REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: ABGS. DANEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
PARTE DEMANDADA: GRABIEL AGUILAR VENEGAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.011, presentado ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose incompetente dicho Tribunal en razón del Territorio para conocer del presente juicio. En fecha 16 de marzo de 2011, se distribuyó dicha causa por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en este Tribunal y recibiendo en esa misma fecha con oficio Nº 213-2011, constante de veintisiete folios útiles. Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, (f. 31), se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2337,11
donde los abogados BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, representación que acreditan en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 19, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, para demandar al ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-9.022.654, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 34 obra inserta diligencia suscrita por el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal consignando copia certificada del poder otorgado por su representado. Y por auto de fecha 24 de marzo de 2011, (f. 35) se ordenó agregar al expediente.
Al folio 41 obra inserta diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el abogado Daniel Alejandro Medina Colmenares, con el carácter de autos consignando reforma del libelo de demanda, y por auto de fecha 24 de marzo de 2011, (f. 42) se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.011, folio 50, se admitió la reforma del libelo de la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano Grabiel Aguilar Venegas, para el segundo día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda propuesta en su contra y en relación a la medida e secuestro solicitada este Tribunal se abstiene de decretarla hasta tanto la parte demandante preste caución o fianza, para responder de las resultas de la medida hasta cubrir la cantidad de Bs. 187.414,04.
Al folio corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dando cuenta a la Juez que consigna boleta de citación sin firmar librada al ciudadano Grabiel Aguilar Venegas.
Al folio 70 obra inserta diligencia suscrita por la abogada Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de autos, solicitando la citación por carteles del ciudadano Grabiel Aguilar Venegas y mediante auto de fecha 28 de junio de 2.011, se ordenó la citación del accionado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 74 obra inserta diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, suscrita por la abogada Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de autos, consignando dos ejemplares del Diario Frontera y Pico Bolívar, donde consta la publicación de carteles librado al ciudadano Grabriel Aguilar Venegas. Al folio 78, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado al Barrio Sur América Avenida 3, de esta ciudad de El Vigía, a fin de proceder a fijar cartel de citación librado al ciudadano Gabriel Aguilar Venegas y fue imposible localizar el inmueble signado con el Nº 4-14.
Al folio 85 obra inserta diligencia suscrita por la abogada Oriana Monsalve Ramírez, con el carácter de autos, solicitando le sea nombrado un Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano Grabriel Aguilar Venegas. Y por auto de fecha 07 de febrero de 2012 (f. 86) se nombró como defensor Ad-litem del ciudadano Gabriel Aguilar Venegas, cargo que recayó en la persona del abogado Antonio Ramón Peñaloza, acordándose su notificación mediante boleta, quien al folio 89 suscribe diligencia de aceptación del cargo de defensora Ad-Litem del ciudadano Grabiel Aguilar Venegas, la Juez le recibió el juramento de Ley.
Al folio 94 obra inserto escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Antonio Ramón Peñaloza, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y por auto de fecha 22 de marzo (f. 95) se ordenó agregar al expediente.
A los folios 96 al 98 corre inserto escrito presentado por la abogada Oriana Monsalve Ramírez, apoderada judicial de la parte demandante, contentiva de su promoción de pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 09 de abril de 2011, folio 107, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Tal es el historial de la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a estudiar las actas procesales que conforman el expediente de la siguiente manera:
P R I M E R O:
Vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito presentado por los abogados Daniel Alejandro Medina Colmenares y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de Apoderados Judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, sociedad Mercantil, ocurre por ante este Tribunal a exponer lo siguiente:
“Consta de documento privado de fecha 24 de abril de 2008, el cual acompañaron a este escrito para ser visto y devuelto, en su lugar anexaron copia fotostática simple, marcado “B” en cuatro folios útiles y que opusieron al demandado en su contenido y firma por ser el instrumento fundamental de esta demanda, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de los ejemplares ante la Notaria Pública Segunda de Mérida el día 15 de mayo de 2008, quedando archivado bajo el Nº 2281; que la Sociedad Mercantil AUTO CART TOVAR, C.A, domiciliada en el Municipio Tovar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 18 de noviembre de 1991, bajo el Nº 21, Tomo A-6, Rif.: J-09036694-6, la cual tiene como dirección Carretera 4ta Nº 9-60 Tovar, representada por su GRENTE, el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.472.982, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-4.472.982-9, que para efectos de esta demanda será identificada y referida como “LA VENDEDORA” dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano Grabiel Aguilar Venegas, quien es de nacionalidad venezolana, soltero, de profesión veterinario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.022.654, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, que para efectos de esta demanda será identificado y referido como “EL COMPRADOR”, un vehiculo automotor nuevo, reservándose “LA VENDEDORA”, el dominio de dicho vehículo, constante de las siguientes características: PLACA: 21YDBE; MARCA: FORD; AÑO 2008; MODELO DEL VEHÍCULO: CARGO; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG488A38740; SERIAL DEL MOTOR: 30251571; PESO: 7.700 KG; USO: CARGA; CAPACIDAD: 4650. Según consta en el Certificado de origen del vehículo el cual acompañaron para ser visto y devuelto y en su lugar dejamos copia fotostática simple en un folio, marcado “C”. El precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), que equivalen a DOS MIL (2.000,00 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, de los cuales “EL COMPRADOR” pago a “LA VENDEDORA” la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) que equivalen a SEISCIENTA QUINCE CON TREINTA Y OCHO (615,38 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de cuota inicial, a tales efectos se le acordó financiarle al referido deudor la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00), que equivalen a MIL TRECIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNA (1384.61 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, que "EL COMPRADOR" que se comprometió a cancelarla en un plazo de sesenta (60), mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización a! capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobres saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En Consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la "tasa de interés aplicable", entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según lo establece la cláusula tercera de dicho contrato. De igual manera se establece en la cláusula cuarta de referido contrato: "El monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente "EL COMPRADOR" a "EL VENDEDOR" o a su Cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, (calculados estos a la "tasa de interés aplicable" que resulte según lo dicho en la cláusula tercera del presente contrato), será determinado mediante la aplicación de la formula matemático-financiera siguiente: Cuota pactada (o cuota mensual) = K x(i/12) x [1 +(i/12)n[1+ (i/12)n-1 Las siglas antes señaladas se corresponden él los conceptos que se indican a continuación: "K": saldo capital adeudado; "i": tasa de interés aplicable; un": plazo. Que consta igualmente en la cláusula quinta del contrato, el cual acompañamos marcado "B": "En caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la cláusula Cuarta, la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengar intereses de mora, calculados a la tasa de interés que resulte de agregarle tres (3) puntos porcentuales adicionales a la "tasa de interés aplicable que estuviere vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, “EL COMPRADOR" quedará a deber a EL VENDEDOR o su Cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: (a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la "tasa de interés aplicable", hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate. Se estableció en la cláusula décimo primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de !a octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de "EL COMPRADOR" de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad de! plazo concedido por "EL VENDEDOR” a "EL COMPRADOR", para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago - con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago. Consta igualmente en el referido contrato marcado "B", que la empresa AUTO CART TOVAR, C.A, cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia contra el ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, ya identificado. El precio de la referida cesión fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOUVARES (90.000,00), que equivale a MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNA (1384.61 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por "EL COMPRADOR", Y en virtud de la cual nuestro representado quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, acompañado marcado "B" . Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, el ya identificado "COMPRADOR", éste ha dejado de cancelar a nuestro representado la cantidad de catorce (14) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorias correspondientes a los meses de noviembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero de 2011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 20 hasta la N° 33, ambas inclusive, del crédito en cuestión, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio tata! de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato acompañado y marcado "B". En virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, que van desde la cuota N° 34 a la N° 60, ambas inclusive, todo lo cual asciende a !a cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (93.707,02), que equivale a MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO (1.441.64 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (72.817.59), que equivale a MIL CIENTO VEINTE CON VEINTISIETE (1120.27 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto capital de la obligación. SEGUNDO: La suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.889,43), que equivalen a TRECIENTAS VEINTI UN CON TREINTA Y SIETE (321.37 UT), por concepto de la totalidad de intereses de mora acumulados,… Por todas las razones expuestas y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestro representado, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandaron al ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, antes identificado en su carácter de deudor principal por los siguientes conceptos: PRIMERO: En la resolución del contrato de Venta Con reserva de Dominio de fecha 24 de Abril de 2008, que se acompaña marcado "B". SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, Solicitamos a este tribunal, se sirva decretar medida de Secuestro sobre el vehículo que se identifica en autos, a cuyo efecto pidieron que se notifique a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto que se practique la detención de dicho vehículo. A tenor de lo pautado en el ordinal 50 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego de haber dado cumplimiento a la relación de los hechos que motivan esta acción, procedemos a efectuar la relación de los fundamentos de derecho y conclusiones correspondientes. Que fundamentaron la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 Y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Asimismo de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitaron de sus nobles oficios, se decrete Medida Cautelar de "SECUESTRO", sobre el vehículo objeto de la presente demanda. A los fines de establecer la competencia estimaron la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (93.707,02), que equivale a MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO (1.441.64 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
POR SU PARTE EL DEMANDADO POR INTERMEDIO DEL DEFENSOR AD- LITEM ABOGADO ENTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, corriente al folio 94 en los siguientes Términos: Ante la posibilidad de localizar y entrevistarse con el ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, a objeto de obtener mayor información o argumentos que esgrimir a favor de su defensa e intereses, es por lo que a todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda por resolución de contrato ha propuesto en su contra el referido Banco Provincial.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte demandante promovió pruebas mediante escrito corriente los folios 96 al 99 en los siguientes Términos:
1 PRIMERO. DOCUMENTALES 1°. Valor, merito jurídico y probatorio del PODER ESPECIAL conferido originalmente por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011) anotado bajo el N° 19, Tomo 17 del Libro de autenticación respectivos, documento este que presentaron en copia certificada, la cual riela del folio 36 al folio 40 del expediente, la cual fue certificada por el tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de Febrero de 2011, las cuales obran en la solicitud por la aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora por cuanto la parte demandada siendo la oportunidad legal no los impugno tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
2º. Valor, merito jurídico y probatorio, del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 24 de Abril de 2008, quedando Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 15 de Mayo de 2008 quedando un ejemplar del contrato en el archivo de la misma notaria bajo el numero 2281, el cual consignamos en original en cuatro (4) folios marcado con la letra "A".
A esta Prueba esta sentenciadora le da su pleno valor probatorio, en virtud de ser el documento fundamental de la acción, aunado al hecho de que la parte demandada siendo la oportunidad legal no lo impugno y en consecuencia tales documentos se tienen como fidedignos, tal como lo establece los artículos 429 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
3º. Valor, merito jurídico y probatorio del Estado de cuenta del crédito otorgado por nuestro representado al ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, marcada con la letra “B” en un (1) folio.
Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora por cuanto la parte demandada siendo la oportunidad legal no los impugno tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
4°. Valor, merito, jurídico y probatorio del CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO objeto del contrato de venta con reserva de dominio que consigno en original, marcado con la letra “C” en un (1) folio.
Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora por cuanto la parte demandada siendo la oportunidad legal no los impugno tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. YA ASI SE DECIDE.
5º. Valor, merito jurídico y probatorio del Estado de Cuenta del crédito otorgado por nuestro representado al ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, hasta la fecha 29 de Marzo de 2012, marcada con la letra "D" en un (1) folio.
Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora por cuanto la parte demandada siendo la oportunidad legal no los impugno tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece entre otras cosas:
ARTICULO 12: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. (Cursiva nuestra)
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presento una demanda proveniente de la acción incoada por los abogados BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, para demandar al ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO-.
Ahora bien, este Tribunal analizando tanto los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda, como el escrito de contestación a la demanda y analizadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante en este proceso, se tiene que hacer referencia a lo contenido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De la norma anteriormente trascrita se puede determinar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, situación esta que recae en la carga de la prueba que le corresponde a las partes. Sin embargo se observa de autos que la parte demandante promovió pruebas para probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y que este Tribunal les otorgo pleno valor probatorio. Sin embargo, el demandado de autos no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente: “…Que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, el ya identificado "COMPRADOR", éste ha dejado de cancelar a nuestro representado la cantidad de catorce (14) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorias correspondientes a los meses de noviembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, enero de 2011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 20 hasta la N° 33, ambas inclusive, del crédito en cuestión, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio tata! de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato…” y que ha pesar de sus múltiples gestiones no ha conseguido que se le pague dicho monto.
En cuanto a lo manifestado por el demandante en su libelo de la demanda en relación a que: “…se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, que van desde la cuota N° 34 a la N° 60, ambas inclusive…” Este Tribunal por cuanto hasta la presente fecha no consta que efectivamente el demandado haya cancelado las cuotas correspondientes a los meses febrero a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril del año en curso 2012, faltando aun por vencerse todas las cuotas correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2012 y enero a abril de 2013, dichas cuotas se tienen por vencidas, toda vez, que para que se tenga como insolvente al deudor solo basta que se exceda en su conjunto de las cuotas vencidas, la octava parte del precio total de la cosa, según lo establecido en el contrato y en la norma legal señalada. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el demandado fue llamado a juicio, por intermedio de su defensor abogado Antonio Ramón Peñaloza, quien en la oportunidad de contestar la demanda, manifestó que le había sido imposible localizar al demando, pero a su vez, negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, así como improcedente al derecho alegado, pero no trajo prueba alguna que demostrara que estaba liberado de la deuda contraída con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y ante este hecho, este Tribunal concluye que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de la deuda contraída, plasmada en el documento de contrato de venta con reserva de dominio, lo que hace que sobre el mismo proceda su resolución por incumplimiento de una de sus cláusulas, resolución esta que será acordada por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, no quedándole otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES Y ORIANA MONSALVE RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, representación que acreditan en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 19, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, contra el ciudadano GRABIEL AGUILAR VENEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-9.022.654, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En consecuencia, queda resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, de fecha cierta 27 de enero del 2.011, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital. Se ordena la devolución a la demandante del bien vendido vehículo MARCA FORD; MODELO TIPO CARGO 85V8 CHASIS; COLOR GRIS; MODELO AÑO 2.008, PLACAS 21YDBE, SERIAL MOTOR 8A38740; SERIAL CARROCERIA 8YTV2UHG488A38740. Se ordena igualmente que quede a favor de la demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo.
Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese y Regístrese. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, 23 de abril de 2012. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNÁNDEZ DE MURILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Exp. N° 2337-11
CERR/Afdm/ixvd.-
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