LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° Y 152°
En fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, que fuera interpuesta por el ciudadano COSME RAMON DUQUE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.746.429, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.972 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.764.194, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
En fecha 02 de abril de 2012 (folio 40), el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSME RAMON DUQUE ANDRADE, parte actora en el presente juicio, ocurrió por ante la Secretaría de este Tribunal Civil a fin de solicitar la corrección del error material en que se incurrió en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2012, que decidió el presente expediente signado con el N° 10091, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
Observa este Tribunal que por medio de la sentencia referida se declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, fue interpuesta por el ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA.
Señala el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, que al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material de transcribir en la PARTE DISPOSITIVA, particular SEGUNDO, en la que se condenó al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, a pagar al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ; siendo lo correcto y verdadero que se condena al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, a pagar al ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), obligación dineraria contenida en el instrumento público producido como documento fundamental de la presente acción. 2) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.400,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual, tal como fue expresamente convenido y que comprende veintisiete (27) meses, desde el 13 de noviembre de 2009 al 13 de febrero de 2012, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales. Solicita que este Tribunal corrija el error referido en el sentido de que aparezca el nombre correcto a quien ha de pagarle el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ.
UNICO
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de del error de trascripción formulada en fecha 17 de febrero de 2012, en la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la solicitud de corrección del nombre a quien ha de pagarle el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado del Tribunal).
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 17 de febrero de 2012, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, pueda resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
QUINTO: Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al nombre a quien ha de pagarle el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2012 que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, que fue interpuesta por el ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, error que se cometió en el particular segundo de dicho fallo, en la que se condenó al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, a pagar al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ; siendo lo correcto y verdadero que se condena al ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, a pagar al ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), obligación dineraria contenida en el instrumento público producido como documento fundamental de la presente acción. 2) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.400,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual, tal como fue expresamente convenido y que comprende veintisiete (27) meses, desde el 13 de noviembre de 2009 al 13 de febrero de 2012, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,oo) mensuales. Solicita que este Tribunal corrija el error referido en el sentido de que aparezca el nombre correcto a quien ha de pagarle el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2012 que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesta por el ciudadano COSME RAMÓN DUQUE ANDRADE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
Dada, Firmada y Sellada En La Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de abril de dos mil doce.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
Esta en tinta el sello del Tribunal. En al misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YURAIMA PEÑA.
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