tercera ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, se fundamenta en el mismo título –solicitud de interdicción--, situación ésta que es correcta, pero tal como señala la norma anteriormente mencionada, se puede establecer que en la interdicción solicitada no está en discusión o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

SEGUNDA: CONCEPTOS SOBRE INTERDICCIÓN: El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.
El Dr. Oscar E. Ochoa G., en su obra “Personas, Derecho Civil I”, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Texto C.A., pág. 680 y 681, al conceptualizar la interdicción, señala:

“Estado habitual de defecto intelectual, no es una enfermedad que elimine la conciencia y la libertad, sino que afecte en sentido negativo contra el interés del enfermo. Las enfermedades mentales cuando hacen incapaces a los sujetos para proveer a sus propios intereses son consideradas como graves y se las califica de enajenaciones mentales. Se entiende por enajenación mental la demencia, la locura. Lo que la caracteriza es un trastorno o perturbación cerebral, desorden en las ideas. Poco interesa que la enfermedad sea innata o adquirida, desde el momento que alcanza grado elevado de intensidad y frecuencia en el sujeto, y le es habitual, se justifica constituir el régimen de protección que recaiga sobre esa persona. No se trata de un débil mental puesto que el mismo no es un demente o un enajenado mental quien está privado del uso de sus facultades en razón de un desarrollo insuficiente de su cerebro, o por una degeneración de éste. Son débiles de espíritu en el sentido médico de la palabra los imbéciles los idiotas y los cretinos, o sea que padece de cretinismo.”

Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Manual de Derecho Civil Venezolano”, pág. 99, Caracas 1984, con respecto a la interdicción formuló el siguiente concepto:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una capacidad negocial plena, general y uniforme”.

De los conceptos antes indicados se infiere palmariamente, que ni el solicitante de la interdicción, ni quien resulte designada como tutor definitivo, puedan disponer de los bienes de la persona que pueda ser declarada entredicho.

TERCERA: SOBRE LA TERCERÍA: Invocando como fundamento, entre otras disposiciones, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

Por lo tanto, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando los terceros derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte, situación esta que nada tiene que ver con la tercería interpuesta, toda vez que no existen bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos la tercerista.

El referido ordinal de la norma que precede, constituye una de las maneras de intervención voluntaria de terceros.

En tal sentido, tenemos que el artículo 371 eiusdem, dispone:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

En el caso de la tercería propuesta, no existen partes contendientes, pues existe un solicitante de la interdicción y una persona que no tiene carácter de demandada, sino de una persona con respecto a la cual se solicitó la interdicción, con base a los hechos narrados en el escrito de la referida solicitud.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, en el expediente Nº 2001-000762, señaló:

“…(omissis).

“En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Víctor Muñoz Sánchez y otros), estableció:
…(sic) ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)”
Ahora bien, en estricto apego a lo dispuesto en el citado artículo 371 y conforme a los criterios sostenidos por nuestra casación, resulta menester precisar lo previsto en el 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Ahora bien, este Tribunal antes pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa: La tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que en un misma sentencia las comprenda a las dos.

En este sentido, conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 eiusdem, existen unos presupuestos concurrentes de admisibilidad de una demanda de tercería los cuales son:

a) que exista una causa pendiente;
b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y
c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.

En este sentido corresponde a este Tribunal determinar, en principio, si la demanda de tercería intentada cumple con dichos presupuestos, y al respecto observa:
Primero: En cuanto al primer requisito, con respecto a que exista una causa pendiente, este sentenciador considera que existe una solicitud pendiente, y se debería establecer si es que a una solicitud se le pueda considerar como causa, al cual cualquier persona se puede incorporar como tercero.
Segundo: En cuanto a que se demanden a quienes participan en el juicio principal, se observa que hay un solicitante de la interdicción y una persona con respecto a la cual se solicitó la indicada interdicción, quien no es precisamente una parte demandada en el juicio.
Tercero: En cuanto al tercer requisito, con respecto a que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, tal requisito no existe en una solicitud de interdicción.

CUARTA: CONCEPTOS SOBRE LA TERCERÍA: El Jurista Hugo Alsina, en su obra: “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”. Segunda Edición, Tomo I, Página 589. Editorial S.A. Anon, Editores, Buenos Aires, 1963, expresó que:

“En principio el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como acto o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la sentencia.”

El tratadista Dr. Eloy Maduro Luyando, en su texto jurídico “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Pág. 535, expresó:

“Los terceros concebidos de esta manera en la relación contractual reciben el nombre de penitus extranei, o sea, persona cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y no tienen vínculo alguno con las partes”
Por su parte, el jurista Pesci Feltri, al referirse al tercero como toda persona extraña al contrato, expresa que:

“No solamente quien sea ajeno al contrato sino también a la relación jurídica que con él se constituye, se modifica o se extinga”.

El autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág. 143. Editorial Ex Libris, 1991, expresó:

“La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa en las distintas legislaciones es variadísima, por lo que resulta difícil una exposición general de la institución capaz de comprender las particularidades que destacan en cada una. Algunos autores parten en su concepción de la noción genérica de intervención, designando con el nombre de tercería a las distintas manifestaciones del fenómeno de la intervención de terceros. Otros subrayan la precisión científica de estos conceptos que les lleva a designar todos los fenómenos que hacen referencia a la intervención de terceros en una causa pendiente, con el término genérico de tercería, o solo emplean este vocablo para denotar la llamada intervención principal, ad infringendum iura utriusque litigatoris”.


El tratadista Dario Parra, en su obra “Tercería”, pág. 93, al referirse a la intervención voluntaria principal, citando a Leo Rosemberg, en la forma que a continuación se indica:

“Aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso”.

En cuanto al tema que no ocupa, el Procesalista Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, páginas 145 y siguientes, respecto de la Tercería, expone:

“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infingendum iura utriusque competitoris”.


QUINTA: EL ORDEN PÚBLICO: Es imperioso para este Juzgador señalar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas.

Fijado así el ámbito temático a ser considerado, al debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:


“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).


La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, contenida en el expediente número 00-024, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en sentencia número sentencia Nº RC-0168, de fecha (22) de junio del año 2.001, contenida en el expediente numero 00347, en reiteradas jurisprudencias, al establecer:

“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”. Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...). A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”.

La Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985, expresó:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.

SEXTA: INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA: Por otra parte la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de admisibilidad que la misma sea presentada mediante una demanda que debe ser dirigida contra las partes contendientes, y siendo que la presente tercería se intenta en una solicitud de interdicción donde se solicitó la interdicción del ciudadano DOUGLAS RAMÍREZ, quien no es parte demandada en la referida solicitud, en consecuencia mal puede proceder este Juzgador a admitir dicha tercería.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la “TERCERÍA” planteada observa:
Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.

La tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que en un misma sentencia las comprenda a las dos.

La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.

En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.

La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.

Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.

La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, se estableció lo siguiente:

“Según el propio legislador, -ex art. 373 del Código de Procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse. En el caso sub-litis, en la llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al llamado “estado de sentencia”. Solo si el intimado, o su defensor, formularen oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso.
Omissis…
…Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos, aquí mencionados, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión…

Ahora bien, tal como lo señala el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios), “…el interviniente principal no litisconsorcial –tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir el proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente). Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria.

En este sentido, conforme a los criterios de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, en cuanto a la demanda de tercería estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de intervención de un tercero en una causa pendiente entre otras personas, y en su ordinal 1°, prevé que:
“...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”.

Igualmente, se debe tener presente que existe una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza por parte del jurista Humberto Bello Lozano, en su obra: “Procedimiento Civil”, Pág. 306, como:
“ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”


SÉPTIMA: En conclusión, al analizar los requisitos de la tercería, la misma debe ser declarada inadmisible en función a lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, existen unos presupuestos concurrentes de admisibilidad de una demanda de tercería los cuales son:

a) que exista una causa pendiente;
b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y
c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.

En este sentido corresponde a este Tribunal determinar, en principio, si la demanda de tercería intentada cumple con dichos presupuestos, y al respecto observa:
Primero: En cuanto al primer requisito, con respecto a que exista una causa pendiente, este sentenciador considera que existe una solicitud pendiente, y se debería establecer si es que a una solicitud se le pueda considerar como causa, al cual cualquier persona se puede incorporar como tercero.
Segundo: En cuanto a que se demanden a quienes participan en el juicio principal, se observa que hay un solicitante de la interdicción y una persona con respecto a la cual se solicitó la indicada interdicción, quien no es precisamente una parte demandada en el juicio.
Tercero: En cuanto al tercer requisito, con respecto a que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, tal requisito no existe en una solicitud de interdicción.
Cuarto: En el caso bajo análisis, si bien la tercera ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, se fundamenta en el mismo título –solicitud de interdicción--, situación ésta que es correcta, pero tal como señala la norma anteriormente mencionada, se puede establecer que en la interdicción solicitada no está en discusión o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Con base a tales señalamientos, este Tribunal debe declarar inadmisible la tercería. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, actuando con la cualidad de tercera principal interesada en la presente solicitud de interdicción, que se estableció con el edicto publicado en prensa de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º, 16, 733 y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 395 del Código Civil, para concursar con el mismo título del solicitante de la interdicción quien es el padre biológico del demandado y la tercera interesada es su madre biológica, según se puede evidenciar del acta de nacimiento anexada al expediente.
SEGUNDO: La presente decisión ES APELABLE en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: No se requiere la notificación de la tercera interesada por cuanto se encuentra a derecho.

QUINTO: La presente decisión no había salido con anterioridad en virtud del conocimiento por parte de este Tribunal de acciones de amparo constitucionales que de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene preferencia sobre cualquier otro asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis abril de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,





ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,




YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




YURAIMA PEÑA


Exp. Nº 10.405
Cuaderno de Tercería.

ACZ/YP/ymr.