REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda mercantil presentada en fecha 25-10-2011, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano OMAR ELIECER AVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 15.295.244, Inpreabogado No. 127.203, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de endosatario en procuración de un título valor letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE RENATO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.742.529, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.039.833, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de librada aceptante de la letra de cambio, para que convenga en pagarle las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 27-10-211, y ordenada la intimación de la demandada de autos, para que dentro de los 10 días de Despacho siguientes al que conste en autos su intimación, comparezca por ante este tribunal y efectúe el pago o formule oposición al Decreto de Intimación, apercibiéndole de ejecución. En el mismo se ordenó librar los recaudos de intimación de la demandada de autos. Por auto de fecha 01-11-2011, este tribunal Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, ya identificada (folio 10). Por escrito presentado en fecha 24-11-2011 (folios 13 y 14), la parte actora reforma la demanda. Por auto de fecha 29-11-2011 (folio 19), el tribunal la admite y ordena nuevamente librar los recaudos de intimación. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento civil, como consta de las




formalidades esenciales cumplidas según declaración del Alguacil, de fecha 23-02-2012 (folio 23) y constancia de la Secretaria, de fecha 02-03-2012 (folio 28). Por diligencia de fecha 07-03-2012 (folio 31), la demandada de autos ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, asistida del Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.468.197, Inpreabogado No. 23.941, formula oposición al Decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, quedando apercibida para la contestación de la demanda.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora ser endosatario en procuración de una letra de cambio, que le fue endosada con ese carácter por el beneficiario ciudadano JOSE RENATO PEREZ PEREZ, ya identificado, por la cantidad de Bs. 8.960,00; con fecha de vencimiento para el día 01-10-2011, aceptada por la librada aceptante ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, totalmente exigible y de plazo vencido, resultando nugatorios los intentos para hacer efectivo el pago, es por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a la ya identificada ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, para que convengan en pagarle, 1°) la cantidad de Bs.8.960,00 por concepto de la obligación cambiaria no pagada; 2°) Los intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el 01-10-2011 hasta el 25-10-2011, que suman la cantidad de Bs. 31,11; más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la suma adeudada; 3°) más las costa y costos del proceso; 4°) Los honorarios profesionales del Abogado.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La intimada de autos no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pese haber formulado oposición oportunamente, dando cabida al procedimiento ordinario, pero no dio contestación a la demanda por lo que la controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora con el carácter de endosataria en procuración del instrumento cambiario letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE RENATO PEREZ PEREZ, demanda por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, ya identificada, con el carácter de librada aceptante del instrumento cambiar demandado.



A todo esto, el tribunal observa en primer lugar que no surgió ningún contradictorio en cuanto a la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio demandada, instrumento fundamental de la demanda y prueba de la obligación demandada; puesto que la demandada o librada aceptante del instrumento cambiario hizo oposición al decreto intimatorio continuando la causa por el procedimiento ordinario, pero no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, ni tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los dichos del actor. Observando este tribunal, que la demandada de autos reconoció el instrumento letra de cambio como emanado de ella, toda vez que no lo desconoció ni lo negó dentro de la oportunidad establecida en la Ley adjetiva procesal; Por esta razón este tribunal aprecia el instrumento cambiario letra de cambio cuyo pago se demanda, teniéndose como cierta la fecha de emisión, la aceptación, el lugar de pago, y su contenido como cierto, líquido y exigible, conservando todo su valor probatorio. De lo expuesto se concluye que la codemandada de autos no dió contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas a su favor para contrariar los dichos del actor, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de donde surge la figura de la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del actor, operando en este caso los tres elementos de la confesión ficta, siendo confesa la codemandada, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda, condenar a la demandada de autos al pago de la suma contenida en el instrumento cambiario letra de cambio, los intereses de mora y el pago de las costas procesales, lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Abg. actora ciudadano OMAR ELIECER AVILA SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 15.295.244, Inpreabogado No. 127.203, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE RENATO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.742.529, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra la




ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.039.833, domiciliada en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de deudora. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, ya identificada, a pagar a la parte actora Abogado OMAR ELIECER AVILA SALAS, ya identificado, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bs. 8.960,00, por concepto del capital contenido en la letra de cambio demandada, más la cantidad de Bs. 224,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento del título cambiario letra de cambio hasta la presente fecha; más la cantidad de Bs. 2.296,00 por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30%. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.480,00. Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por auto de fecha 01-11-2011 (folio 10) y no practicada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora Abg. OMAR ELIECER AVILA SALAS, ya identificado, actuó con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE RENATO PEREZ PEREZ, ya identificado. La parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL RAMIREZ, no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa, ni actuó asistida de Abogado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA






CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los trece días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de La Independencia y 152° de La Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria.