LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZ GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 155 y 156, se admitió demanda, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.709 y titular de la cédula de identidad número 8.020.005, en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la ciudadana SARA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 3.940.656, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en un inmueble ubicado en la Calle Araya, distinguida con el número 0-41 del Barrio El Llanito, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble mide por el frente CINCO METROS (5 MTS) POR VEINTE METROS (20MST), por cada costado y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Por el frente, La Calle Araya, Fondo: Con terreno que es o fue de Noel Jiménez; un Costado: Con terrenos que es o fue de Ramón bolaño y Por el otro Costado: Por un terreno que es o fue de Primitivo Calderón. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la ciudadana SARA BARILLAS, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2.002, inserto bajo el número 38, folios 251 al 257, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Trigésimo del referido año, tal como se desprende del documento que corre agregado a los autos del folio 137 al 141 del presente cuaderno.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.009, que obra al folio 1 se acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de sustanciarla e instruirla.

A este respecto, constata el Tribunal que en el respectivo cuaderno fueron aportadas las siguientes documentales: Copias relacionadas con el expediente número 8016 inherente a un juicio de resolución de contrato de fondo de comercio; actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta por parte del demandante en contra la demandada, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida; y actuaciones contenidas en el expediente número 4147 concernientes ha solicitud del reconocimiento de contenido y firma de un documento, efectuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción del Estado Mérida.

Del folio 159 al 164 corre sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 06 de mayo de 2.009, en virtud de la cual fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Al folio 166 y su vuelto, corre diligencia suscrita por el abogado y parte actora JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, mediante la cual apeló de la precitada sentencia interlocutoria.

Del folio 201 al 207, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2.009, en consecuencia quedó revocada la sentencia en referencia. Ordenándose a este Juzgado nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, emitiendo a tales fines un fallo motivado, vale decir, con la debida valoración de pruebas aportadas, y que en caso de ser insuficientes, se aplicase el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere al folio 211 y 212 auto emitido por este Tribunal, en virtud del cual ordenó a la parte solicitante de la medida ampliar las pruebas con relación al requisito del riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 212 al 222 corre escrito de pruebas producidas por la parte solicitante y del folio 223 al 241 riela escrito complementario de pruebas por el mismo promovente (actor).

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE (ACTORA) DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA:

De las pruebas documentales promovidas mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.012:

A) Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia condenatoria dictada en contra de la demandada, en virtud de la cual se esta solicitando la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Observa el Tribunal que del folio 284 al 286 corre dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha seis (06) de julio de dos mil diez, la cual declaró lo siguiente:

o Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana SARA BARILLAS, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada.

o Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, LA PARTE INTIMADA PUEDE ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedaría firme la estimación realizada por la parte intimante.

o Se negó tanto el pago de indexación judicial como el cobro de intereses con respecto al cobro de los honorarios profesionales demandados.

o Por la naturaleza del fallo no hubo especial pronunciamiento sobre costas.

Tal documento público - judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público consistente en Inspección Judicial, practicada en el local donde funciona el referido fondo comercial.

Observa el Tribunal que al folio 28 corre la respectiva inspección judicial extralitem, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la ciudad de Mérida, estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 2.007, mediante la misma el notificado respondió al nombre de PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, quien señaló ser el encargado del local comercial manifestando que el señor JACINTO FERNÁNDEZ, es el propietario del negocio. A este respecto se procedió a dejar constancia de los siguientes hechos:

o Que se encuentra en funcionamiento el fondo de comercio.
o Que en el referido local existe una vivienda conexa en donde habita la dueña del local, señora Xiomara (no identifica apellido.
o Que el referido local comercial es “alquilado por la referida Sra. Xiomara”.
o Que el señor Torres Albornoz, es el encargado del local. (En donde se vende víveres y licores.).
o Que el precitado ciudadano es el único empleado del establecimiento.
o Se tocó la puerta de acceso a la vivienda conexa, respondiendo una menor, por lo cual no se solicitó información.
o Se dejó constancia de que en el precitado local, se encuentra una serie de enseres y mercancías tales como víveres, confitería, dulcería, licores etc.
o Así mismo, se dejó constancia que el encargado manifestó estar bajo las órdenes de Francisco Hernández (sic) y que éste no firmaba el acta.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial extralitem y es precisamente en esta sentencia, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado;
3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;
4) Que no exista prueba que la desvirtúe,
5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y
6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

De tal manera que la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo.

B) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público judicial consistente en el acta levantada por (sic) Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 104 al 107 corre en copia fotostática certificada diligencia de fecha diez (10) de abril de 2.006, suscrita por los ciudadanos JUAN EFRAIN CHACIN VOLCANES y OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes expusieron: Primero: Que el demandado en autos OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ, conviene y acepta en todas y cada una de sus partes la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa, que así mismo conviene en cumplir y aceptar el mandamiento de ejecución en todas y cada una de sus partes. Segundo: Que el demandado OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ, en acatamiento de dichas decisiones judiciales hace entrega en “este” acto del referido fondo de comercio entregándole en este momento al apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN EFRAIN CHACIN VOLCANES, las llaves del referido local comercial donde se encuentra el fondo de comercio objeto de la devolución. Tercero: El apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN EFRAIN CHACIN VOLCANES, recibe el inmueble o Fondo de Comercio de manera conforme y debidamente solvente en cuanto al pago de impuestos y recibe en este acto (sic) el pago de las costas procesales, por lo cual solicitó al Tribunal Ejecutor homologar el presente convenimiento en esta ejecución de sentencia, estando las partes totalmente conformes y no teniendo ninguna de ellas nada que pagar ni cancelar ni estos ni por ningún otro concepto. Cuarto: El demandado OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ, recibe en este acto a su plena y total satisfacción la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 8.600.oo), no quedándole a la demandante nada que pagar ni nada que deberle al demandado ni por éste ni por ningún otro concepto.

Advierte el Tribunal que el referido convenio fue efectuado en el expediente signado con el número 8016 (llevado por este Tribunal), en el que fungió como demandante: SARA BARILLAS NEWMAN. DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (futura compra- venta) DE FONDO DE COMERCIO.

El Tribunal señala que el referido documento público Judicial este
Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

De las pruebas documentales (complementarias) promovidas por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.012: (folios 223- 241).

C) Valor y mérito jurídico probatorio del escrito consignado por la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, (demandada-condenada y propietaria del bien inmueble del cual se solicita medida cautelar preventiva) consignado por ante el Juez Penal de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2.011, expediente número LP01-P-10- 5467.

Observa el Tribunal que al folio 279 y 280 corre en copia fotostática certificada del referido documento en virtud del cual la ciudadana en cuestión, manifiesto que venía confrontando un grave problema, desde hace aproximadamente 4 años con el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, por haberle entregado un poder para recuperar una licorería, lo cual le ha ocasionado un estado de acoso, persecución y hostigamiento. Acotó que el ciudadano en mención, la ha llevado a varias instancias entre las que menciona: Policía del Estado Mérida, Dirección de Seguridad de Coordinación de Prefecturas, Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Colegio de Abogados; que incluso este ciudadano ha realizado publicaciones en el Diario los Andes, sometiéndola al escarnio público. Que así mismo, ha sido denunciada y demandada por delitos de difamación e injuria calificada y continúa, daños a la propiedad, resolución de contrato de venta de acciones comerciales (Por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mérida, estado Mérida), Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar (por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de Mérida, estado Mérida), así como por cumplimiento de honorarios profesionales. Señaló que habiendo solicitado una medida de protección, la misma fue sobreseída a favor del precitado abogado. Señaló igualmente que la causa fue enviada al Tribunal de Control número 01, Causa LP01-P-2.010-5467 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Señaló así mismo que ha decidido vender su casa que está hipotecada y mudarse a un lugar bien lejos pues no consigue salida. Finalmente, señaló que habiendo sido absuelta por el delito de difamación e injuria calificada y continuada, al momento de solicitar copias de la misma, se encontró con la sorpresa de que dicho asunto fue remitido a la Sala Constitucional, en virtud de un recurso interpuesto por el mencionado abogado. Así mismo observa el Tribunal que la folio 280 corre igualmente el copia fotostática certificada entrevista realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, mediante la cual manifestó su intención de mudarse de esta ciudad e irse a un monte donde no tuviera comunicación con nadie. El Tribunal observa que tales documentos suscritos por la ciudadana SARA BARILLA NEWMAN, y avalados por una funcionaria pública, son documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

D) Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental pública consistente en la compraventa y traspaso efectuado por (la demandada-condenada), respecto del cual vende el fondo de comercio a un tercero para insolventarse y no pagar sus honorarios.

