LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
VISTOS SIN INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 25 de febrero de 2.011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.529.500, domiciliada en la Avenida Principal Manzano Bajo, casa Nº 05, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. MANJARRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.466.179, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.933, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.966.137, domiciliado en La Prolongación Calle Camejo, casa Nº 1-199, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 04 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 15 de septiembre de 2.000, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, anteriormente identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 135.
2º) Que fijaron su domicilio conyugal en La Prolongación Calle Camejo, casa Nº 1-199, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego se mudaron para el Sector Mesa Seca, Sector San Isidro, casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
3º) Que durante los primeros años de vida conyugal, las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
4°) Que desde el año 2.004, se venía constatando actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación ésta que culminó a mediados del día 05 de febrero de 2.005, debido a que su esposo tomó la determinación de abandonar el domicilio conyugal, y tomó la decisión de residenciarse en La Prolongación Calle Camejo, casa Nº 1-199, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
5°) Que es por lo que decide utilizar los Tribunales para demandar a su cónyuge ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, por abandono voluntario de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
6º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
7º) Indicó domicilio procesal.
Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA e ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de marzo de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libraron recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos (folio 05 y vuelto).
Obra al folio 06 diligencia suscrita por la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO A. MANJARRES, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos.
Al folio 07, el Tribunal dictó auto de fecha 29 de marzo de 2.011, mediante la cual deja sin efecto y sin ningún valor jurídico, tanto la orden de comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, como el término de distancia que le fuera concedido al demandado por auto de admisión de demanda de fecha 02 de marzo de 2.011.
Al folio 08, se dictó auto librando los recaudos de citación al demandado de autos y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Obra a los folios 11 y 12, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 06 de abril de 2.011.
Obra al folio 14 declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2.011, mediante el cual manifiesta que el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, se negó a firmar la boleta, alegando hablar con su abogado.
Consta al folio 16 diligencia de fecha 07 de junio de 2.011, suscrita por la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. MANJARRES, mediante la cual solicita la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17, el Tribunal dictó auto de fecha 09 de junio de 2.011, mediante la cual libró la correspondiente boleta de notificación y al folio 19 la Secretaria deja constancia de haber cumplido con formalidad procesal conforme a lo dispuesto en lo señalado con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 06 de octubre de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 21, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. MANJARRES, no compareció el demandado, ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 21 de noviembre de 2.011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 22, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. MANJARRES, no compareció el demandado, ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 23, se lee diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO A. MANJARRES mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
Al folio 24, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación la demanda.
Ahora bien, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.011 (folio 25), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 16 de diciembre de 2.011, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES (folio 26).
Al folio 27, se lee auto de fecha 10 de enero de 2.012, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los cuales obra inserto al folio 28 del presente expediente, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanas YERSY ROSSET PALACIOS MÉNDEZ, YESSICA NAIROBYS PALACIOS MÉNDEZ y CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO.
Al folio 31, se lee acta de fecha 18 de enero de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana YERSY ROSSET PALACIOS MÉNDEZ.
Al folio 32, se lee acta de fecha 19 de enero de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana YESSICA NAIROBYS PALACIOS MÉNDEZ.
Al folio 33, se lee acta de fecha 20 de enero de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2.012 (folio 34), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 13 de enero de 2.012, exclusive, hasta el día 08 de marzo de 2.012, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 34).
En fecha 03 de abril de 2.012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes.
Finalmente, por auto de fecha 09 de abril de 2.012 (folio 36), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA contra el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 15 de septiembre de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 03 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA e ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, son casados. Así se decide.
b) El valor y mérito jurídico de las testifícales:
La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos YERSY ROSSET PALACIOS MÉNDEZ, YESSICA NAIROBYS PALACIOS MÉNDEZ y CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.049.167, V-17.387.279, y V-13.967.354, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:
• La testigo YERSY ROSSET PALACIOS MÉNDEZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 18 de enero de 2.012, (folio 31 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA e ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, y que si los mismos son casados; respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación y si están casados.
Segunda: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, abandonó el hogar a mediados del mes de febrero del año 2005, respondió: Si me consta.
Tercera: A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA e ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, no procrearon hijos ni bienes, respondió: Me consta que no tuvieron hijos ni bienes.
• La testigo YESSICA NAIROBYS PALACIOS MÉNDEZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 19 de enero de 2.012 (folio 32 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primera: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA e ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, y que si los mismos son casados; respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación y si están casados.
Segunda: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, abandonó el hogar a mediados del mes de febrero del año 2005, respondió: Si tengo conocimiento que él se fue en esa fecha, ellos siempre estaban discutiendo, a mi vista no era un buen matrimonio.
Tercera: A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA e ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, no procrearon hijos ni bienes, respondió: No, ellos nunca tuvieron hijos y nunca tuvieron algo en común en cuanto a bienes, ni casas ni otro bien material.
• La testigo CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO, declaró ---por ante este Juzgado--- el día 20 de enero de 2.012 (folio 33 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:
Primera: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA e ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, y que si los mismos son casados; respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación.
Segunda: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, abandonó el hogar a mediados del mes de febrero del año 2005, respondió: Si es verdad, si porque soy amiga de ella.
Tercera: A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA e ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, no procrearon hijos ni bienes, respondió: Si es verdad ellos no tuvieron hijos no obtuvieron bienes.
En síntesis, respecto a las testigos promovidas, ciudadanas YERSY ROSSET PALACIOS MÉNDEZ, YESSICA NAIROBYS PALACIOS MÉNDEZ y CARMEN YELITZA PEÑA MERCADO, anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
Que los ciudadanos ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ y DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, son esposos.
Que el señor ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, se marchó de su hogar que tenía constituido con la señora DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, a mediados del mes de febrero de 2.005.
Ahora bien, es de advertir que:
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario, al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que el cónyuge ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, en contra del ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2.000, según acta Nº 135. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de abril de dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
ACZ/YP/dsf.-
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