JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de abril de dos mil doce.

201º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción a las actividades agro productivas y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, por la abogada RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano PANTALEON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-674.933, domiciliado en Palo Negro Bajo, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida innominada de Protección a la Producción a las actividades agro productivas, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo en un predio ubicado en Palo Negro bajo, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia fotostática simple de la Notaría Pública Tercera de Mérida, que riela a los folios 7 al 12; y copia fotostática simple del informe de inspección ocular en el sector Palo Negro, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, que obra a los folios 13 al 16, que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agraria del predio ubicado Palo Negro Bajo, por más de quince años. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.


En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012, que obra agregada al folio 20, en el predio ubicado en Palo Negro Bajo, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se constató la existencia de cultivos de cambur de aproximadamente cien (100) plantas de un año de edad, cultivados de forma ordenada; plantas de apio (1/2 saco) con una siembra de mes y medio de plantadas, y un pequeño cultivo de maíz sembrado recientemente, asimismo, las coordenadas del lote inspeccionado son las siguientes: P.007, E240570, N950185, P078-E 240550, N950155, P083-E240502, N950178, P082-E240522, N950191, P081-E240520, N950206 P080 E240538, N950208. P079- E240545, N950199, con un área aproximada de seiscientos (600) metros, igualmente se observó una manguera de ½ pulgada con la cual realizan el riego, con cercas de estantillos y 5 pelos de alambre de púas, para el momento de la inspección se observó personas haciendo limpieza de maleza, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el Consultor Jurídico del solicitante alega que, su defendido es poseedor legítimo en forma pública, pacífica, continua por más de quince años de un predio ubicado en Palo Negro Bajo, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: CABECERA: En una extensión de quince (15 mts/2), cerca de alambre de púas, LADO DERECHO: En una extensión de cuarenta (40 mts/2) metros, colinda con inmueble que es o fue de Josefa Puente Vielma, divide cerca de alambre de púas y un zanjón, LADO IZQUIERDO: En igual extensión que la anterior divide cerca de alambre de púas y una callejuela y por el PIE: En una extensión de quince (15 mts/2) metros, colinda con inmueble que es o fue de Eustoquio Puente Vielma, divide cerca de alambre de púas, con un área aproximada de seiscientos (600) metros, cuyas coordenadas son las siguientes: P.007, E240570, N950185, P078-E 240550, N950155, P083-E240502, N950178, P082-E240522, N950191, P081-E240520, N950206 P080 E240538, N950208. P079- E240545, N950199. Que en dicho predio de terreno se ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción. Que desde el año 2009 para acá se encuentra perturbado por su sobrina MARITZA SUAREZ MARQUEZ, quien se atribuye la propiedad del terreno solicitando el desalojo del mismo, evitando seguir realizando las labores agrícolas que se encuentran en producción en el referido predio de terreno, los cuales motivado a las amenazas impiden el buen desenvolvimiento de dicha producción. Que su defendido ha venido trabajando su lote de terreno, rastreando, desempedrándolo y cercando sus linderos, preparando la tierra para el cultivo permanente para garantizar la seguridad agroalimentaria del país. Que hoy en día la ciudadana MARITZA SUAREZ MARQUEZ se encuentra perturbando el transcurrir de la producción en el mencionado lote de terreno. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2012, que obra agregada al folio 20, en el predio ubicado en Palo Negro Bajo, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el mismo dejó constancia con la ayuda del practico que, se comenzó el recorrido por el predio en producción, la cual consta de un área de seiscientos metros, donde se constató la existencia de cultivos de cambur de aproximadamente cien (100) plantas de un año de edad, cultivados de forma ordenada; plantas de apio (1/2 saco) con una siembra de mes y medio de plantadas, y un pequeño cultivo de maíz sembrado recientemente, asimismo, las coordenadas del lote inspeccionado son las siguientes: P.007, E240570, N950185, P078-E 240550, N950155, P083-E240502, N950178, P082-E240522, N950191, P081-E240520, N950206 P080 E240538, N950208. P079- E240545, N950199, con un área aproximada de seiscientos (600) metros, igualmente se observó una manguera de ½ pulgada con la cual realizan el riego, con cercas de estantillos y 5 pelos de alambre de púas, para el momento de la inspección se observó personas haciendo labores de limpieza de maleza; y de los recaudos presentados con la solicitud de la medida, se evidencia la existencia de la perturbación de la producción de la parte solicitante. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agro productiva. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, así como los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta medida de protección a la producción a las actividades agro productivas, solicitada por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano PANTALEON MARQUEZ, sobre el predio ubicado en Palo Negro Bajo, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en un área aproximada de SEISCIENTOS METROS, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana MARITZA SUAREZ MARQUEZ, que debe abstenerse de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sea por ella o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y a la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas.

CUARTO: Se insta a la ciudadana MARITZA SUAREZ MARQUEZ y a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nos. 213-2012 al Comandante de la Policía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y 214-2012 al Director de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARITZA SUAREZ MARQUEZ, remitiéndose con oficio Nº 219-2012 al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Mérida, anotándose su salida en el Libro de Comisiones bajo el Nº 027.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 438.-
Mhp.-