Observa el Tribunal que al folio 243 corre en copia fotostática documento público de fecha 29 de agosto de 2.006, en virtud del cual la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.940.656, vende al ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.035.177, las CIENTO CUARENTA y SEIS (146) cuotas de participación que posee en la Sociedad de Comercio “Mini Abasto y Licorería Fernández S. R. L”, señalando que a partir de esta fecha se ha retirado de la Sociedad en referencia entregando al comprador todo el activo y el pasivo de dicha compañía.

Tal documento público en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

F) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público consistente en la revocación de poder a su persona (actor-solicitante de la medida), luego de haber recuperado el local.

Al folio 245 corre en copia fotostática documento público de fecha 11 de julio del 2.006, suscrito por la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, mediante la cual declaró que revocaba el poder especial en cuanto a derecho se refería al abogado JUAN EFRAN CHACÓN VOLCANES, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, de fecha 9 de julio de 2.004, bajo el número 30, Tomo 46 de los libros llevados por esa oficina notarial.
Tal documento público en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

G) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público consistente en el acta judicial de declaración testimonial y/o entrevista penal, al testigo Licenciado Henry Ramírez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Delegación- Mérida).

Observa el Tribunal que al folio 247 y 248 se hace constar la señalada acta de entrevista penal de fecha 8 de octubre de 2.006, realizada al ciudadano Licenciado Henry Ramírez, por ante la precitada institución penal, respecto del conocimiento de los hechos y de la investigación criminal número H- 317.950 por uno de los delitos contra la propiedad; en consecuencia expuso: Que el abogado EFRAIN CHACÓN, lo contrato vía telefónica solicitando sus servicios profesionales a fin de que le hiciera una revisión contable del establecimiento comercial Abastos y Licorería Fernández, del cual según información aportada por dicho abogado, lo había recibido a través de un Tribunal en calidad de abogado depositario y socio copropietario. En la referida solicitó se le hiciera entrega de la máquina registradora fiscal a fin de extraer los informes de venta, así como los libros de Diario, de inventario, licores así como las planillas de declaración fiscal. Que en virtud a hechos que se suscitaron entre los socios EFRAIN CHACÓN y la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, decidió hacer entrega ante la Dirección de Seguridad ciudadana la precitada máquina como los libros mencionados, así como la carpeta contentiva de las planilla de declaración al fisco, todo lo cual fue recibido por le Coordinador de Prefecturas el doctor Heberto Martínez Torres. A ese respecto, fue interrogado de la siguiente manera: Primera: Quien es la persona que posee los libros mencionados y la máquina registradora fiscal. Contestó: Que tenía entendido que la coordinación de prefecturas le hizo entrega de todo ello al doctor EFRAIN CHACÓN, en condición de socio del mini abasto y licorería Fernández S. R. L desconociendo para donde se haya llevado dichos libros y la máquina de Registradora. Segunda: Cual fue el servicio que prestó al ciudadano EFRAIN CHACÓN. Contestó: Revisión de la situación contable, específicamente la situación de las cuentas por pagar hasta el mes de abril de 2.006, del Mini abasto antes mencionado. Tercera: Cual fue el resultado de la situación contable realizado en dicho local comercial. Contestó: “La presentada en la comunicación PJ020-2.006, la cual esta consignada en este acto. Cuarta: Diga si desea agregar algo más a la presente entrevista. Contesto: Que tenía entendido de parte del ciudadano EFRAIN CHACÓN, que actualmente las llaves de dicho local, por razones no conocidas están en manos del ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ.

Constata el Tribunal que tal documento público administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

H) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público consistente en el acta levantada por la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de Estado, referida a un convenio efectuado entre el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, con la ciudadana SARA BARILLAS.

