REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3123
DEMANDANTES: DAVID ILMER HERRERA GARCIA, CARLOS JULIO PEÑA CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, JOSE OMAR VIVAS RAMIREZ, JESUS ALBERTO ARAQUE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, YOVANY VIVAS RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO ROJAS y MARLENY PEÑA GARCIA
APODERADO JUDICIAL: Abogados MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO
DEMANDADO: ANTONIO GONZALEZ BECERRA
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas BELQUIS CARRILLO Y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2009, por el abogado por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ILMER HERRERA GARCIA, CARLOS JULIO PEÑA CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, JOSE OMAR VIVAS RAMIREZ, JESUS ALBERTO ARAQUE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, YOVANY VIVAS RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO ROJAS y MARLENY PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.953.441, V-3.767.949, V- 7.649.269, V-12.778.178, V- 9.476.038, V- 9.473.471, V- 12.779.500, V-9.473.812 y V -18.620.415, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “Aldea El Espino” La Calera, Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien inter¬puso contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el sector Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, formal demanda por SERVIDUMBRE DE PASO.
Junto con el libelo de la demanda el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 4 al 11.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009 (folio 12, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación ordenada. Y, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.
Por auto de fecha 1° de julio de 2009 (folio 17), el Tribunal fijó el día jueves, 23 de julio de 2009, para realizar inspección judicial, con la finalidad de decretar o no la medida cautelar innominada, y ordenó oficiar a policía respectiva para que acompañe al Tribunal a la práctica de dicha inspección.
En la fecha fijada el Tribunal procedió a practicar la inspección judicial acordada, según se evidencia a los folios 20 y 21, primera pieza, razón por la cual esta juzgadora procedió en fecha 31 de julio de 2009, decretar la medida cautelar innominada formulada en el escrito libelar (folios 1 y 2, cuaderno de medida innominada), la cual fue ejecutada en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 8 y 9 de dicho cuaderno).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 22, primera pieza), el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, solicitó se oficiara al Ministerio del Ambiente, participándole de la existencia del presente proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de agosto de 2009 (folio 23, primera pieza).
Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2009 (folios 26 al 29), el demandado, ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO, dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 75, primera pieza), el apoderado actor, impugnó algunas pruebas consignadas por la parte demandada, al momento de contestar la demanda.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 76, primera pieza), el Tribunal fijó el día miércoles, 21 de octubre de 2009, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009 (folio 77, primera pieza), el demandado, ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZALEZ BECERRA, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO, ratificó las pruebas que fueron impugnadas por la parte actora, y consignó original de los documentos impugnados. Asimismo, en fecha 05 de octubre del mismo año, por diligencia consignó escrito emitido por los miembros del Consejo Comunal La Calera.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 90, primera pieza), el demandado de autos otorgó poder apud acta a la abogada BELQUIS CARRILLO; y en fecha 21 de octubre de dicho año (folio 91, primera pieza), la mencionada abogada, sustituyó poder a la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, reservándose su ejercicio.
En fecha 21 de octubre de 2009, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ILMER HERRERA GARCIA, CARLOS JULIO PEÑA CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, JOSE OMAR VIVAS RAMIREZ, JESUS ALBERTO ARAQUE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, YOVANY VIVAS RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO ROJAS y MARLENY PEÑA GARCIA, ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ; encontrándose presente en el acto el co-demandante, ciudadano DAVID ILMER HERRERA GARCIA. Así como las abogadas BELQUIS CARRILLO y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZALEZ BECERRA, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 92 y 93, primera pieza.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 95, primera pieza), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante autos de fecha 02 de diciembre de 2009 (folios 116 y 118, primera pieza), el Tribunal fijó el día lunes, 14 de diciembre de 2009, a las nueve de la mañana; y una de la tarde, para practicar las inspecciones promovidas por las partes. Las mismas fueron evacuadas, tal como se evidencia de las respectivas actas que rielan a los folios 145 y 146, en su orden.
A los folios 153 al 164, primera pieza, obra el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de citación del demandado de autos, ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA.
Mediante escrito y anexos presentados en fecha 11 de mayo de 2011 (folios 216 al 218, segunda pieza), por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual informa los acontecimientos que se estaban produciendo en el inmueble objeto del juicio, como consecuencia de la medida decretada.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2012 (folio 307, segunda pieza), el Tribunal fijó el día, jueves 21 de marzo de 2012, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas. Siendo esta suspendida y finalmente mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se fijó el día lunes, 26 de marzo de 2012 a la misma hora, para que tuviera lugar la referida audiencia de pruebas. La misma se realizó encontrándose presentes las abogadas BELQUIS CARRILLO y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZALEZ BECERRA, quien también estuvo presente. Asimismo, se dejó constancia que siendo las diez y trece minutos de la mañana compareció el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ILMER HERRERA GARCIA, CARLOS JULIO PEÑA CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, JOSE OMAR VIVAS RAMIREZ, JESUS ALBERTO ARAQUE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, YOVANY VIVAS RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO ROJAS y MARLENY PEÑA GARCIA, ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ; encontrándose presente en el acto el co-demandante, ciudadano DAVID ILMER HERRERA GARCIA. todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 313 al 319, segunda pieza.
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expuso el apoderado actor, en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 3, primera pieza), parcialmente lo siguiente:
“... Desde hace varios años, mis representados, junto con sus familias, han venido ocupando y poseyendo varios lotes de terreno contiguos de su propiedad, ubicados en el sector conocido como Aldea EL ESPINO, en el sector Manzano bajo, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.- Dichos lotes de terreno de su propiedad conforman una comunidad denominada como ya dije, Aldea El Espino.
Ahora bien, mis representados, han explotado en forma efectiva los terrenos de su propiedad durante años con sus familias. Han mantenido y tienen dentro de sus unidades de explotación, siembras de camburales, y diversos rubros de hortalizas y cría de aves de corral. Asi mismo, durante toda su vida, ya que todos son nacidos en el sector junto con sus familias y la comunidad en general, han utilizado para llegar a sus propiedades un camino real existente y de libre tránsito, para vehículos automotores en parte y en parte para motocicletas, bicicletas, bestias y peatones el cual inicia partiendo de la carretera que conduce desde Ejido al Manzano del Municipio Campo Elías, se desvía a la Izquierda hacia el sitio denominado EL ESPINO, Aldea que está conformada por las viviendas y lotes de terrenos de mis representados, habiendo tenido siempre sin limitación alguna, el acceso, el recorrido y libre tránsito, así como la salida, por el camino mencionado. Dicho camino carretero, es asfaltado en parte y encementado en parte desde la carretera principal que conduce de Ejido a El Manzano Alto hasta la casa en ruinas del ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, de allí en adelante hay un tramo de Diez metros de largo por Tres metros y medio de ancho aproximadamente que es el tramo que cerró el mencionado ciudadano y cerco con alambre y muros de piedras y de ahí en adelante es tipo camellón en una extensión aproximada de Ciento Cuarenta y seis metros lineales (146 mts.) límite donde termina el camino para vehículos rústicos y de allí en adelante hasta los terrenos de mis representados es de tierra y solo para peatones vehículos tipo motocicleta, bicicletas y para bestias, tipo camino real y tiene una extensión aproximada de Doscientos Sesenta metros (260 mts.) y es por donde mis representados, así como sus familias con sus obreros siempre se han movilizado, para entrar y salir de sus propiedades, trasladando los alimentos e insumos a los terrenos que ocupan junto con sus familias y siempre han utilizado la servidumbre de paso antes nombrada, al igual que para transportar todo lo necesario para la alimentación de sus familias y de sus obreros, por no existir otro camino para hacerlo, habiéndolo hecho así en los últimos años.
Por dicha servidumbre de paso, es por donde necesariamente tienen que trasladarse, mis representados igual que sus familias y sus obreros y los clientes que les compran los rubros que cosechan y los animales que crían. Es bueno hacer notar, que desde hace muchos años el camino a la Aldea El Espino, pasa por el lado derecho de una casa en ruinas propiedad del ciudadano Antonio González Becerra, inmediatamente seguida a un poste luz de la empresa de alumbrado público y en los últimos meses la Comunidad en referencia que ejerce actividad agrícola, se ha planteado la necesidad de ensanchar el camino por cuanto es necesario el ingreso de vehículos a la zona por la vía que corresponde a la servidumbre de paso o camino antes mencionado, ya que a través de este se trasladaban todos los frutos que se obtienen de las cosechas, lo cual resulta engorroso hacerlo por vía peatonal, constituyéndose la necesidad inmediata de ensanche de la vía con el fin de que puedan acceder a estos vehículos automotores; ya que la misma sería en beneficio de toda la colectividad que constituye la Comunidad de El Espino, y que tiene su sustento en la producción agrícola que allí desarrollan, facilitando de esta forma la extracción de la producción y la introducción a la zona de los implementos e insumos necesarios para la agricultura, por lo cual todos los comuneros cedieron en ceder algunos metros y aportar los gastos necesarios para el arreglo de la vía, pero al enterarse el mencionado ciudadano Antonio González Becerra, que todas las familias se han propuesto ensanchar el camino existente para permitir la entrada cómoda de vehículos aunque sea rústicos hasta sus propiedades y así aliviar la carga que significa para ellos sacar sus productos a veces al hombro y a veces en bestias, modificó la servidumbre y cambió su uso y redujo el camino quitándolo de donde estaba proyectado, cercando y obligándolos a pasar por un estrecho camino que también existía pegado a la casa en ruinas y donde existe un poste de luz que impide el paso a un vehículo, solo par no permitir el paso que ya antes habíamos utilizado y el cual ahora nos obstaculiza y el cual desde años fue trazado por el lado derecho del poste, pero se seguía manteniendo el camino antiguo para peatones por los terrenos del mencionado ciudadano González y hasta terrenos propiedad de mis mandantes. Actualmente existe en la entrada de los terrenos de Antonio González Becerra, una cerca de alambre, colocada en la entrada de los terrenos, simplemente, para impedir el paso y entrada y salida, de los pobladores. Dicho cerca fue rechazada por la comunidad pero hasta el momento sigue obstaculizando el paso. El camino o servidumbre de penetración, siempre ha permitido el libre paso, desde su comienzo que se desprende de la vía principal de Ejido-Manzano, hasta las diferentes propiedades de los habitantes de los terrenos aledaños y de sus propiedades y posesiones; es el camino que han venido utilizando, en forma constante, pacífica, continua, a la vista de todos los parroquianos y visitantes, en forma no interrumpida, por muchos años por la comunidad y los clientes que los visitan para comprar la producción agrícola y animal, sin tener problemas judiciales, ni extrajudiciales, con ninguna persona, civil ni jurídica, sin obstáculos ni impedimentos por persona alguna, en definitiva sin oposición de nadie. Desde que se conformó la comunidad, como dije antes hace muchos años el camino o servidumbre de paso ha existido por el mismo sitio.
