LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 61 y 62, se admitió demanda por nulidad de compra venta, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.047, casada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad número 14.806.258 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.999, en contra de los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.707.363 y 7.164.759, Médicos, domiciliados en Puerto Cabello, estado Carabobo y civilmente hábiles.

En el escrito libelar la parte actora de conformidad con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, destinado a vivienda familiar, constituido por un apartamento distinguido con el número E/8-29, del Edificio “E” (PAOLA), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (segunda etapa), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (88,50 Mts2), el cual actualmente está registrado bajo el número 2011.4085, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Que solicitó la referida medida preventiva ya que es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que el codemandado WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, está en libertad de traspasar a un tercero la propiedad del bien en cuestión, en virtud de que el registro respectivo aparece a nombre de él.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2012, que obra al folio 1, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Se infiere al folio 68, auto dictado por este Tribunal, en virtud del cual analizados los recaudos acompañados a la demanda, a saber: 1°) Del folio 12 al 16, consta documento poder otorgado por la ciudadana MARÍA ISABEL TORRES DE URDANETA a la abogada MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA. 2º) Al folio 17, consta copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ y MARÍA YSABEL TORRES QUINTERO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1974 y signada con el número 166. 3º) A los folios del 18 al 23 consta copia simple de documento de propiedad. 4º) Del folio 24 al 45, consta copias certificadas de documento de compra venta. 5º) Del folio 46 al 58, copia certificada de la sentencia de divorcio, expedida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de octubre de 2010. 6º) A los folios 59 y 60, copias simples de las cédulas de identidad de María Isabel Torres de Urdaneta, William Rafael Villegas Caricote y Ender Alfonso Urdaneta Sánchez, los cuales son medios de prueba del derecho que se reclama, razón por la cual este Tribunal consideró que no existen en autos pruebas del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte solicitante que amplíe las pruebas con relación al mencionado requisito.

Rielan del folio 69 al 72 y del folio 73 al 74, escrito y diligencia de promoción de pruebas de la parte actora suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, siendo admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 75 y su vuelto).

Consta del folio 80 al 81, diligencia de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que le fue enviado por parte de la demandante a través de la empresa DHL Express, los cuerpos de tres (3) días distintos del diario El Carabobeño, los cuales consignó correspondientes a las fechas 24, 25 y 26 de marzo de 2012, el cuerpo denominado Economía y Negocios donde se encuentran todos los anuncios y específicamente en el renglón denominado apartamentos (compra y venta) 02 de cada uno de ellos, donde se encuentran publicados avisos de ventas del apartamento sobre el cual la demandante tiene derecho y sobre el que se introdujo la demanda de nulidad de venta, y con este argumento se demuestra el riesgo que se está corriendo de que el inmueble objeto de este litigio sea vendido y de esa forma se vulneraría el derecho de la accionante que fue obviado al momento de sacarlo de la comunidad de gananciales, por lo tanto solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la nulidad de compra venta, y la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto el apartamento objeto de la medida, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARÍA ISABEL TORRES URDANETA y ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, procediendo el último de los nombrados a vender el bien inmueble sin consentimiento de la accionante y con cédula de identidad de soltero, además indicó que el ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAR CARICOTE, tenía conocimiento de tal situación por cuanto había declarado como testigo en el juicio de divorcio ordinario.

Asimismo, este Tribunal observa que la parte actora promovió como pruebas las siguientes:

• Prueba testifical: La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos NILDA DOLORES VIVAS e ISMAEL ANTONIO MONTOYA, quienes no declararon ante este Tribunal, por tal razón se declaran inexistente.
• Acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA ISABEL TORRES URDANETA y ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, donde se demuestra que contrajeron nupcias en fecha 24 de diciembre de 1974.
• Documento de adquisición de compra del inmueble, realizada por el ciudadano ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, dentro de la comunidad conyugal, destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el número E/8-29, del Edificio “E” (Paola) que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (segunda etapa), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de abril de 2008.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARÍA ISABEL TORRES URDANETA y ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, expedida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de octubre de 2010.

Este Tribunal observa del folio 19 al 23 y del folio 48 al 60 copias certificadas de los mencionados documentos a los cuales le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y, estima este Juzgador que de los señalados documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho por cuanto se evidencian que los ciudadanos MARÍA ISABEL TORRES URDANETA y ENDER ALFONSO URDANETA SÁNCHEZ, fueron esposos, e igualmente de las publicaciones del Diario El Carabobeño, de fechas 24, 25 y 26 de marzo de 2012, del cuerpo denominado Economía y Negocios se encuentran anuncios y específicamente en el renglón denominado apartamentos (compra y venta) de venta del apartamento objeto del juicio, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: Un bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número E/8-29, del Edificio “E” (PAOLA), que forma parte del Conjunto Residencial Las Marías (segunda etapa), ubicado entre las Avenidas Las Américas y Los Próceres, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (88,50 Mts2). El apartamento consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, sala – comedor, cocina, área de servicios con su correspondiente batea para lavar, citófono, lámparas de techo tipo ojo de buey y un puesto de estacionamiento signado con el número 36, con un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Con la fachada del Edificio; SUR: Con el apartamento Nº E/8-32; ESTE: Con las escaleras del servicio con vista al apartamento Nº E/8-30; OESTE: Con la fachada del edificio; POR ARRIBA: Con el penthouse Nº PHE/33 y planta techo; POR ABAJO: Con el apartamento Nº E/7-25; y le corresponde un porcentaje del condominio, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de diciembre de 2006, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Quinto, del Cuarto Trimestre del referido año. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano WILLIAM RAFAEL VILLEGAS CARICOTE, titular de la cédula de identidad número 7.164.759, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1 de diciembre de 2011, inscrito bajo el número 2011.4085, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.490 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 269-2.012. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA

Exp. Nº 10.418.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.


ACZ/YP/ymr.