JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, trece (13) de abril de dos mil doce (2012).
201° Y 153°
SOLICITANTE: JOSE ARCENIO CHAVARRI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.560.221, domiciliado en el sector Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asistido por la Abogado MARIA BELKIS RANGEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.197.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.341, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano JOSE ARCENIO CHAVARRI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.560.221, domiciliado en el sector Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asistido por la Abogado MARIA BELKIS RANGEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 9.197.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.341, y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.042.630, quien el día tres (03) de febrero del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ARCENIO CHAVARRI MENDEZ y YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo estado Mérida en fecha 28 de octubre del año 2006 y expedida por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud el demandante ciudadano JOSE ARCENIO CHAVARRI MENDEZ, manifiesta que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ARCENIO CHAVARRI MENDEZ y YESMITH ROSAIDI CHAPARRO ZAMBRANO, titulares de la Cédula de identidad Nos V.- 23.560.221 y V.- 19.042.630, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA TEMPORAL
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SECRETARIA TEMP.
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD N° 1452-11. SOLICITANTE: ENRIQUE ALFREDO CANDELAS MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los doce (22) día del mes de abril de dos mil doce (2012).-
SECRETARIA TEMPORAL
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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