JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil doce.

202º y 153º

Visto el convenimiento de fecha 16 de abril de 2012, que riela inserto al folio 37 y su vuelto del presente expediente, suscrito tanto por la ciudadana DALIES MARY PINTO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679 y jurídicamente hábil, y el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO LOBO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR HUGO GELVES GUILLEN , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.366 y jurídicamente hábil, mediante el cual en forma expresa el demandado ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO LOBO, se dio por citado y al mismo tiempo renunció al lapso para la comparecencia para la contestación a la demanda, asimismo aceptó y convino en todo y cada una de las pretensiones alegadas por la demandante DALIES MARY PINTO y por ende renunció al ejercicio y defensa que le otorga la ley, de esta manera la parte actora ciudadana DALIES MARY PINTO, aceptó el convenimiento efectuado por la parte demandada y solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, ambas partes solicitaron se homologue el convenimiento y se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente; este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por el demandado de autos, ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO LOBO, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte ---el demandado--- y por ende se encuentra revestido de facultad expresa para “convenir”, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por el demandado y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana DALIES MARY PINTO, contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO LOBO.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana DALIES MARY PINTO y el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUINTERO LOBO, desde el año 1997, hasta el año 2011. Así se decide.

CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y se suspenderá la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA.