JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de abril de dos mil doce.

201° y 153°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2011 (folios 114 al 117), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“… En consecuencia, visto que el contrato de arrendamiento contenido en las actas procesales y del cual se demanda su cumplimiento tiene por objeto un lote de terreno cuyo fin y destino es para actividad AGRICOLA, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º y parte in fine del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente solicitud al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para sustanciar y tramitar la presente demanda incoada por la ciudadana MARIA OLIDA MORENO, venezolana, soltera, mayor bde edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.549, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.989.197, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.528, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la COOPERATIVA AGROPECUARIA MUCUYES MEI. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN TRANSITO Y AGRARIO DE KLA CIRCVUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESRTADO MERIDA, SEDE EL VIGIA, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DIA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.” (folios 115 al 117).

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante”.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al cumplimiento de contrato de arrendamiento, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En el escrito cabeza de autos la ciudadana MARIA OLIDA MORENO, asistida por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, expusieron parcialmente lo siguiente:

“… En fecha 12 de mayo de 2005, celebré por vía de Autenticación Contrato de Arrendamiento, con la COOPERATIVA AGROPECUARIA MUCUYES MEI, registrada ante el Registro Público de fecha 09 de mayo de 2005, anotada con el Nº 40, folios 322 al 332, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre, con Nº de RIF J-31330460-3, anexo al presente escrito, en copia simple del documento, m arcado con la letra “B”, representada para la fecha 12 de mayo de 2005, por los ciudadanos JOSE NELSON PEÑA VILLARREAL, WILMER JOSE ALBARRAN LACRUZ e IRIS DEL CARMEN ANDRADE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.319.322, 9.499.147 y 13.804.389, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en un lote de terreno, como se puede evidenciar en Contrato notariada de fecha 12 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 62, Tomo b33 de los Libros respectivos, que en Copia Certificada, anexo al presente escrito marcado con la letra “C”. Que ambas partes en el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO acordamos de mutuo y formal acuerdo, establecer como canon de arrendamiento la cantidad de 3% de los Excedentes de la producción de la Cooperativa, todo como lo establece en la Cláusula SEGUNDA, que dice textualmente así: “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a pagar a “LA ARRENDADORA” ha titulo de canon de arrendamiento la cantidad de 3% de los excedentes de la producción de la Cooperativa dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes”. Que los asociados de la Instancia administrativa de la referida cooperativa, han incumplido con la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento pactados, adeudando las mensualidades correspondientes a cincuenta y ocho (58) cánones de arrendamiento, establecidos en el contrato de arrendamiento, es decir el 3% de los excedentes de la producción de la cooperativa, dejando de pagar el canon de arrendamiento correspondiente por un lapso de cuatro (04) años y diez (10) meses. Por el incumplimiento de sus obligaciones el arrendatario, debe y está obligado a devolverme y entregarme el inmueble (lote de terreno con un área de 5.676 Mts2), que le di en calidad de arrendamiento, y en virtud de no gozar de ningún beneficio, debido a su incumplimiento de las obligaciones contractuales, debe entregarme y devolverme totalmente desocupado, en perfectas condiciones como lo recibió, y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos utilizados. Que la COOPERATIVA AGROPECUARIA MUCUYES ME1, posee los recursos necesarios para solventar sus deudas, motivados a que esta cooperativa ha recibido una serie de créditos para su desarrollo y crecimiento económico, teniendo las fuentes necesarias para el pago de los excedentes y con ello el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de mayo de 2005, todo como se puede evidenciar en los informes de los créditos, que anexo al presente escrito marcados con las letras “D”, “E”, “F”, y la asignación de un tractor, como se puede evidenciar en el acta de entrega de fecha 18 de enero de 2006, que anexo al presente escrito marcado con la letra “G”•. Que con esto se demuestra que ésta cooperativa tiene un crecimiento económico para el cual debe cubrir con el canon de arrendamiento establecido con el contrato suscrito. Que de diversas oportunidades y maneras se le ha solicitado a los arrendatarios el cumplimiento de sus obligaciones y todo ha sido en vano, incluso se han negado en recibir cualquier escrito, entre ellos se puede evidenciar el comunicado de fecha 21 de enero de 2008, donde se les recuerda que deben dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “H”. Fundamentaron la acción en base a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por los hechos narrados es que me veo obligada en demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como en efecto demando a los Miembros de la COOPERATIVA AGROPECUARIA MUCUYES ME1, integrada por los ciudadanos JOSE NELSON PEÑA VILLARREAL, como Coordinador, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.632, la ciudadana BLANCA MARGARITA VILLARREAL DE PEÑA, Secretaria, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.632, y el ciudadano WILMER JOSE ALBARRAN LACRUZ, Tesorero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.499.147, hábiles, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, conforme se puede observar en el Documento protocolizado ante el Registro Público, de fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 31, folio 220 al 229, protocolo 1º, tomo 76, cuarto trimestre, que anexo al presente escrito, marcado con la letra “I”. Fundamentaron la presente acción: PRIMERO: LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en sus artículos 33 y 34 literal a. SEGUNDO: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 881 al 890 por cuanto los arrendatarios incumplieron con el contrato de arrendamiento suscrito, dejando de pagar el canon de arrendamiento correspondiente por un lapso de cuatro (04) años y diez (10) meses; los artículos 31 y 33 en relación al valor de la demanda y el artículo 599 numeral 7º del secuestro de la cosa arrendada, artículo 174 declaración del domicilio procesal.

solicitud de conformidad con lo previsto en los Artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil …” (vuelto del folio 1 y folios 2 y 3).

SEGUNDO: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.

En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeida y otros contra Claudio Bata Gallardo), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:
…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: María de Jesús Hernández Vita y otro contra Ángela Ceferina Benitez y otra), declaró que:
…conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…(subrayado del original).
En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de que la misma debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que el cumplimiento de contrato de arrendamiento sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente, en virtud que ni el libelo de la demanda, ni en el documento de propiedad del inmueble se evidencia que existe producción agroalimentaria efectiva en el predio, y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2011. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. 3238
mmm.-