REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, treinta de abril de dos mil doce.
202° y 153°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 27-03-2012, por el ciudadano JORVIS JOSE DUGARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.595.784, de este domicilio, asistido por el Abg. JONATHAN YOSUE MORENO FERENANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.902.642, Inpreabogado No. 179.821; contentivo de la cuestión previa promovida por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por resultar que el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contiene el poder Apud-Acta pero para el juicio contenido en el expediente correspondiente; y el poder otorgado a los abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y ENMANUEL MENDEZ MENDEZ (folio 67), en fecha 23-11-2010, a un año de la fecha de intentarse la acción, para cualquier juicio, y no para el juicio que los ocupa como lo exige la norma. Que el poder no fue otorgado en la forma exigida por la ley y resulta insuficiente para ejercer la representación de los abogados en el juicio.

Por escrito presentado en fecha 29-03-2012, la parte actora MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, a través de sus apoderados judiciales abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y ENMANUEL MENDEZ MENDEZ (folios del 87 al 94), rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Alegan que el poder Apud-Acta fue conferido ante la Secretaría de este Juzgado, en el expediente 1151-11, en fecha 23-11-2011, por la ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, donde cursa el juicio en cuestión; que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 25-10-2011.

A este respecto observa el tribunal, que el poder Apud-Acta que obra al folio 67 del presente expediente, fue otorgado en fecha 23-11-2011, por la demandante ciudadana MARITZA COROMOTO ONTIVEROS, a los Abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y ENMANUEL MENDEZ MENDEZ, para que la representen y hagan valer sus derechos e intereses entre otras facultades conferidas. Que el poder conferido fue Apud-Acta en el expediente contentivo del juicio signado con el No. 1151-11, por la parte aquí actora a los precitados abogados, para actuar en el juicio en el cual fue conferido, por así indicarlo la norma procesal contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y no puede surtir efectos representativos en otros juicios distintos ventilados fuera del expediente correspondiente. El poder fue otorgado ante la Secretaria de este Tribunal, quien suscribió el acta junto con la poderdante una vez certificada su identidad y asistida de Abogado, quedando el poder agregado al expediente siguiendo el orden cronológico de sus actuaciones y foliatura, conforme lo indica el artículo 108 del Código de Procedimiento civil. Igualmente conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento civil, el Secretario del Tribunal debe llevar el Libro Diario, donde debe anotar las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso, para salvaguardar y garantizar este deber de custodia que tiene de seguir el orden cronológico de sus actuaciones y foliatura. Como se observa de lo discutido antes, que el acta contentiva del poder Apud-Acta, otorgado en fecha 23-11-2011 (folio 67), sí adolece de un error material de transcripción en cuanto a la fecha, por leerse 23-11-2010, pero en su otorgamiento se cumplieron las formalidades esenciales previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento civil, siguiendo el orden cronológico de sus actuaciones y foliatura salvaguardados y garantizados como lo indican los expresados artículos 108 y 113 del Código de Procedimiento civil.


Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la presente decisión Así se declara.

LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.