Ciudadana Juez, el libre tránsito por el camino en parte carretero, que es la servidumbre de penetración ya mencionada, ha sido interrumpida por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, quien en forma arbitraria e inconsulta, en el mes de agosto de 2.008, al enterarse de las aspiraciones de mis representados, colocó una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera y construyó unos muros de piedra y nos privó del uso de una extensión de aproximadamente diez metros lineales a lo largo del fundo sirviente por unos tres y medio de ancho, con el fin de eliminar el paso o camino o vía que conduce a terrenos propiedad de mis mandantes y no dejando pasar ni a ellos, ni a mi familia, ni a mis obreros, así como a los miembros de la comunidad, por el camino existente y obligándolos a pasar por un estrecho camino desmejorando de ésta forma la servidumbre existente, desde el mes de agosto de 2.008 hasta la presente fecha y obligándolos a pasar por un estrecho camino que apenas tiene un metros y medio (1 ½ mts.) de ancho.
Ante esta situación irregular de inmediato acudieron los miembros de la comunidad, a conversar con el ciudadano Antonio González Becerra, para que explicara, el porque de la interrupción del paso que siempre habían utilizado, y simplemente se limitó a manifestar: “que por dicho camino no pasaba más nadie, que esos terrenos eran de su propiedad que ese camino era exclusivo para él, y que él no hablaba con nadie…”, negándose a mantener la servidumbre de paso y en consecuencia el libre tránsito de vehículos rústicos, animales de carga y personas, y de esa manera, desvirtuar un camino que existe desde hace muchos años y desmejorando el camino existente, solo porque la comunidad quiere mejorar su camino para permitir llegar vehículos aunque sea rústicos hasta sus propiedades, ya que durante toda la vida lo han hecho, hasta cierto punto en vehículos rústicos, y el resto en bestias y peatonalmente y el trayecto es largo, además de que existen ancianos, mujeres y niños pobladores del sector y merecen mejorar la vía. Todos estos hechos, constituyen una perturbación y una interrupción a la actividad agropecuaria de mis representados y sus hijos y al derecho de servidumbre existente en los terrenos contiguos y en especial de los que ocupan, pues impiden el libre tránsito por la servidumbre.
Ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto, y como quiera que existe una perturbación de la posesión legítima de sus Unidades de explotación, ya que se impide desarrollar las actividades normales de las cuales viven y constituyen su ingreso familiar, por cuanto sus productos agropecuarios y por cuanto se les impide el libre tránsito, y como quiera que se desmejora una servidumbre existente desde hace años, y por cuanto establece la ley que las servidumbres solo pueden modificarse por convenio de los propietarios y así el artículo 709 del código civil establece: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público… De igual manera el artículo 720 ejusdem señala que: las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia… Siguiendo con el precepto legal el artículo 722 expresa: El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho. Y el artículo 732 establece: Que el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, y que no puede cambiar el estado del predio, ni pasar la servidumbre o hacerlo más incómodo, y que no puede cambiar el estado del predio, ni pasar la servidumbre a un lugar diferente de donde fue establecida. En razón a lo anterior es por lo que respetuosamente ocurro ante usted, en nombre y representación de mis mandantes, para demandar como en efecto demando al ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, quien es venezolano,, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el sector Manzano Bajo, Municipio Campo Elías de Estado Mérida y hábil para que convenga en reconocer la existencia de la servidumbre de paso existente y se abstenga de lesionar el derecho, así como a eliminar todo tipo de obstáculo que impida o restrinja el libre paso de personas por el área de la referida servidumbre.
Promuevo como Pruebas las siguientes: (…)
Fundamento la presente demanda en los artículos 15 numerales 2 y 5; 208 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código, solicito se le acuerde a mis representados a la mayor brevedad posible, Medida Cautelar Innominada, que les permita durante el juicio, el paso que requiera para ingresar a sus predios por el camino obstaculizado y continuar las labores agropecuarias y ordene eliminar todo tipo de obstáculos tales como la cerca colocada para impedir el paso y se les restituya en el uso de la servidumbre antes señalada.
Estimo la presente Acción a los solos efectos de la estimación de la demanda, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 20.000,00), lo que equivale a Trescientos Sesenta y Tres, con sesenta y tres Unidades Tributarias (363,63 u.t.) y me reservo expresamente en nombre de mis representados el ejercicio de las acciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar. (…)
Señalo como domicilio procesal para todos los efectos del presente procedimiento judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Calle 23, Nro. 6-18 Edificio Los Cristales P. B. Local 6 Municipio Libertador del Estado Mérida. (folios 1 al 3).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 26 al 29, primera pieza), junto con anexos, el demandado, ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado por los demandantes de autos. Es evidente ciudadano juez que existe una violación a el derecho a la defensa, por tanto y cuanto las partes demandantes en Primer Lugar: dicen, que desde hace varios años han venido ocupando y poseyendo varios lotes de terrenos contiguos de su propiedad (negrillas propias) no señalan en la demanda un tiempo determinado durante el cual dicen ellos que han venido explotando en forma efectiva los terrenos de su propiedad, inexactitud esta que no permite mi defensa. Segundo: Alegan que dichos lotes de terreno son de su propiedad, de donde nace esa propiedad, porque hasta ahora no existe en autos documento alguno que prueba tal propiedad. Tercero: Alegan haber explotado en forma efectiva los terrenos de su propiedad durante años, tampoco señalan tiempo exacto de explotación de dichos terrenos, tiempo este que es necesario establecer con exactitud para determinar los derechos y obligaciones que pueden asistirnos. Cuarto. Es falso, que durante años con sus familias, hayan mantenido y tengan dentro de sus unidades de explotación, siembras de diversos rubros y aves de corral, ya que una parte de los demandantes, ciudadanos: CARLOS JULIO CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, ni siquiera habitan continuamente en el caserío, Aldea El Espino, solo vienen de vez en cuando o uno que otro fin de semana, porque residen es en la ciudad de Mérida, e excepción de los ciudadanos OMAR VIVAS, YOVANY VIVAS RAMIREZ Y MARLENE PEÑA GARCIA, que si son residentes del caserío y cultivan una que otras matas de café y cambures, pero tampoco es que tengan en buena y total producción sus propiedades, como si pudo afirmar y demostrar que mi persona, hermanos y mi madre, si producimos y cultivamos en nuestra propiedad, ya que somos productores de piña, cambures, y otras especies, así como la cría de bovino y aves de corral, nuestra madre es oriunda desde hace más de ochenta años en el caserío y nosotros sus hijos nacimos y nos criamos en este caserío, ocupando lo que por derecho era de nuestro difunto padre, los ciudadanos: JESUS ALBERTO ARAQUE, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO, DAVID ILMER HERRERA Y ALBERTO PEÑA SANCHEZ, ni si quiera son residentes del falso, que son nacidos y que han pasado la vida allí, pero si es cierto, la existencia de un camino real y de libre tránsito, para vehículos automotores, bestias y peatones, que es utilizado no solo por la comunidad El Espino, si no que también otras comunidades, lo han utilizado y lo siguen utilizando para llegar a sus propiedades. Pero ese camino, como bien lo señalan las partes demandantes, comienza o se inicia, en el desvío que hay a la derecha, específicamente y tomando como punto de referencia la casa club denominada “La Mondonguera”, de la carretera principal asfaltada que conduce desde Ejido, pasando por el sector El Manzano Bajo del Municipio Campo Elías, y que dicho desvío se abre o conduce a un camino real, que sirve de acceso a El Espino y otras comunidades y que el mismo es de libre tránsito, y así lo señalan las partes demandantes en la presente causa. También es cierto que el mismo es asfaltado en parte, otra en cementado y el resto camellón, pero tampoco es cierto que el camino llega hasta la casa en ruinas, propiedad no solo mía, sino también de mis hermanos y de mi madre, el camino pasa por el frente de la casa en ruinas y continua hasta otras comunidades y vuelve a encontrarse con la carretera principal que viene desde Ejido, y sala hasta la vía que conduce a la población de Jají o a la ciudad de Mérida. Sexto: Es falso que de la casa en ruinas en adelante exista un tramo de diez metros de largo por tres metros y medio de ancho aproximadamente como lo señalan ellos en la demanda, ya que el tramo o camino peatonal que existe allí, solo tiene aproximadamente un metro con cincuenta centímetros (1 Mts, 50 Cm.) y que el mismo esta dentro de nuestra propiedad, abierto por nosotros, para nuestro uso exclusivo de entrada y salida a nuestra propiedad, solo transitan por allí personas, bestias y bicicletas por lo reducido del mismo, También es falso que yo, haya cerrado con alambres y muros de piedra, dicho camino peatonal, porque el mismo es usado por nosotros para la entrada y salida a nuestra propiedad, así como también permitimos el paso de otras personas vecinas pero solo a pie, bestia, o bicicletas, ya que el camino o paso que tenían los habitantes de esta zona; era por el lado izquierdo de la casa en ruinas (vista de frente desde el camino real que señale anteriormente), y el mismo fue cerrado con un portón, paredes de bloque y cemento por el ciudadano: Domingo Guillén, este fue y era utilizado como servidumbre de paso, y de allí en adelante llevaba o permitía el acceso a las propiedades de los residentes del caserío El Espino. Y no como pretenden los demandantes hacer creer, a este tribunal, que era el camino peatonal que existe por nuestra propiedad para uso nuestro. Séptimo: Es falso que el camino peatonal, ha existido desde hace muchos años, el camino o servidumbre de paso que existía desde hace muchos años, es el camino que cerro con portón, y pared el ciudadano: Domingo Guillén y por donde transitaban los habitantes del caserío, situado por la parte izquierda de las ruinas como lo explique anteriormente. Así mismo la parte demandante reconoce en su libelo, que por dicho camino peatonal, no transitan o pasan vehículo, es por esto que ahora, la comunidad se ha planteado la necesidad de ensanchar el camino peatonal, con el objeto que puedan transitar vehículos, con lo cual no estoy de acuerdo, porque es una propiedad privada, que pertenece desde hace más de treinta años, a mi familia. Octavo: Así mismo, la parte demandante se contradice en su escrito de demanda cuando señala “todos los comuneros cedieron en ceder (será acordaron en ceder) algunos metros y aportar los gastos necesarios para el arreglo de la vía… …” (Negrilla propio), es decir, las familias se deja claro que ellos confiesan o aceptan que por este camino peatonal, nunca han transitado vehículos alguno. Noveno: Es falso, que mi persona haya obstaculizado e interrumpido el libre tránsito del camino real, o servidumbre de penetración, no soy dueño de ese camino real, vía de penetración o camino principal como lo queramos llamar, porque es de libre tránsito tanto para personas, como vehículos, bicicletas, motos o bestias, donde si puedo impedir el paso de vehículos, es en el camino peatonal, porque el mismo es solo de uso exclusivo de nosotros y está dentro de nuestra propiedad, y que ahora los demandantes pretendan construir una carretera para vehículos, solo porque ellos lo decidieron así, arbitrariamente y sin consulta.
Es mentira haya colocado una cerca de alambre de púas, sobre estantillos de madera y unos muros de piedra, privándolos del uso de una extensión de aproximadamente diez metros lineales a lo largo del fundo sirviente por tres metro y medio de ancho, esa cerca ya existía desde hace muchos años y prueba de eso lo dan, la data que tienen los árboles y tapias que existen y sirven de lindero y sobre los cuales esta la cerca, e igualmente así lo dejo constancia de la existencia de ese camino peatonal, la cerca, del portillo, la medida del camino, las tapias, los árboles de maitines y rabo de ratón que delimitan la propiedad. Así como del postal y la casa en ruinas que determinan y delimitan perfectamente el camino peatonal, en la inspección judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre del año 2007. Décimo: Es falso, que me haya negado a seguir permitiendo el paso de personas por el camino peatonal, por el mismo siguen transitando los habitantes de la aldea El Espino, existía un portillo o falso en la entrada de dicho camino, que no permitía que el ganado se saliera y el mismo fue retirado por los demandantes, por ordenes de este tribunal, pero no existen tales muros de piedra, ni cercas de alambre de púas que obstaculicen el libre paso de las personas. Décimo Primero: Señalan las partes demandantes que existe una perturbación de la posesión legítima. Pregunto ¡cual posesión legítima?, si el paso peatonal está dentro de nuestra propiedad, es nuestra familia quien ha venido ejerciendo la propiedad y posesión legítima del terreno, durante más de treinta años. Señalan que la servidumbre solo pueden modificarse por convenio de los propietarios, y somos nosotros los propietarios de el terreno sobre el cual está el camino peatonal, y ni siquiera fuimos tomados en cuenta cuando ellos decidieron arbitrariamente y a su beneficio ensanchar el camino peatonal, pretendiendo el tránsito de vehículos rústicos. Décimo Segundo: Es falso, que representen a la comunidad, donde esta la cualidad jurídica necesaria para representarla, por lo tanto impugno en este acto la representación que pretenden los demandantes de la comunidad, así como la condición de demandantes, por cuanto no han probado su condición de propietarios legítimos. Tampoco han demostrado ningún título legitimo o titulo por prescripción de tal servidumbre, porque ese camino peatonal solo se destino para uso de nosotros los propietarios del terreno. Tampoco es cierto que yo sea el único propietario del terreno sobre el cual atraviesa el camino peatonal, por que los terrenos pertenecían a mi difunto padre: CRISTOBAL GONZALEZ, ahora de la sucesión González, es decir yo no soy propietario, solo tengo un derecho sobre los mismos. Así mismo hago del conocimiento de este tribunal que existe por ante el Ministerio del Ambiente denuncias hechas por mi personas y otros miembros de la familia, así como de la comunidad y del Consejo circunvecinos, ya que manifiestan en dichas denuncias y escritos no estar de acuerdo con la deforestación y los movimientos de tierra en el sector El Espino, por que existen allí nacientes de agua que en el futuro, ya sea a largo o mediano plazo, podrían traer problemas de impacto ambiental a esta comunidad y los sectores aledaños
De conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, promuevo como pruebas las siguientes: (…)
Señalo como domicilio procesal Vía La Calera, Loma El Espino, Sector El Manzano Bajo, Municipio Campo Elías del estado Mérida…” (folios 26 al 29).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 2 vto. y 3, primera pieza), en la audiencia preliminar de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 92 y 93, primera pieza), y en la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 96, primera pieza), promovió a favor de sus representados las pruebas siguien¬tes:
PRIMERA: DOCUMENTAL:
Original del justificativo de testigos, evacuada por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, donde constan las declaraciones de los ciudadanos NELSON JOSE ZAMBRANO, ALEJANDRO ALIRIO ROSO ARAQUE y MARIA JOSEFINA PEREZ DE TORO, el cual promovió a los fines de su ratificación (folios 6 al 8, primera pieza).
Las preguntas contenidas en el mencionado justificativo, son del tenor siguiente:
“(omissis)…PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. TERCERO: Dirán los testigos si por ese conocimiento que nos dicen tener, saben y les consta que el señor ANTONIO GONZALES BECERRA vecino del sector niega totalmente el paso de vehículos hacia nuestras viviendas desde hace veinte años (20) ubicadas en la Aldea El Espino La Calera, Manzano Bajo obstaculizando la vía con muros de piedras. CUARTO: Dirán los testigos si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener les consta que en varias ocasiones hemos conversado con el pero se niega rotundamente abrir el paso al cual tenemos Derecho. ” (folio 6, primera pieza).
Esta probanza la juzgadora la valora y aprecia en virtud que los deponentes del justificativo ratificaron en cuanto a su contenido y firma, siendo repreguntados por la contraparte, no presentando contradicciones en sus dichos ni con las demás pruebas; todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Testimoniales de los ciudadanos JESUS MANUEL OBANDO, WILLIAM MALDONADO, JOSE FLORES, ALEXIS CARRILLO, NELSON VALERO y USLAR MARQUINA.
Observa la juzgadora que en las oportunidades de declarar, los testigos mencionados no presentan contradicciones en sus dichos ni con las demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Por tal razón son valorados de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Inspección judicial para ser practicada en los terrenos de sus mandantes y objeto del juicio, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
1) De la existencia del camino servidumbre por el lindero del Costado derecho de la casa en ruinas propiedad del ciudadano Antonio González Becerra, al margen derecho del poste de alumbrado.
2) Que es el único camino existente apto para pasar vehículos automotores para llegar a los terrenos de mis mandantes.
3) Que por el lado donde se pretende modificar la servidumbre, y cambiarla se le hace más incómoda y se desmejora la existente.
4) Que existe una cerca y unos muros para impedir el paso y obligar el paso por el lado angosto al lado de la casa en ruinas y entre esta y el poste que reduce la servidumbre al uso peatonal exclusivamente.
Dicha inspección fue practicada el 14 de diciembre de 2009 en los términos que se reproducen a continuación:
“... Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el inmueble objeto de esta inspección a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados; en consecuencia el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que existe un camino de servidumbre por el lado derecho de la casa en ruinas. Segundo: El Tribunal deja constancia que por lado de la casa en ruinas no se observa ningún otro camino. Tercero: El Tribunal en cuanto a este particular observa que el mismo no puede evacuarse por cuanto el solicitante de la inspección no señaló por qué lado se pretende notificar la servidumbre señalada. Cuarto: El Tribunal deja constancia que existe una cerca y un montón de piedras colocadas al margen del camino peatonal y por el otro lado del camino peatonal existe un posta de alumbrado eléctrico y un montón de arena. Por el lado izquierdo del camino peatonal las ruinas y un montón de arena que reduce la servidumbre y; Quinto. El Tribunal deja constancia que se observa una especie de pica la cual aparentemente sale a la servidumbre. ...” (folio 145, primera pieza).
