LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 12, se admitió la demanda que por inquisición de paternidad, interpuesta por el ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.567.301, comerciante domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE GONZÁLES OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.922, titular de la cédula de identidad número 13.500.289, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO AVENDAÑO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.990.052, civilmente hábil y domiciliado igualmente en Mérida, estado Mérida.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:

1.- Que en fecha 06 de septiembre de 2.011, se hizo presente en su despacho el ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE, en su condición de hijo de la ciudadana CARLOTA DEL CARMEN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.960, procreado con el ciudadano FREDDY ANTONIO AVEDAÑO DUGARTE (ya identificado), para solicitar sus servicios como profesional del derecho para la tramitación de la demanda judicial de inquisición de paternidad, a favor del referido ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE.

2.- Señaló anexar partida de nacimiento original del ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE, así como, copia de la cédula de identidad de su madre y de su presunto progenitor.

3.- Manifestó que la madre de su representado mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano FREDDY ANTONIO AVENDAÑO DUGARTE, tiempo en el que compartieron como pareja, relación que en cierta oportunidad y como personas normales decidieron terminar ambos de mutuo acuerdo entablando una amistad, que poco duró y ambos volvieron a retomar dicha relación de noviazgo; tiempo en el que se embarazó de su hijo y al comunicárselo al progenitor, éste luego de observar la prueba de embarazo (sanguínea) por ella realizada; dijo aceptar toda su responsabilidad.

4.- Que posteriormente el tiempo fue transcurriendo y el progenitor de su representado no se pronunció nunca económicamente en ninguno de los gastos. Situación que aprovecho el progenitor para desentenderse de toda su responsabilidad, no proporcionándole nunca nada a sus menor hijo en aquel entonces.

5.- Que la madre de su poderdante vio de él y su manutención, con mucho sacrificio y trabajo, no reclamando nunca la paternidad de su hijo, porque no poseía suficientes recursos económicos.

6.- Que su representado siempre ha recibido trato amistoso por parte de quien es su padre biológico; y los familiares del progenitor si actúan con cierta indiferencia hacia él; por no ser legalmente hijo reconocido.

7.- Que pasados 34 años ese menor, siendo un joven hoy, mayor de edad, ha decidido reclamar su paternidad.

5.- Que su poderdante en su condición de hijo biológico ha decidido solicitar a su padre biológico el ciudadano FREDDY ANTONIO AVENDAÑO DUGARTE, sea reconocido legalmente y tratado como se lo merece, según el artículo 234 del Código Civil, por lo que se ve en la obligante necesidad de tener que recurrir a la vía judicial.

6.- Que de conformidad con el contenido de los artículos 226 y 227 de Código Civil, demandó por acción de inquisición de paternidad, a fin de que convengan o en su defecto, este Tribunal mediante prueba de ADN compruebe dicha filiación biológica si fuere necesaria y como consecuencia directa de tal hecho, su representado pueda establecer legalmente su filiación paternal.

7.- Indicó dirección de la parte demandada, solicitando la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público.

8.- Señaló su dirección procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Solicitó que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos e igualmente que el fallo emergente, sea declarado título suficiente comprobatorio de condición de su mandante, como hijo del demandado.

Se infiere del folio 06 al 11, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Obra al folio 12, auto de admisión de la demanda.

Riela al folio 18 auto emanado del Tribunal en virtud del cual se ordena librar recaudos de citación al demandado en autos.

Se infiere al folio 26 nota secretarial emitida por este Tribunal en virtud de la cual se dejó constancia que la parte demandada ciudadano FREDDY ANTONIO AVENDAÑO DUGARTE, no compareció a dar contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 27 corre nota secretarial emitida por esta instancia judicial en virtud de la cual se dejó constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido dentro del lapso probatorio prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por inquisición de paternidad, interpuesta por el ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE, asistido por la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE GONZÁLES OSUNA, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO AVENDAÑO DUGARTE.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fue fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVENDAÑO DUGARTE, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

SEXTA: CONCLUSIVA: En el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:

• Que es evidentísima la confesión ficta en que incurrió la parte demandada conforme a la previsión legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió escrito de pruebas, de tal manera que, las mismas no pudieron ser objeto de valoración.

• Que puede apreciarse que se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, por lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO AVENDAÑO DUGARTE, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE, como hijo del ciudadano FREDDY ANTONIO AVENDAÑO DUGARTE.

TERCERO: Se advierte que una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, el ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE, se llamará y deberá tenerse como LENIN JONATHAN AVENDAÑO ESCALANTE, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.

CUARTO: Se ordena, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto a la Prefectura Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, como a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a objeto de que sea colocada la nota marginal referida a la partida de nacimiento del ciudadano LENIN JONATHAN ESCALANTE, inserta bajo el número 1.783, correspondiente al año 1.977, folio 824 para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines de que produzca los efectos legales subsiguientes.

QUINTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 1º del artículo 507 del Código Civil.

SEXTO: Un extracto de la presente sentencia, una vez que quede definitivamente firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: La presente decisión es apelable en ambos efectos.

NOVENO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,




YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,





YURAIMA PEÑA.


Exp. 10.371.





ACZ/YP/jvm.-