JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veintitrés de abril de dos mil doce.
202° y 153°
Visto la cuestión previa promovida por ilegitimidad de la persona jurídica que dice representar, por carecer de la capacidad necesaria para a actuar en juicio, la cual desconoce por no haber suscrito dicho contrato por esa persona jurídica; promovida en el particular Primero del escrito presentado en fecha 15-03-2011 (folios 53 Y 54), de conformidad con el Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda presentado por la demandada ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.235.765, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por los Abg. JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO Y VINICIO ANTONIO ROJAS, titulares de la cédula de identidad No. 14.250.344 Y 8.006.082, Inpreabogado No. 112.590 Y 28.2174. Por cuanto el contrato fue celebrado con una persona natural, y no con una persona jurídica identificada en el libelo de la demanda, quien es quien ocupa y ejerce el derecho de uso y goce de dicho local.

Igualmente visto el escrito presentado en fecha 26-03-2012 (folio 63), por la parte actora ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, identificada en actas, a través de su coapoderada judicial Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, en el cual contradice la cuestión previa opuesta por la demandada de autos AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ, en el Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de la parte actora para estar en juicio; pero es el caso, que quien está accionando en este proceso no es una persona jurídica, sino una persona natural la ciudadana MARIA ISABEL SKIBOLA WOKEIK, con quien se estableció la relación jurídica.

Este tribunal pasa analizar la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, ya identificada, observando que la cuestión previa opuesta, es por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; Sosteniendo la demandada de autos en su escrito contentivo de la cuestión previa opuesta con fundamento en el Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona jurídica que dice representar, por carecer de la capacidad necesaria para a actuar en juicio, la cual desconoce por no haber suscrito dicho contrato por esa persona jurídica. Observando este tribunal, que de lo alegado en el texto del libelo de la demanda se desprende que la parte actora actúa en su propio nombre como sujeto de la relación arrendaticia que envuelve el local comercial objeto del arrendamiento para destinarlo la arrendataria a actividades comerciales. En cuanto a que la arrendataria aquí demandante haya desarrollado la actividad comercial a que estaba destinado el inmueble mediante el establecimiento de un fondo de comercio bajo la modalidad de persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, es un asunto que requiere ser discutido al fondo de la sentencia. Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada en el particular Primero del escrito presentado en fecha 15-03-2011 (folios 53 Y 54), en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentado por la demandada ciudadana AMPARO RESTREPO DE GONZALEZ. De conformidad con el artículo 358, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Así se declara.



LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.