La juzgadora aprecia y valora este medio de prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano; en virtud de que en el particular primero se evidencia la existencia de un camino al lado derecho de la casa en ruinas, señalados por los testigos en sus dichos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado, ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas BELQUIS CARRILLO y CIOLY JANNETE ZAMBRANO ALVAREZ, en el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra (folios 27 vto. y 28, primera pieza), en la audiencia preliminar (folios 92 y 93, primera pieza); y en escrito de pruebas sobre el mérito de la causa (folios 101 y 102, primera pieza), promovió en su favor las pruebas siguien¬tes:
PRIMERA: documentales:
1) Inspección Judicial, marcada “A”, practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 30 al 49, primera pieza). Esta prueba de inspección judicial, observa la juzgadora que fue realizada extralitem, de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil Venezolano. En tal sentido el Tribunal la aprecia por tratarse de una inspección practicada por un Tribunal de la República. Así se decide.
2) Original de constancia de residencia, signada “B” (folio 50, primera pieza), emitida por el Consejo Comunal de La Calera, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2009, al demandado de autos, ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZALEZ; donde dejan constancia que el mencionado ciudadano reside en dicha comunidad desde hace cuarenta y seis (46) años. A esta probanza, observa quien sentencia que se trata de un documento emanado de una organización o instancia de participación e integración entre los ciudadanos de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el principio constitucional de democracia participativa y antagónica, en tal sentido esta juzgadora lo valora en cuanto su contenido y firma.
3) Original de constancia de residencia, marcada “C” (folio 52, primera pieza), emitida por el Consejo Comunal de La Calera, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2009 a la ciudadana EDUVINA DE GONZALEZ; donde dejan constancia que dicha ciudadana reside en la referida comunidad desde hace setenta y tres (73) años. A esta probanza, observa quien sentencia que se trata de un documento emanado de una organización o instancia de participación e integración entre los ciudadanos de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el principio constitucional de democracia participativa y antagónica, en tal sentido e igualmente esta juzgadora lo valora en cuanto su contenido y firma.
4) Copias simples de actas de fecha 09 de noviembre de 2007, firmadas por miembros de la comunidad, señaladas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, que fueron consignadas en originales mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, y rielan a los folios 78 al 82. A estos documentos esta juzgadora no lo valora en virtud que el contenido de los mismos no son pertinentes para dilucidar la presente acción de servidumbre puesto que los ciudadanos firmantes en las actas en referencia según se indica en el contenido de las mismas, prestan apoyo a la ciudadana EDUVINA ALARCON DE GONZALEZ, quien no es parte en el juicio.
5) Copias simples de escritos dirigidos al Ministerio del Ambiente y Guardería Ambiental, marcados con las letras “H”, “I” y “J” de fechas 05 y 07 de agosto de 2009; que igualmente fueron consignados en originales mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, y rielan a los folios 83 al 85 y 60 al 62, primera pieza, en su orden, los cuales fueron emitidos por el Consejo Comunal de la Urbanización Villas del Manzano, en representación de la comunidad en general. Observa la juzgadora que dichas pruebas se tratan de una solicitud de inspección que se le realiza al Director del Ministerio del Ambiente, por la deforestación que se realiza en el lugar; y no se valora ya que las mismas no aportan elementos de convicción, aunado a esto, se evidencia que los mismos son emitidos por un Consejo Comunal ajeno al sitio del conflicto. Así se decide.
6) Copia simple del plano topográfico, marcado con la letra “T” y que riela al folio 73, primera pieza. El Tribunal no lo valora por tratarse de copia simple y haber sido impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Original de la página 1, cuerpo “B” del diario “Frontera”, edición del sábado, 15 de agosto de 2009, señalado con la letra “U”, que obra agregado al folio 74, primera pieza. Esto se trata de una columna de opinión, donde una ciudadana de nombre MARINA GONZALEZ, emite declaraciones sobre la intervención de nacientes de agua, así como la afectación de varios árboles, con la finalidad de abrir una vía y que esto, según ella constituye un delito; omitiendo clarificar el sitio exacto del presunto delito, razón por la cual esta juzgadora no valora ni aprecia esta probanza por falta de elementos de convicción que ayuden a esta sentenciadora a esclarecer el conflicto al que se contrae la presente acción. Así se decide.
8) Original de constancia emitida por la Defensoría del Pueblo, Delegación Mérida, en fecha 30 de julio de 2009, marcada “K” que riela al folio 63, primera pieza, donde deja constancia de la comparecencia ante esa Oficina, de la ciudadana MARIA EDUVINA ALARCON DE GONZALEZ, quien expuso un problema de un camino que pretende hacer un ciudadano, pasando por su propiedad. Esta jurisdicente no le da valor probatorio a este documento, en virtud que la mencionada ciudadana no es parte en este juicio, razón por la cual esta prueba no aporta elementos que ayuden a solucionar el conflicto. Así se decide.
9) Original de escrito señalado con la letra “L”, y que obra al folio 64, primera pieza, emitido por el Consejo Comunal La Calera, mediante el cual señalan no estar de acuerdo con la deforestación y movimientos de tierra que se realizaron en el sector El Espino. A esta probanza la juzgadora no le da valor probatorio en virtud que la zona que se encuentra en conflicto no le corresponde al Consejo Comunal La Calera.
10) Copia simple del documento de propiedad de los terrenos correspondientes a los ciudadanos TEOFILO GONZALEZ y DELFINA GONZALEZ, signado con la letra “M” y que corre agregado al folio 65. A esta probanza la juzgadora no le da el valor probatorio lo valora y lo aprecia de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano.
11) Reproducciones fotográficas, marcadas con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, que obran a los folios 66 al 72, primera pieza. Esta prueba no es valorada por la juzgadora por haber sido impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDA: Inspección Judicial para ser practicada en el terreno propiedad del demandado, ubicado en el sector conocido como aldea El Espino, sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
1) De la existencia de un portón metálico y pared de bloque y cemento de construcción nueva, por el costado izquierdo de las ruinas de la casa propiedad de la sucesión González, visto de frente desde el camino real, que era el camino original que servía de servidumbre de paso a los vecinos de la aldea El Espino y que posteriormente fue cerrado.
2) Que se deje constancia y se determine con exactitud los linderos, de los dos caminos existentes en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble, constituido por un lote de terreno propiedad de la sucesión González, cuyos linderos y medidas están perfectamente determinados en el documento de propiedad y que al efecto se designara experto.
3) Que se deje constancia si existen minas o sanjones de agua en el lote de terreno donde está ubicado el camino peatonal.
Dicha inspección fue practicada el 14 de diciembre de 2009 en los términos que se reproducen a continuación:
“... Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y en consecuencia, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que al lado izquierdo de la casa en ruinas se observa un portón metálico y pared de bloques y cemento de construcción nueva. Segundo: El Tribunal con respecto a este particular acuerda que no0 puede evacuarlo en virtud que mediante a la mera observación no es posible determinar con exactitud los linderos de un inmueble, en todo caso tal mediciones seria materia de experticia. Tercero: El Tribunal deja constancia que se observa un paso de agua cerca de la servidumbre. Cuarto: El Tribunal deja constancia que después del portón metálico y pared de bloque y cemento de construcción nueva, continua el camino vehicular de cual se desprende una entrada. Quinto: El Tribunal deja constancia que la construcción del portón es aparentemente nueva. No habiendo más particulares que evacuar el Tribunal acuerda volver a su sede en la ciudad de El Vigía.” (folios 146, primera pieza).
La juzgadora aprecia y valora este medio de prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
TERCERA: Testificales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, CARMEN FILOMENA PEÑA SALAZAR, MARIA ROSALINA PEÑA DE ROJAS, JESUS ALFONSO MALDONADO ZERPA, JOSE GREGORIO QUINTERO TREJO, TEODULFO ROJAS CONTRERAS, CENOBIA ZERPA DE MALDONADO, MARIA OLGA SANCHEZ GALLEGO y MARIA ALICIA SUAREZ.
