REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitantes: MODESTA JOSEFINA GONZALEZ DE HASEGAWA Y MASU TOKUKO HASEGAWA GONZALEZ
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2012 (f.23) el cual fue presentado por las ciudadanas Modesta Josefina González de Hasegawa y Masu Tokuko Hasegawa González, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.981.812 y V- 11.666.497, viuda la primera y soltera la segunda, domiciliadas una en Caracas Distrito Capital y la otra en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábiles, asistidas por la abogada Ana Mercedes Guillen Guerrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.820, de este domicilio y hábil, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicas y Universales Herederas del causante MASAHISA HASEGAWA, quien en vida fue de nacionalidad Japonesa en su condición de residente, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-784.220, quien falleció ab-intestato el día cinco (5) de febrero de 2012, a consecuencia de Paro Cardiaco, Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes Mellitus, en la ciudad de Mérida, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 166, que obra agregada al folio 4 de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 3 y 4, obra inserta copia fotostática certificada del acta de defunción del causante MASAHISA HASEGAWA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña.
2) A los folios 5 y 6, obra inserta acta de matrimonio Nº 49 de los ciudadanos MASAHISA HASEGAWA y MODESTA JOSEFINA GONZALEZ HERNÁNDEZ.
3) Al folio 7, obra inserta acta de nacimiento Nº 1844, de la ciudadana Masu Tokuko Hasegawa Gonzalez.
4) Al folio 8, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad del causante MASAHISA HASEGAWA.
5) Al folio 9, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Modesta Josefina González Hernández.
6) Al folio 10, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Masu Tokuko Hasegawa González.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012 (f.25) se le dio entrada bajo el Nº 1154-12 y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oírle declaración a los testigos ciudadanos María Margarita Coromoto Díaz de Erazo, José Ubaldo Erazo Calderon y Benerando Vivas Vilchez, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana.
Al folio 27 obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana abogada Ana Mercedes Guillén Guerrero, consignando original de poder especial otorgado por las ciudadanas Modesta Josefina González Hernández y Masu Tokuko Hasegawa González.
Mediante actas de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 (f.33 al 35 y sus vueltos) siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana y diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la ciudadana abogada Ana Mercedes Guillén Guerrero, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas Modesta Josefina Gonzalez Hernández y Masu Tokuko Hasegawa Gonzalez, quien presentó como testigos a los ciudadanos María Margarita Coromoto Díaz de Erazo, José Ubaldo Erazo Calderon y Benerando Vivas Vilchez, la testigo María Margarita Coromoto Díaz de Erazo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.691, de profesión u ocupación ama de casa, domiciliada en San Rafael de Tabay, casa Nº 198-D, del Estado Mérida; el testigo José Ubaldo Erazo Calderon, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.796, de profesión u ocupación carpintero, domiciliado en San Rafael de Tabay, casa Nº 198, Estado Mérida, y el testigo Benerando Vivas Vilchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.242.958, de profesión u ocupación Licenciado en Educación, domiciliado en la urbanización Vista Hermosa, calle 1, casa Nº 7, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 33 al 35 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante MASAHISA HASEGAWA, a su cónyuge y su hija, Modesta Josefina Gonzalez de Hasegawa y Masu Tokuko Hasegawa Gonzalez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.981.812 y V- 11.666.497, en su orden, viuda la primera y soltera la segunda, domiciliadas una en Caracas Distrito Capital y la otra en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábiles, asistidas por la abogada Ana Mercedes Guillen Guerrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.170, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.820, de este domicilio y hábiles.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Y en relación a lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, folio 36, por la ciudadana Abogada Ana Mercedes Guillen, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificas de todo el contenido del presente expediente.
Déjese copia certificada de la decisión y devuélvase los originales de las presentes actuaciones a las interesadas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, tres (03) de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA FERNÁNDEZ RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 1:15 minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Fernández Rangel.
CERR/AFR/Ma.Eugenia.