Evidencia el Tribunal que al folio 249 corre la precitada acta de fecha 30 de junio de 2.006, levantada ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida, por ante el Coordinador de Prefecturas, mediante la cual los ciudadanos JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su condición de apoderado del local comercial “Mini Abastos y Licorería Fernández S. R. L” y la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, en su condición de presunta copropietaria del precitado establecimiento. En la señalada acta se indicó: 1.- La no agresión ni verbal ni física ni por medio de terceras personas ni a sus bienes. 2.- El ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, se compromete a relacionar lo más pronto posible (en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha) a un potencial comprador del fondo de comercio con la abogada SARA BARILLAS, con el objeto de concretar la compra venta y de esa forma solucionar la controversia, así mismo se dejó por sentado que éste posible encuentro podría ser efectuado en la Sede de la Dirección de Seguridad Ciudadana a fin de seguir contribuyendo con la solución definitiva. 3.- Que la Dirección en cuestión haría seguimiento y vigilancia al cumplimento del presente acuerdo.

Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

I) Valor y mérito jurídico probatorio de las denuncias formuladas contra los ciudadanos (Jacinto Fernández), y la demandada- codemandada, ante otras instancias tales como Ministerio Público, Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, C. I. C. P. C, y Policía del Estado.

El tribunal pasa analizar los referidos documentos de manera pormenorizada:

- Al folio 253 corre escrito suscrito por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual hizo entrega a ese despacho a los fines de que sea agregada a las actuaciones del expediente número 14F4-470-06, denuncia formulada ante la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida, en contra de la ciudadana abogada SARA BARILLAS, (falsa denunciante) a los fines de que sean impuestas también las sanciones disciplinarias gremiales de rigor, por los delitos de calumnia, estafa calificada, difamación e injuria, daños de la propiedad, usurpación de funciones públicas judiciales, ocupación ilegal de inmueble, delito de hacerse justicia, delito de despojo ilícito y con violencia de condición de depositario y delito de hurto de mercancía propiedad de sus socio, con la intención de quedarse sola con el fondo de comercio y no pagarle nada a su socio-copropietario, beneficiándose ella sola económicamente.

Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que el mencionado escrito no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

- A los folios 255, 256, 257 corren actuaciones emanadas de la Fiscalia Cuarta de Proceso inherente a la solicitud de comparecencia de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, a los fines de rendir entrevista relacionada con la investigación penal número 14F0470-06. Así mismo, boleta de notificación emitida por el Tribunal Penal de Control de Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la que se le notifica a la ciudadana BARILLAS NEWMAN SARA, en su condición de victima, que fue declarada la desestimación de la causa a favor del ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES. Corre así mismo al folio 257 boleta de citación, emanada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitida a la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, en virtud de la admisión de acusación presentada en su contra por el delito de difamación e injuria calificada y continuada.

Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

- Corre igualmente del folio 258 al 260 y 262 actuaciones realizadas por ante el Colegio de Abogados del estado Mérida, inherentes a la recepción de denuncia realizada por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES contra la ciudadana SARA BARILLAS por presuntas faltas de disciplina, con la respectiva notificación a la misma.

Se trata de una simple denuncia ante una institución gremial, que según los respectivos anexos producidos con la misma, no se puede constatar el resultado de tal denuncia, por lo que la misma carece de eficacia jurídica probatoria.


- Promovió actuaciones realizadas por ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, (folio 263 al 266) inherente a la denuncia de fecha 16-06-2.006, en virtud de la cual el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, manifestó que hacía aproximadamente 1 mes se había presentado problemas con la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, quien levantó calumnias, injurias en contra de su persona y quien pretendía que le fuera entregado de manera indebida el local comercial que él le había recuperado y en virtud del cual no le ha pagado sus honorarios profesionales. Mediante otra acta levantada en fecha 21- 06 -2.006, el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON, señaló que en dicha fecha la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, en compañía de unos funcionarios policiales, adscritos a la UPV de Belén cambió los candados del local comercial Mini Abastos y Licorería Fernández; señalando que los mismos requerían de la autorización y la presencia del Juez Ejecutor u otro Juez Civil, debido a que él era el legítimo depositario Judicial apoderado y propietario del 50% de las acciones.
Observa el Tribunal que tales actas levantadas por ante la Policía del Estado Mérida, son documentos públicos administrativos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

J) Valor y mérito jurídico probatorio de las denuncias públicas de prensa, de aclaratoria y de advertencia a la colectividad por parte del abogado apoderado y depositario judicial del Fondo de Comercio (Solicitante de autos y parte actora en juicio principal vencedora relacionado al presente proceso judicial de medida preventiva).