De los testigos promovidos solo compareció a declarar la ciudadana MARIA ALICIA SUAREZ. A esta testigo esta Juzgadora lo valora conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de octubre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, dejándose constancia que se encuentra presente el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DAVID ILMER HERRERA GARCIA, CARLOS JULIO PEÑA CARMONA, NICANOR GARCIA DE PEÑA, JOSE OMAR VIVAS RAMIREZ, JESUS ALBERTO ARAQUE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, YOVANY VIVAS RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO ROJAS y MARLENY PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad números. V- 11.953.441, V-3.767.949, V-7.649.269, V- 12.778.178, V-9.476.038, V-9.473.471, V-12.779.500, V- 9.473.812 y V- 18.620.415, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “Aldea El Espino”, La Calera, Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Se deja constancia que se encuentra presente el codemandante, ciudadano DAVID ILMER HERRERA GARCIA. Igualmente, se encuentran presentes las abogadas BELQUIS CARRILLO y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.985.105 y V-8.080.441, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.134 y 23.623, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZALEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.058, domiciliado en el sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de SERVIDUMBRE DE PASO, e instó a las partes para que trataran de llegar a una conciliación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Manifiesto el interés de llegar a una conciliación con las doctoras de la parte demandada, por cuanto lo que se quiere es restituir el derecho de paso. Debo ratificar el escrito libelar, las pruebas aportadas, justificativo de testigo, testimoniales, consigno el documento suscrito por la Coordinadora del Consejo Comunal de la Calera, donde manifiesta al Tribunal ponerse a su disposición y los sellos húmedos que utiliza cotidianamente para todos sus actos dicho Consejo Comunal de la Calera, para desvirtuar de esa forma el escrito presentado por varios miembros de la comunidad, en el cual estampan un sello húmedo del comité de salud, ratifico la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, que obra a los folios 20 y 21 donde se deja constancia de la construcción de una cerca reciente, y quiero hacer del conocimiento que en la contestación hace mención que existe una violación al derecho a la defensa por tanto y cuanto las partes demandantes no señala un tiempo determinado de propiedad, ocupación ni un tiempo determinado de producción agropecuaria, que es la actividad que ellos realizan. Es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y expuso: “Rechazamos la demanda para reconocer la existencia de una servidumbre de paso “existente” por los siguientes hechos: 1) uno convenimos en la existencia de un camino real, para vehículos, personas, bestias, que nace en el desvío a la derecha en la casa club La Mondonguera, que pasa por el sector Manzano Bajo, pavimentado y encementado que sirve de acceso al sector el espino. 2) convenimos igualmente en que existe un tramo o camino peatonal de un metro cincuenta de la sucesión González, para su uso exclusivo. 3) No es cierto que exista una servidumbre real de paso establecida conforme al artículo 720 del Código Civil. 4) desconocemos la condición de productores agropecuarios de los demandantes CARLOS JULIO CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO y DAVID ILMER HERRERA. 5) desconocemos igualmente, el derecho de servidumbre alegado por todos los codemandados y hacemos valer para su gozo y disfrute los artículos 722 y 732 del Código Civil. 6) desconocemos su cualidad de poseedores y propietarios de los lotes de terrenos que dicen haber explotado durante años, sin indicar situación, linderos, medidas, tiempo de ocupación y actividad productiva o agroalimentaria que justifiquen medida innominada agroalimentaria alguna. 7) hacemos valer la falta de cualidad e interés del demandado ANTONIO GONZALEZ BECERRA, quien ha sido demandado para que reconozca una servidumbre la cual no le está dado por no ser el propietario del fundo sirviente y la constitución de un derecho real de tal naturaleza requiere tener capacidad de disposición del derecho. 8) es falso y por eso lo desconocemos que haya habido paso para vehículos por el camino peatonal e igualmente que exista un tramo de tres metros y medio de ancho aproximadamente cercados con muros de piedra y alambre, siendo cierto que el camellón o denominado por nosotros camino de paso tenga uno punto cuarenta y seis metros como lo indica el demandante al folio 2 del libelo, un estrecho camino de apenas metro y medio de ancho. 9) no ha existido ninguna modificación de servidumbre, cambio de uso y jamás las personas demandantes han utilizado con vehículos el camino de paso peatonal, ni ha sido reducido por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA. 10) hacemos valer las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, como son la inspección judicial con la aclaratoria de solicitar el ingreso al área donde está el portón metálico colocado para dejar constancia de la continuidad del camino real existente. Las testimoniales, la prueba de informes, hacer valer el original de las copias impugnadas y la ratificación de los terceros que aparecen suscribiéndolas, así cono las pruebas documentales consignadas. Asimismo, manifiesto mi voluntad de seguir conciliando con la parte demandante. Es todo”. Se ordena agregar el escrito consignado por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, constante de un (1) folio útil. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
AUDIENCIA PROBATORIA
En fecha 26 de marzo de 2012, en las horas fijadas, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia en el acto de las abogadas BELQUIS CARRILLO y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.985.105 y V-8.080.441, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.134 y 23.623, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZALEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.058, domiciliado en el sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien también se encuentra presente. Siendo las diez y trece minutos de la mañana se hicieron igualmente presentes, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DAVID ILMER HERRERA GARCIA, CARLOS JULIO PEÑA CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, JOSE OMAR VIVAS RAMIREZ, JESUS ALBERTO ARAQUE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, YOVANY VIVAS RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO ROJAS y MARLENY PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad números. V- 11.953.441, V-3.767.949, V-7.649.269, V- 12.778.178, V-9.476.038, V-9.473.471, V-12.779.500, V- 9.473.812 y V- 18.620.415, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “Aldea El Espino”, La Calera, Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, encontrándose presentes el primero, sexto, séptimo y octavo, de los nombrados. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Estando en la oportunidad legal de la audiencia de pruebas hago valer el justificativo judicial y la inspección judicial practicada donde se dejó constancia de que el paso de servidumbre que se reclama estaba obstaculizada por cerca de construcción resiente tal y como esta señala. Solicito al Tribunal oír la declaración de los testigos presentados en el libelo y en el principio de la prueba hago valer la inspección presentada por la parte demandada practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2007, específicamente el particular segundo la parte solicitante, solicita al Tribunal deje constancia que en el referido lote de terreno donde pidió su constitución, existe un servicio peatonal exclusivamente de la sucesión González, pedimento que el Tribunal se abstuvo evacuar por cuanto era imposible practicarla, inspección que manifiesta la parte demandada, eliminar el acceso a la comunidad. Es todo. Igualmente solicitó el derecho de palabra la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, quien manifestó: “En base al principio de la comunidad de prueba quiero hacer valer la misma inspección de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se dejó constancia en el mismo epígrafe segundo de la existencia de un camino, de aproximadamente 1,80 de ancho, que se encuentra al costado derecho de las tapias, visto desde el frente, “del camino real El Espino”, igualmente, se dejó constancia de la existencia de un árbol llamado maitin de vieja data, observándose al costado del mismo, matas de barbasco, e igualmente al numeral quinto, la existencia de un “falso de madera” con alambre de púa el cual se encuentra ubicado en el camino señalado en el particular segundo, donde nos estamos refiriendo al camino de 1,80 que pasa frente al camino real, e igualmente se constató la existencia de un canal de 40cm ubicado en el camino señalado en el particular primero, todo ello con la finalidad de verificar la existencia para 2007, tanto de la supuesta obstrucción como del camino peatonal y aclarar a esta magistratura que se refiere a dos caminos totalmente distintos, uno camino real o servidumbre y el otro a un camino interno perteneciente a la sucesión González, todo lo cual esta al folio 30 al 49 de la primera pieza, y en segundo lugar la inspección realizada en fecha 23 de julio de 2009, en la cual este Tribunal deja constancia que en la entrada a los diferentes lotes se observa una cerca de alambre de púa “estantillo de madera con una extensión aproximada de diez (10) metros de largo obstruyendo la entrada dejando constancia que en el camellón existe una cerca de alambre de púas y estantillo de madera, construida de reciente data, que colinda con la calle principal, siendo este el mismo estantillo a que se hace referencia en la inspección del 2007 y que consta del folio 20 y 21 de la primera pieza, con ello evidenciamos de que no existe obstrucción alguna a ninguna servidumbre. Es todo”. En esta oportunidad la parte demandante presento los testigos que fueron promovidos en su oportunidad para ratificar el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido; y presentó para ser evacuado al testigo, ciudadano NELSON JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.968.747, domiciliado en el sector conocido como “Aldea El Espino”, La Calera, Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue juramentado debidamente por la Juez de este Tribunal, quien fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿En fecha 26 de marzo de 2009, por ante la Notaria publica de Ejido, reconoce el contenido y firma que acaba de leer y es su firma la que aparece al pie?. CONTESTO: “si”. Es todo”. En consecuencia solicitó el derecho de palabra la abogada CIOLY ZAMBRANO, para repreguntar al testigo, en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Nelson, usted a dicho que conoce hace 18 años a los demandantes, dígame por ese conocimiento ¿cual de ellos es familia de Antonio González Becerra?. CONTESTO: Maria Peña, el policía, son los únicos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿usted ha indicado estar domiciliado en el área del conflicto, déme el nombre del primer vecino que esta colindante con la servidumbre que aquí se reclama? CONTESTO: David Herrera. