REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda mercantil presentada en fecha 15-12-2011, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondiendo conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano JOSE LEONEL RAMIREZ TORRES y JOSE NEPTALÍ GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad No. 15.356.423 y 13.022.885, Inpreabogado No. 119.755 y 119.755, domiciliados en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de un título valor letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano GONZALO QUEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 25.707.829, de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; contra la ciudadana NORA MALDONADO SERENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-83.663.375, de este domicilio, en su condición de librada aceptante de la letra de cambio, para que convenga en pagarle las cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 20-12-211, y ordenada la intimación de la demandada de autos, para que dentro de los 10 días de Despacho siguientes al que conste en autos su intimación, comparezca por ante este tribunal y efectúe el pago o formule oposición al Decreto de Intimación, apercibiéndole de ejecución. En el mismo se ordenó librar los recaudos de intimación de la demandada de autos. Por auto de fecha 09-01-2012, este tribunal se abstiene de Decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos ciudadana NORA MALDONADO SERENO, ya identificada (folio 9). Por auto de fecha 17-01-2012 (folio 12), se declara firme. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de


Procedimiento civil, como consta de las formalidades esenciales cumplidas según declaración del Alguacil, de fecha 31-01-2012 (folios 15, 16, 17 y 18). Por diligencia de fecha 07-03-2012 (folio 31), la demandada de autos ciudadana NORA MALDONADO SERENO, ya identificada, asistida del Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, formula oposición al Decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, quedando apercibida para la contestación de la demanda. Por escrito presentado en fecha 17-02-2012, la demandada de autos, a través de su apoderado judicial Abg. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, ya identificado, en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinadas causales, por faltar uno de los elementos esenciales que identifica el documento privado instrumento fundamental de la demanda con el título cambiario letra de cambio. E igualmente nula por cuanto no expresa el día, mes, lugar y año, como lo establece el artículo 127 del Código de comercio, aunado a la falta de la firma del librador, como lo establece el Ordinal 8° del artículo 410 del Código de comercio. Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 29-03-2012, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y se fija de conformidad con el artículo 358, Ordinal 4° del Código de Procedimiento civil, para dentro de los cinco días siguientes a la decisión (folios 27 y 28). La demanda de autos no dio contestación a la demanda en la
oportunidad señalada.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora ser endosataria en procuración de una letra de cambio, que le fue endosada con ese carácter por el beneficiario ciudadano GONZALO QUEVEDO LOPEZ, ya identificado, por la cantidad de Bs. 20.000,00; con fecha de emisión 22-09-2011, en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; aceptada por la identificada ciudadana NORA MALDONADO SERENO, totalmente exigible y de plazo vencido, resultando nugatorios los intentos para hacer efectivo el pago, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, a la ya identificada ciudadana NORA MALDONADO SERENO, para que convengan en pagarle, 1°) la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de la suma adeudada por la cambiaria demandada; 2°) Las costas del proceso.



MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La intimada de autos no dio contestación a la demanda incoada en su contra, pese haber formulado oposición oportunamente y opuesto cuestiones previas, dando cabida al procedimiento breve; pero no dio contestación a la demanda por lo que la controversia quedó planteada en los siguientes términos, la parte actora con el carácter de endosataria en procuración del instrumento cambiario letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano GONZALO QUEVEDO LOPEZ, demanda por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana NORA MALDONADO SERENO, ya identificada, con el carácter de librada aceptante del instrumento cambiario demandado.

A todo esto, el tribunal observa en primer lugar que no surgió ningún contradictorio en cuanto a la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio demandada, instrumento fundamental de la demanda y prueba de la obligación demandada; puesto que la demandada o librada aceptante del instrumento cambiario hizo oposición al decreto intimatorio continuando la causa por el procedimiento breve, pero no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, ni tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los dichos del actor; siendo que el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, preceptúa que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, pero la sentencia se dictará el segundo día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Observando este tribunal, que la demandada de autos reconoció el instrumento fundamental de la demanda letra de cambio como emanado de ella, toda vez que no lo desconoció, ni lo negó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 444 de la Ley adjetiva procesal, como lo es en la contestación de la demanda.

Por esta razón este tribunal procede al análisis de los elementos esenciales que debe llenar el título cambiario letra de cambio para ser apreciado como letra de cambio, teniéndose como cierta la fecha de emisión, más no la de la aceptación, cierto el lugar de pago, y su contenido como cierto y líquido, más no exigible, por carecer de la indicación de la fecha de vencimiento, que es uno de los requisitos esenciales para valer como letra de cambio y la firma del librador, conforme a los Ordinales 4° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Conservando como documento privado todo su valor probatorio, pero no como título




mercantil cambiario; por cuanto el artículo 411 del Código de comercio lo establece, al indicar que al faltar uno de los requisitos no vale como tal letra de cambio.


De lo expuesto se concluye que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas a su favor para contrariar los dichos del actor, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de donde surge la figura de la confesión ficta, sino es contraria a derecho la petición del actor, operando en este caso los tres elementos de la confesión ficta.
Observándose del artículo 362 del Código de Procedimiento, que hace hincapié, que no sea contraria a derecho la petición del demandante; como se constata del petitum de la demanda, que la acción intentada se encuentra tutelada por el derecho, pero no obedece al procedimiento intimatorio incoado previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde preceptúa en su encabezamiento que la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Porque si bien es cierto que el instrumento fundamental de la demanda constituye un medio probatorio de la existencia de una obligación civil dineraria, más no constituye un medio probatorio de una obligación mercantil por faltar dos de los requisitos para que sea considerado como instrumento mercantil cambiario. No quedando confesa la demandada, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda no vale como título cambiario, para que sea declarada la confesión ficta. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar improcedente la demanda, lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por los Abogados JOSE LEONEL RAMIREZ TORRES y JOSE NEPTALÍ GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cédula de identidad No. 15.356.423 y 13.022.885, Inpreabogado No. 119.755 y 119.755, domiciliados en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano GONZALO
QUEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 25.707.829, de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, contra la ciudadana NORA MALDONADO SERENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-
83.663.375, de este domicilio, en su condición de deudora. En consecuencia, no se condena a la parte demandada ciudadana NORA MALDONADO SERENO, ya identificada, a pagar a la parte actora Abogados JOSE LEONEL RAMIREZ TORRES y JOSE NEPTALÍ GONZALEZ RIVAS, ya identificados, los conceptos demandados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora Abogados. JOSE LEONEL RAMIREZ TORRES y JOSE NEPTALÍ GONZALEZ RIVAS, ya identificados, actuaron con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GONZALO QUEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 25.707.829, de este domicilio. La parte demandada ciudadana NORA MALDONADO SERENO, ya identificada, constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa al Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, según consta del poder Apud-Acta, de fecha 17-02-2012 (folio 21).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202° de La Independencia y 152° de La Federación.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria.