REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 10 de abril 2012.-
201° y 153°
Visto el cómputo de días de Despacho verificado por la Secretaria Temporal del Tribunal, donde se evidencia que el lapso de tres días de Despacho concedido a la parte demandante para que consignara los documentos que le fueron requeridos mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, concluyó el día 9 del mes y año que discurre. En consecuencia, por cuanto se observa de autos que la parte demandante no consignó la documentación requerida, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de reclamo, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana: ZORAIDA DEL CARMEN ZERPA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.451.875, domiciliada en el Sector Chimomo, Vía Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como persona natural, quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer demanda de reclamo por deficiencia en la prestación de servicio público de televisión por cable, contra la empresa PANANTV.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, quedando anotado con el Nº 2384-12, (nomenclatura llevada por este Tribunal). Asimismo, se le instó a la demandante consignar los recaudos necesarios donde se evidenciara que se dirigió al Servidor Público, en este caso Panantv y otros organismos competentes, para lo cual se le concedió un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de la admisión o no de la presente demanda y analizada como fue la misma, se observó que la parte actora, no consignó los recaudos necesarios, en el lapso concedido, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo establecido en el artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Este procedimiento comenzará por demanda escrita o en forma oral u oral ante el Tribunal, el cual ordenará su trascripción, que llenará los requisitos exigidos por el artículo 33 de esta Ley Orgánica”

En tal sentido el artículo 36 ejusdem, señala lo siguiente:
“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso los supuestos previstos en el artículo 35, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado... ( ) Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.”

Asimismo, el artículo 35, Ordinal 4° ejusdem, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: Ord.4°: …No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas, constituye un deber de las partes cubrir los requerimientos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se recoge en siete Ordinales, los requisitos que todo libelo de demanda debe reunir, siendo así, el Ordinal 6° dispone lo siguiente: “…6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la demanda de reclamo por cuanto la parte demandante al consignar su escrito de reclamo no acompañó el documento fundamental en el que basa su pretensión y del cual se deriva el derecho reclamado. Y así se decide.
En consecuencia, a las razones de hecho y de derechos explanados, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de reclamación de Servicios Públicos, presentada por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ZERPA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.451.875, domiciliada en el Sector Chimomo, Vía Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como persona natural, contra la empresa PANANTV, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 33, Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 35 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, .
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, diez (10) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. Carmen E. Rincón R
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Fernández de Murillo.
En la misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las 2:30 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Fernández de Murillo.
CERR/afdem.
Exp. Nº 2384-12.-