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted personalmente ha hecho uso con vehiculo del camino real que aquí se reclama? CONTESTO: He hecho uso pero a pie porque yo no manejo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Si por ese uso que dice haber hecho sabe que ha existido un estantillo a la entrada del mismo? CONTESTO: Si. Seguidamente, compareció el testigo, ciudadano ALEJANDRO ALIRIO ROSO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.268.604, domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue juramentado debidamente por la Juez de este Tribunal, quien fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿En fecha 26 de marzo de 2009 por ante la Notaria publica de Ejido, reconoce el contenido y firma que acaba de leer y es su firma la que aparece al pie?. CONTESTO: “Si lo reconozco”. En consecuencia solicitó el derecho de palabra la abogada CIOLY ZAMBRANO, para repreguntar al testigo, en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Alejandro ha dicho en su declaración que se ha construido un muro de piedra por Antonio González, diga en qué parte del camino lo construyó y cómo le consta que fue Antonio González?. CONTESTO: Bueno en un principio había un poste y el muro se construyo hacia arriba al lado de arriba en agosto de 2008 y reconozco que fue él porque el es la única persona que se ha opuesto a que se abra el camino. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ese muro del que usted habla fue construido al inicio del camino? CONTESTO: Por el lado derecho del poste hacia la parte de arriba. Es todo”. En acto seguido, el Tribunal deja constancia que no compareció a ratificar su declaración la ciudadana MARIA JOSEFINA PEREZ DE TORO. Seguidamente se procede a tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, y compareció el testigo, ciudadano JESUS MANUEL OBANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.517, el cual fue juramentado debidamente por la Juez de este Tribunal, y se procedió a tomarle su declaración de la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la servidumbre de paso existente es y ha sido siempre en los terrenos de la familia González Becerra por el lado derecho del poste para vehículos?. CONTESTO: Cuando yo solía jugar futbolito quedaba la entrada por la parte de arriba del poste. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que mi representados, son propietarios del lote de terreno donde tienen sus viviendas en la aldea El Espino y que los mismos se dedican a labores agrícolas que conforman su única fuente de ingreso? CONTESTO: Si porque yo le compro a la que le dicen la panadera le compro Pan y al Señor le compro caraotas y a la mama del señor Arsenio de compro cuajada. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que en el mes de agosto de 2008, el ciudadano Antonio González Becerra, cerro la servidumbre existe que quedaba por el lado derecho del poste con el fin de cambiarlo al lado izquierdo y así desmejorar a mis representados en el uso y goce de la servidumbre? CONTESTO: Cuando yo subía al sitio de la Calera había camino por la parte de arriba del poste y ahora reciente lo he visto por la parte de abajo del poste, me pareció raro porque una vez había una camioneta amarilla que estaba parada por la parte de la sequia? Seguidamente la abogada CIOLY ZAMBRANO, procedió a realizar las correspondientes repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de la persona que usted dice cerró la servidumbre?. CONTESTO: Según la señora panadera la mama de Arsenio dicen que fue el señor Antonio, que no quiso dejar más paso por el camino. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como dicen ellos que lo cerró?. CONTESTO: Porque cuando yo pasaba para la cancha había una entrada y cuando volví estaba cerrado tenía estantillo y unas hebras de alambre. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted vio que se colocaron un muro de piedra para cerrar el paso?. CONTESTO: Yo lo que veo cerca y hay un estantillo y cerca yo veo que esta cerrado el paso que había antes por el lado de arriba del poste. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se desmejoró la servidumbre?. CONTESTO: Porque por la parte de arriba podía penetrar un vehiculo y por la parte de abajo podía pasar un burro, la gente podía pasar y sacar la cosecha y le hizo el daño a la gente cerrando la vía a los habitantes del sector. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al hablar de la parte de arriba se esta refiriendo al lado donde están las ruinas? CONTESTO: No, me estoy refiriendo del posta hacia arriba donde podía pasar vehículos a la parte de arriba del sector. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga que extensión tenía ese camino al que usted hace referencia?. CONTESTO: Si entraba un vehículo, no se cuando mide un vehículo, no se de medidas de vehículos. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en metros aproximadamente que extensión tenia esa vía?. CONTESTO: No se, solo se que cabía un vehículo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la entrada a la vía que usted hace referencia, tiene un poste y unas ruinas?. CONTESTO: la que esta ahorita esta entre el poste y las ruinas, la que taparon esta desde el poste hacia arriba. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si frente a las ruinas existe un camino de paso de carros? CONTESTO: Está la vía normal que sube a la calera que está en pavimento. Es todo. Seguidamente se procede a tomar la declaración al testigo, ciudadano WUILLIAM JUNIOR MALDONADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.541, domiciliado en Parque Manzanare, Numeral 21-1, Manzano Bajo, Ejido; el cual fue juramentado debidamente por la Juez de este Tribunal, y se procedió a tomarle su declaración de la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la servidumbre de paso existente es y ha sido siempre en los terrenos de la familia González Becerra por el lado derecho del poste para vehículos?. CONTESTO: Si señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que mi representados, son propietarios del lote de terreno donde tienen sus viviendas en la aldea El Espino y que los mismos se dedican a labores agrícolas que conforman su única fuente de ingreso?. CONTESTO: Si señora yo le he hecho carrera a los mismos ya que soy taxista, yo le he bajado los rubros que sacan. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted como taxista pasó por la servidumbre de vehículos hasta el zanjón cuando trabajaba en sus labores? CONTESTO: Si señora en varias ocasiones. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que en el mes de agosto del año 2008 el ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, aquí presente cerro la servidumbre por donde pasaban los vehículos obstaculizando el paso de vehículos?. CONTESTO: hasta el mes de agosto pude pasar porque el paso estaba obstaculizado obviamente. Es todo. Seguidamente la abogada CIOLY ZAMBRANO, procedió a realizar las correspondientes repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de vehículo tiene usted?. CONTESTO: Para aquel entonces tenia un Chevrolet Caprice que laboraba como avance. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la medida aproximada de esa vía por la que usted transitaba para recoger los rubros?. CONTESTO: El carro tiene 2,70 metros y pasaba fácilmente. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo actualmente que medida tiene ese mismo camino del que usted esta hablando?. CONTESTO: Por donde se pasaba anteriormente hay estantillos y una cerca de alambre. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la servidumbre a la que usted hace referencia fue afectada por Antonio González Becerra?. CONTESTO: No me consta no lo vi a el trabajando. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos ILMER HERRERA, CARLOS PEÑA, NICANORA GARCIA, JOSE VIVAS, JESUS ARAQUE, ALBERTO PEÑA, YOVANI VIVAS, CARMEN BRICEÑO y MARLENIS PEÑA, son propietarios del lote de terreno y que están afectados por la servidumbre? CONTESTO: Yo le hacia carreras a ellos y no le pude servir mas ya que el camino no esta operativo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la razón por la cual el camino de vehículos al que usted hace referencia no esta operativo?. CONTESTO: Ya que la cerca de alambre obstruye el paso. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el 2008 cuando usted taxiaba existía ese estantillo o portillo?. CONTESTO: Hasta mediado de año si. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar la declaración al testigo, ciudadano JOSE ALEXIS CARRILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.857, domiciliado Ejido, Urbanización La campiña Calle El Saman, casa Nro. 66; el cual fue juramentado debidamente por la Juez de este Tribunal, y se procedió a tomarle su declaración de la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la servidumbre de paso existente es y ha sido siempre en los terrenos de la familia González Becerra por el lado derecho del poste para vehículos?. CONTESTO: Por la parte de arriba, si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que mi representados, son propietarios del lote de terreno donde tienen sus viviendas en la aldea El Espino y que los mismos se dedican a labores agrícolas que conforman su única fuente de ingreso? CONTESTO: Si, señor. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que por el lado derecho del poste pasaban vehículos hasta el zanjón hasta el mes de agosto de 2008? CONTESTO: Si señora. CUARTA PREGUNTA: ¿Por qué le consta que pasaban vehículos hasta la parte de arriba del zanjón? CONTESTO: Cuando yo subía para donde el señor Yobani no hacia arriba sino al zanjón. CUARTA PREGUNTA: ¿Y ahora no pasan vehículos? CONTESTO: No, esta trancado la parte de arriba. Es todo”. Seguidamente la abogada CIOLY ZAMBRANO, procedió a realizar las correspondientes repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica usted?. CONTESTO: Comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted ha dicho que conoce a los demandantes, ¿diga a cual de ellos conoce con el nombre de la panadera, y a que se dedica ella?. CONTESTO: A la señora Marlene, anteriormente vendía pan, oficios del hogar. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando usted acompañó al señor Yobani lo hizo en vehículo o a pie?. CONTESTO: Cuando iba a casa del señor Yobani, iba no en vehículo porque el camión no pasaba para allá, iba a pie hasta allá. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque ahora no pasan vehículos?. CONTESTO: Porque eso esta trancado del poste hacia la parte de arriba. QUINTA REPREGUNTA: ¿Esa parte de arriba que usted indica trancada queda a su derecha o a su izquierda? CONTESTO: A la derecha. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar la declaración al testigo, ciudadano NELSON VALERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.633, domiciliado Vía el Portachuelo; el cual fue juramentado debidamente por la Juez de este Tribunal, y se procedió a tomarle su declaración de la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la servidumbre de paso existente es y ha sido siempre en los terrenos de la familia González Becerra por el lado derecho del poste para vehículos?. CONTESTO: Por el lado derecho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representados, son propietarios del lote de terreno donde tienen sus viviendas en la aldea El Espino y que los mismos se dedican a labores agrícolas que conforman su única fuente de ingreso? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que por el lado derecho del poste pasaban vehículos hasta el mes de agosto de 2008 y llegaban hasta el zanjón? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que a partir de agosto de 2008 por el lado derecho del poste fue interrumpida la servidumbre de paso lo que obliga a los pobladores a pasar por el lado izquierdo del poste por el lado angosto? CONTESTO: Si señor. Es todo”. Seguidamente la abogada CIOLY ZAMBRANO, procedió a realizar las correspondientes repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo los nombres de los demandantes que se dedican a labores agrícolas y los que se dedican a labores pecuarias?. CONTESTO: David Herrera, siembra yuca allá. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que medida tenía la vía que usted dice llegaba al zanjón. CONTESTO: Era más o menos anchito para paso de carro, más o menos dos metros. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted ha hablado del lado derecho del poste, eso esta a su derecha o a su izquierda?. CONTESTO: Derecha. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando existe esa servidumbre que usted habla del lado derecho del poste?. CONTESTO: Desde agosto de 2008. QUINTA REPREGUNTA: ¿Usted ha hablado de un camino al lado izquierdo del poste, ese camino colinda empezando con unas ruinas? CONTESTO: Si. Es todo”. En este estado se procede a evacuar a los testigos promovidos por la parte demandada, y compareció la ciudadana MARIA ALICIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.270, domiciliada El Manzano, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; la cual fue juramentada debidamente por la Juez de este Tribunal, y se procedió a tomarle su declaración de la forma siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Antonio González y a su familia?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por los terrenos de la sucesión González Alarcón existe un camino que usan los familiares?. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese camino es para uso de vehículos o peatonal? CONTESTO: No, es peatonal. CUARTA PREGUNTA: ¿Y diga la testigo si sabe que existe un camino real hacia la comunidad de El Espino? CONTESTO: Si. Es todo”. Seguidamente el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, procedió a realizar las correspondientes repreguntas en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Dijo la testigo, que había un camino que utilizaba solamente los familiares del señor Antonio, ¿cual es ese Camino?. CONTESTO: El camino que había por ahí es por donde estaba el guanabano que eso lo cerró el señor Juan. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted dijo que había un camino real hacia la comunidad de El Espino, ¿cual es y por donde queda ese camino?. CONTESTO: Bueno por donde esta la pared, es un caminito pequeño. TERCERA REPREGUNTA: Ese camino que usan solo los familiares podía decir ¿por donde queda?. CONTESTO: Esa es como una trochita, un caminito, queda por la parte de abajo. CUARTA REPREGUNTA: El camino de la comunidad El Espino por donde queda. CONTESTO: Bueno soy nativa y hay dos caminos por arriba, por abajo y por el Guayacán. QUINTA REPREGUNTA: ¿Alguna vez usted vio entrar un vehículo hasta el zanjón? CONTESTO: No. SEXTA REPREGUNTA: Ubíquese en el poster de la entrada del camino al Espino, ¿el camino queda a la derecha o a la izquierda del poste? CONTESTO: No, a la derecha. Es todo”. Se deja constancia que los testigos, EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ, CARMEN FILOMENA PEÑA SALAZAR, MARIA ROSALINA PEÑA DE ROJAS, JESUS ALFONSO MALDONADO ZERPA, JOSE GREGORIO QUINTERO TREJO, TOEDULFO ROJAS CONTRERAS, CENOBIA ZERPA DE MALDONADO y MARIA OLGA SANCHEZ GALLEGO, no comparecieron a esta audiencia. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Hago valer las pruebas de inspección judicial que se anexaron con la contestación de la demanda y que corren a los folios 30 al 49, en las cuales podemos corroborar tanto la ubicación del inmueble como el camino peatonal dentro de la propiedad de la secesión, la existencia de cercas realizada en fecha anterior a este procedimiento que verifica la existencia del árbol de vieja data, las ruinas de la casa y el poste del luz, que determinan y son puntos ciertos de existencia que pueden verificarse como la entrada privada usada por la sucesión González. Igualmente están agregados las constancias de residencias de Antonio González y la señora Eduvina de González, que es la comunera con mas derecho y las actas levantadas el 09 de noviembre de 2011, que corren a los folios 53 al 57 marcadas de la “d”, “e”, “f” y “g”, como pruebas presuntivas de la legitimidad de la posesión que han venido ejerciendo sobre sus terrenos la sucesión González. Hacemos valer igualmente, los documentos que corren a los folios 57 al 64, en la cual se solicitó inspección al sector, por cuanto habían personas deforestando y tumbando árboles lo que estaba ocasionando deslizamiento de tierras que afectaban a los sectores aledaños quienes rechazaban las intervenciones a ese ecosistema por lo frágil del terreno, dirigidos al Ministerio del Ambiente y a la Defensoría del Pueblo y el Consejo Comunal La Calera. Igualmente el documento de propiedad que se consigna a objeto de probar la propiedad legítima del terreno y demostrar que no existe constituida servidumbre de paso y menos vehicular sobre dichos terrenos. Hacemos valer las fotos por donde se puede observar el camino interno peatonal de la sucesión y se observan perfectamente las ruinas y el postal que los delimitan a los folios 66 y 67. Igualmente, las fotos que corren al folio 68 cuando un grupo de personas con pico y pala sin autorización ampliaron el camino peatonal aproximadamente en 1,50 y luego al folio 70 se evidencia el mismo camino peatonal antes de ejecutarse la medida dictada por este Tribunal y al folio 71 consta como quedo el camino peatonal luego de practicar la medida innominada. Al folio 73 consta la existencia del camino y la colocación de una puerta metálica que interrumpió la vía o camino real existente; evidenciándose que la casa en ruinas se encuentra en la parte derecha visto de frente de donde estaba el antiguo camino real. Igualmente consignamos a los efectos de evidenciar el problema existente que fue publico en el diario “Frontera”, cuerpo B, de fecha 15 de agosto de 2009, pagina 6B, donde se denuncia un delito ambiental que esta siendo investigado por el Ministerio del Ambiente por intervenir varios nacientes de agua y varios árboles con el propósito de veneficiar a 2 familias sin importar el daño ecológico y ambiental ocasionado. Y hacemos valer los originales consignados de los folios 78 al 88 que habían sido impugnados por estar en copias simples presentado sus originales. La prueba de inspección judicial realizada el 14 de diciembre de 2009 y que corre al folio 145 donde el Tribunal dejo constancia de que existe un camino que ella indico de servidumbre por el lado derecho de la casa en ruinas y observo que no existe ningún otro camino al lado de la casa en ruinas. E igualmente dejo constancia que existe una cerca y un montón de piedras colocadas al margen del camino “peatonal” existiendo una parte de alambrado eléctrico por el lado izquierdo del camino peatonal y que existe una especie de pica la cual aparentemente sale a la servidumbre; y al folio 146 la inspección en la cual se dejo constancia que al lado izquierdo de la casa en ruinas se observo un portón metálico y pared de bloques, cemento y construcción que era por donde originalmente pasaba la servidumbre reclamada por algunos pobladores; se dejo constancia del paso de agua cerca de la servidumbre y al numeral cuarto evidencio la continuación del camino vehicular del cual se desprende una entrada; dejando constancia que la construcción del portón es aparentemente nueva. Hago valer igualmente, el oficio recibido de la Defensorìa del Pueblo, que da respuesta a la comunicación de fecha 04 de noviembre de 2009, remitiendo la planilla de audiencia de la señora Maria Edivina Alarcón de González, manifestando el problema con el vecino que quiere hacer una carretera que pase por su propiedad. La procuraduría Agraria citó para el 26 de octubre de 2007, indicando el lugar de los hechos y anexando la citación para Eduvina González, a fin de celebrar un acto conciliatorio con Juan Guillen sobre una servidumbre de paso. Y hacemos valer igualmente, los documentos que corren a los folios 219 al 240 emanados de la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, donde notifica que se requirió por parte de la ciudadana Marina González, hija de la propietaria un procedimiento por daños ecológicos, porque se han tapado minas de agua, movimientos de tierra, tumbas de árboles, han sido rociados con gasolina sin permiso de la propietaria ni de un organismo competente; e igualmente, al folio 220 los resultados de la inspección realizada determinando que se encontraban fuera de la poligonal urbana del plan urbanístico; encontrándose con unas ruinas que al costado derecho visto de frente colocan ellos mismos, se verifica la existencia de un camino de tierra de 1,10 a 1,20 de ancho existiendo un poste de luz donde se evidencia la afectación del viento o guaya que le da estabilidad al poste, lo cual resulta muy importante porque se esta afectando el poste que lleva la luz a la comunidad, dejando constancia que al realizar el recorrido, mucho mas adelante el camino de tierra con un ancho que varían de 2,50 a 3.00 metros, y la existencia de un “bosque” por presentar una vegetación densa con diferentes estratos y diferentes follajes y especies, con topografía variadas, con sectores muy accidentados, lográndose apreciar cursos de agua (acequias para el riego de cultivos) que fluyen sobre el área en consulta, se aprecia la afectación antrópica de los individuos arbóreos, en especial los que se localizan próximos al camino de tierra, comprobándose la afectación a nivel de corteza, el deterioro y o apolillamiento del fuste, producto de que se ha vertido sustancia sobre la base del agua (posiblemente kerosén o aceite quemado), sustancias utilizadas para enfermar los árboles, se observa tala de un camino que conduce a la parte alta. Al folio 224, esta la copia certificada de las actuaciones practicadas para el procedimiento administrativo aperturado por el Ministerio del Ambiente donde no autoriza la ocupación del territorio, por afectación de los recursos naturales para realizar la apertura de una vía agrícola con una aproximación de 418 m. Igualmente copia del oficio Nro. 949, enviado a este Tribunal que corre al folio 229 que explica el procedimiento administrativo sansionatorio al ciudadano ARSENIO RAMIREZ, HERRERA DAVID ILMER, ordenado por el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Organización del Territorio. Igualmente, hacemos valer la comunicación enviada a este Tribunal por la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nro 794, que corre de los folios 269 al 299, con la finalidad de remitir el acta de investigación penal contentiva de 30 folios a la Fiscalía Superior, y que contiene el acta de investigación penal, el acta de inspección técnica, la denuncia y la fijación de fotos, y al folio 272 esta el acta de inspección técnica que hago valer como instrumentos calificado para determinar las afectaciones que esta siendo objeto el medio ambiente y del cual somos responsables todas las personas por cuanto este no se puede defender pos si mismo. Igualmente, consignamos a los solos efectos visuales y de que pueda tener una mejor perspectiva de la situación, 10 fotografías originales, tomadas para evidenciar el incumplimiento por parte de los demandantes de la medida innominada dictada por este Tribunal, ya que debería mantenerse igual como el Tribunal la dejo y en seis (6) folios útiles