REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 16 de abril de 2012
201º y 153º

En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo de la demanda, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante ciudadana Carmen Alicia Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.426, en su escrito libelar que el día 1ro de septiembre de 1997, el ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.508, ocupa en forma ininterrumpida en calidad de Arrendatario, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado bajo el Nº C34C, planta baja, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta de los contratos de arrendamiento sucritos con el ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, Autenticados por ante la Notaria Pública de El Vigía, que obran insertos en autos; que convinieron el canon de arrendamiento en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales durante el primer año y un mil bolívares (Bs.1000,oo) mensuales durante el segundo año; que el arrendatario debe cancelar los primeros cinco días de cada mes, quedando expresamente convenido que la falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas le daría derecho a dar por terminado el contrato; que se el ciudadano Augusto Annel Velasco Castellano, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento que vencieron los días 16 de febrero y dieciséis de marzo de 2012 a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) a pesar de las gestiones de cobro realizadas por ella ni tampoco ha iniciado procedimiento consignatario a su favor.
SEGUNDO: Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrita nuestra)

De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar la medida de secuestro del inmueble, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
Asimismo, considera oportuno este Tribunal traer a colación parte del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, exp. Nº 6223-07, de fecha 01-10-2007, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en la cual dejó sentado lo siguiente:

”En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la acción intentada se refiere a un desalojo cuyo alegato factico del actor, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el accionante y el accionado. En efecto, en el escrito libelar el actor ha expresado:“…fue celebrado el contrato verbal… por tiempo indeterminado con ellos, en adelante los arrendatarios, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de 250.000,00…”, solicitando el desalojo de los demandados fundamentado en el Literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.953.787,80), por concepto de canon de arrendamiento insoluto más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.235.509,57), por concepto de intereses de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, solicitando además medida de secuestro de conformidad con el artículo 599.7 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y medida de embargo preventivo para asegurar los bienes suficientes a los fines de responder por las cantidades cuyo cobro se demanda. Ante tal solicitud, y vista la negativa de la recurrida de decretar tales medidas cautelares, solicitadas por la actora, se obliga a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a realizar el análisis necesario de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, referidas al secuestro del inmueble objeto del proceso y al embargo de bienes muebles propiedad de los demandados.
En efecto, la palabra “Medida”, etimológicamente significa Prevención, precaución, disposición, tomadas para evitar un bien. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador ha dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretaran medidas cautelares por el Juez, sólo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada.
En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamientos a través de los anexos libelares que se trasladan a esta Alzada en copia certificada y de los cuales única y exclusivamente observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de compra-venta entre la excepcionada y el actor, y la existencia de un plazo de Noventa (90) días continuos para entregar el inmueble, sin observarse, la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones facticas alegadas por el actor, pues éstos alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos facticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In Sua Causam para concurrir a declarar.
Con lo cual dicha instrumental pública de compra-venta no puede probar la presunción del buen derecho, como fundamento de la falta de pago para acordar la medida de secuestro. De la misma manera, no se evidencia la existencia de un peligro en la ejecución del fallo. En efecto, el legislador también ha solicitado que el Juzgador analice de manera concurrente, la existencia del denominado en Doctrina “Periculum In Mora”.
Para algunos autores, encabezado por EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.
CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El Peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente.
A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo.
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, Sentencia Nº 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones.
En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide (…)”

Por consiguiente, al no cumplir con las exigencias contenidas en la norma citada anteriormente, asociada al hecho de que estamos en presencia de un procedimiento regulado bajo el régimen de la legislación inquilinaria, la cual se ha caracterizado por su brevedad, garantizando la pronta ejecución de las obligaciones asumidas, mediante una providencia jurisdiccional en la cual se declare o no la procedencia del secuestro instaurado por la parte actora, es por lo que se niega el pedimento contenido en el libelo de la demanda. Y así se decide.

TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por la ciudadana Carmen Alicia Villamizar, identificadas en autos, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble descrito en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL.
Expediente Nº 2387-12
CERR/Ma.Eugenia.