Constata el Tribunal que a los folios 275 y 276 corren dos (02) publicaciones periodísticas emitidas por el diario Frontera, en fechas 9 de agosto de 2.009 y 12 de agosto de 2.009, realizadas por el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, las cuales advierten como títulos “Abogado alerta sobre venta fraudulenta de una licorería” y “Admitido expediente por invasión a establecimiento de Belén”. El tribunal advierte que tales publicaciones periodísticas, no tienen valor jurídico probatorio, toda vez que las mismas no fueron ordenadas por el Tribunal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Conforme a las pruebas aportadas en el presente cuaderno quedó demostrado entre otros hechos los siguientes: Que en el expediente signado con el número 8016 (llevado por este Tribunal), en el que fungió como demandante: SARA BARILLAS NEWMAN. DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (FUTURA COMPRA- VENTA) DE FONDO DE COMERCIO; en fecha 10 de abril de 2.006, el ciudadano JUAN EFRAIN CHACIN VOLCANES (apoderado judicial de la actora en ese juicio) y OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ, homologaron por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, diligencia suscrita por ellos, en virtud de la cual el demandado en autos OSCAR ENRIQUE SIMANCAS MARTÍNEZ, manifestó entregar el fondo de comercio denominado “ABASTOS Y LICORERÍA HERNÁNDEZ S. R. L” al apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN EFRAIN CHACIN VOLCANES; (siendo evidente la recuperación del inmueble), posteriormente mediante convenio realizado en fecha 30 de junio de 2.006, por ante la Coordinación de Prefecturas del Estado Mérida, entre el ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, y la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, quedó establecido que el ciudadano JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, se comprometía a relacionar lo más pronto posible (en un lapso de 15 días a partir de la esa fecha) un potencial comprador del fondo de comercio. Acto seguido a esto, la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, le revoca el poder a su apoderado judicial abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, esto en fecha 11 de julio de 2.006¸ vendiendo la mencionada ciudadana el local comercial en fecha 29 de agosto de 2.006, al ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en la cantidad de CIENTO CUARENTA y SEIS (146) cuotas de participación que poseía en la Sociedad de Comercio “Mini Abasto y Licorería Fernández S. R. L”, advirtiendo que para esa fecha se retiraba de dicha sociedad entregando al comprador todo el activo y el pasivo de tal compañía. Posterior a esto, habiendo sido levantadas varias actas, denuncias y actuaciones realizadas por el referido abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en contra de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, por ante el Ministerio Público así como por ante varios entes tales como Policía General del Estado Mérida y Colegio de Abogados del Estado Mérida, por diversos delitos, la ciudadana en mención SARA BARILLAS NEWMAN, manifestó su intención de mudarse de esta ciudad e incluso vender su casa tal y como así lo afirmó, mediante escrito dirigido al Juez de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Como quiera que en materia cautelar no se exige plena prueba sino la presunción grave, tales instrumentos en criterio de este juzgador constituyen indicios suficientes que hacen válido considerar que la parte demandada ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, con su conducta busca despojarse de sus bienes, pretendiendo burlar la sentencia de fecha 06 de julio de 2.010, que dictaminó el derecho que tiene el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, de cobrar honorarios profesionales a la indicada ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, razón por la cual se declara procedente la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en un inmueble ubicado en la Calle Araya, distinguido con el número 0-41 del Barrio El Llanito, jurisdicción de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble mide por el frente CINCO METROS (5 MTS) POR VEINTE METROS (20MST), por cada costado y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Por el frente, La Calle Araya, Fondo: Con terreno que es o fue de Noel Jiménez; un Costado: Con terrenos que es o fue de Ramón bolaño y Por el otro Costado: Por un terreno que es o fue de Primitivo Calderón. El inmueble anteriormente descrito fue adquirido por la ciudadana Sara Barillas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2.002, inserto bajo el número 38, folios 251 al 257, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Trigésimo del referido año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

CUARTO: Por cuanto la parte actora, se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA





Exp. Nº 09830.
Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.




ACZ/YP/jvm.-