legajos de fotos de donde se evidencia la afectación a los árboles, las minas de agua y las condiciones en que se encuentra el camino que ha intervenido de manera inclemente el ecosistema. Es todo”. Asimismo, solicitó el derecho de palabra el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, quien manifestó: “Voy a referir solamente a los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa por tratarse de una demanda por obstaculización de servidumbre, señalo que mis representados no tienen ninguna acción contra el ciudadano JUAN GUILLEN, con respecto a la inspección que corre agregada al folio 145 donde el Tribunal deja constancia de la pica, digo que es la misma pica, que exactamente fue hecha para la vía vehicular con respecto a los documentos de propiedad, no esta en discusión la propiedad de los terrenos, en cuanto a las fotografías no fueron autorizadas por ningún tribuna, en cuanto a la residencia, no esta en discusión la residencia de la los demandados, con respecto al legajos referente a denuncias, no esta fijado como ningún hecho controvertido, hago referencia que la inspección judicial fue realizada extra litem donde la solicitante en el particular tercero solicitó que dejaran constancia que el camino era para el uso exclusivo de la familia González, hago valer la ratificación de los testigos practicadas en la audiencia de hoy, y de los testigos donde se evidencia la existencia de la servidumbre para vehiculo que es la acción que ventila esta demanda, en la inspección de 23 de julio 2009, hecha por este Tribunal, se dejo constancia la construcción de una cerca resiente, obstaculizando el paso. En base a los hechos controvertidos, quedo demostrado que los demandantes CARLOS JULIO CARMONA, CAROLA GARCIA DE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO y DAVID ILMER HERRERA, son agricultores y esa es su fuente de ingreso y que el ciudadano demandado, ANTONIO GONZALEZ BECERRA cerró el camino con alambre y muros de piedras y también utilizado por vehículos, y la existencia del camino vehicular. Es todo”. Nuevamente, solicitó el derecho de palabra la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, quien manifestó: “Para concluir se ha venido alegando la ocupación por varios años de varios terrenos contiguos a la propiedad de mi representado como fundamento de la pretendida servidumbre de paso no demostrándose en autos, ni la ocupación ni la posesión de dichos terrenos contiguos solo se declaro sobre la propiedad del lote de terreno de la demandada, ahora bien, la presente acción esta dirigida a reclamar por ante este Tribunal, la restitución de un camino carretero que es servidumbre de penetración que teóricamente fue interrumpido por nuestro representado, alegando que se colocaron cercos de alambre de púas sobre estantillos de madera y se construyeron unos muros de piedra, demostré con actuaciones previas a este juicio, que el estantillo existía antes del conflicto, y no demostraron los demandados la existencia de construcción de un muro de piedra que haya privado en una extensión de 10 metros lineales a lo largo del fundo sirviente, por unos 3 m y medio de ancho el paso del camino, porque en primer lugar ninguna de las pruebas demuestra la existencia de esa extensión en el camino que se dice privado y además se evidencio con las inspecciones de ambas partes que el camino de la sucesión González, es camino peatonal no vehicular y que con sus propios testigos se evidencio que ellos declaran sobre otro camino de una extensión superior a los dos metros siendo que el camino de la sucesión llega a mas de 1,80 por tener dos limitantes que son: el poste eléctrico y las ruinas y jamás ha tenido una extensión de 3 metros o mas alegado por los demandantes. Ahora bien, a quedado evidenciado en el debate probatorio que no existe la servidumbre alegada por los demandantes, por el sitio que ellos indican que existe, y se evidenció que no existe ni titulo, razón por la cual trajimos el documento de propiedad, ni la destinacion por el padre de familia que conforme al 722 del Código Civil, se requiere el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce sobre el predio y no es posible cambiar el estado del predio o pasar la supuesta servidumbre que no se ha demostrado en le caso de marras, a un lugar diferente de donde fue establecida. Debemos reconocer la existencia del camino real a la aldea El Espino la cual se encuentra asfaltada y que menciona los demandantes, pero no probaron ni la existencia de la servidumbre vehicular ni el uso y disfrute de la servidumbre vehicular; además de que no se evidencio que efectivamente pasaba de manera cómoda un vehiculo y que mi representado hubiese realizado algún acto perturbatorio de una servidumbre inexistente. Porque si bien es cierto existe un camino carretero asfaltado en parte que conduce de Ejido al Manzano Alto hasta la casa en ruinas de la Sucesión González y no de Antonio González, no es cierto que se cerro un tramo con muros de piedras y alambre ya que el espacio visible con fotos e inspección y por los limitantes preexistentes “ruinas y posta” jamás ha tenido mas de 1,50 de ancho lo que imposibilita materialmente el paso de algún vehículo por lo que no existe en autos determinación en actas de servidumbre vehicular alegada ni demostración de su existencia y pido respetuosamente así se declare por este Tribunal. Es todo”. El Tribunal ordena agregar a los autos las diez (10) reproducciones fotográficas consignadas, así como las impresiones de fotos en diecisiete (17) folios útiles. Terminó el presente acto siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte a las partes que la lectura oral del dispositivo del fallo se realizará el día viernes, 13 de abril de 2012, a las dos de la tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.”
III
MOTIVACION DEL FALLO
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 15 de junio de 2009, por el abogado por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID ILMER HERRERA GARCIA, CARLOS JULIO PEÑA CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, JOSE OMAR VIVAS RAMIREZ, JESUS ALBERTO ARAQUE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, YOVANY VIVAS RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO ROJAS y MARLENY PEÑA GARCIA, contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, por SERVIDUMBRE DE PASO en un tramo de camino de diez metros de largo por tres metros y medio de ancho aproximadamente, que es utilizada por los vecinos del sitio denominado EL ESPINO, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
l. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
EXTINCION DE SERVIDUMBRES
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
Asimismo, quien suscribe observa que la sociedad venezolana ha venido sufriendo diferentes cambios a favor de la familia en colectivo, surgiendo organizaciones tendientes a proteger el bien común o colectivo frente a intereses particulares. Esta humilde administradora de justicia observa a través de lo probado en autos por los accionantes, que en la aldea El Espino habitan diversas familias trabajadoras, niños, adultos mayores y que como comunidad se encuentran debidamente organizados en Consejos Comunales, de conformidad con nuestra Carta Magna y la Ley que los rigen con la finalidad de ejercer un gobierno comunitario y gestión directa de las políticas públicas orientados a atender las necesidades de la comunidad vista como un colectivo dentro del marco social de justicia social e igualdad, en tal sentido es menester hacer notar que el camino o servidumbre tanto peatonal como vehicular demandado por los accionantes contribuye a mejorar la calidad de vida de los niños, adultos mayores, madres y padres de familia que diariamente tienen la necesidad de trasladarse desde sus hogares en la aldea El Espino, pasando por un tramo de diez metros de largo por tres de ancho, hasta sus lugares de trabajo, estudio. Así como la necesidad de sacar los rubros que se producen en esa zona para su debida comercialización; actividad esta que está protegida por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305 y 307; Ley de Soberanía Agroalimentaria, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen técnicas jurídicas destinadas a proteger la soberanía agroalimentaria del país. Es deber legal del Juez Agrario, proteger los ciclos agro-productivos, así como mantener la paz social en el campo, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo antes descrito el Tribunal observa que la causa que nos ocupa se trata de una servidumbre lo cual se deduce de lo expuesto por los accionantes en su libelo, cuando afirma que tanto ellos como sus familiares vienen utilizando dicho camino o servidumbre que va desde la carretera que conduce de Ejido al Manzano, Municipio Campo Elías de esta Circunscripción; empezando dicha servidumbre desde la mencionada carretera al lado de la casa en ruinas por su lado derecho, hasta llegar a la Aldea El Espino. Ahora bien el Tribunal observa que el conflicto se encuentra solamente en un tramo de diez metros de largo por tres metros aproximadamente de ancho; tramo este que fue obstruido por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, parte demandada en la presente causa. De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora y examinadas como han sido las mismas por quien juzga, conllevan a la convicción cierta que efectivamente los habitantes que circulan por este tramo lo han venido haciendo desde hace más de un año. Conclusión que llega esta juzgadora específicamente de la prueba de inspección practicada en fecha 14 de diciembre de 2009, donde se dejó constancia del camino existente, y que era utilizado por los accionantes y sus familias, el cual fue obstruido por el demandado, razón por la cual no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente acción de servidumbre de paso, tal y como lo hará en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 15 de junio de 2009, por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DAVID ILMER HERRERA GARCIA, CARLOS JULIO PEÑA CARMONA, NICANORA GARCIA DE PEÑA, JOSE OMAR VIVAS RAMIREZ, JESUS ALBERTO ARAQUE PEÑA, ALBERTO PEÑA SANCHEZ, YOVANY VIVAS RAMIREZ, MARIA DEL CARMEN BRICEÑO ROJAS y MARLENY PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad números. V- 11.953.441, V-3.767.949, V-7.649.269, V- 12.778.178, V-9.476.038, V-9.473.471, V-12.779.500, V- 9.473.812 y V- 18.620.415, en su orden, domiciliados en el sector conocido como “Aldea El Espino”, La Calera, Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra el ciudadano SEGUNDO ANTONIO GONZALEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.058, domiciliado en el sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por SERVIDUMBRE DE PASO, en el tramo de DIEZ METROS DE LARGO POR TRES METROS Y MEDIO DE ANCHO aproximadamente, partiendo de la carretera que conduce de Ejido al Manzano Alto, visto de frente, a mano derecha de la casa en ruinas.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena al demandado, ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, antes identificado, que se abstenga de impedir el libre transito de la servidumbre en referencia, y que debe eliminar todo tipo de obstáculo que impidan o restrinjan el libre paso de personas y vehículos.
TERCERO: No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano ANTONIO GONZALEZ BECERRA, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independen¬cia y 153° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3123.-
amf.
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