REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN SANTA CRUZ DE MORA, DOS DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
201º Y 153º

DEMANDANTE: ABG. MARIA INMACULADA RAMIREZ

DEMANDADA: RAMONA CONTRERAS DIAZ.

MOTIVO: CUADERNO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

COMITENTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

PARTE NARRATIVA.

Recibido el presente expediente según oficio Nº 538 -2011, en fecha veinticinco de enero de Dos Mil Doce, procedentes, del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia, contentivas de Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cuya carátula dice: Demandante(s) Ramírez Vergara María Inmaculada. Demandado(s): Contreras Díaz Ramona. Asunto: Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Fecha de entrada: Día 21 Mes Mayo Año 2010. Por auto de fecha 25 de enero de 2012 se le dio entrada, y el curso legal correspondiente, peticionando al juzgado comitente a los fines de la sustanciación del mismo, de información relacionada con el domicilio procesal establecido por las partes en el expediente principal, y el estado en que se encontraba el mismo en el momento de la introducción de la demanda, según oficio Nº 09-2012, que corre inserto al folio 68 de las actuaciones, así mismo se acordó la notificación de las partes.
Este Tribunal estudiadas las actas , en virtud de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual se declaro incompetente para conocer de dicho juicio, por razón de la materia y la cuantía , y por información suministrada por el mismo Tribunal según oficio Nº |090-2012 , observa que el presente cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, demandados por la Abogada María Inmaculada Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.325, con domicilio procesal en el Municipio Tovar del Estado Mérida, en contra de su cliente Ramona Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-235.024, y con domicilio en la esquina de piedra a palmita, edificio Santa Rita, piso 07, apartamento 71, Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital, surgió como una INCIDENCIA, aperturada y sustanciada dentro de un juicio principal, admitida y tramitada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, lo que hace necesario determinar de conformidad con el desarrollo jurisprudencial del articulo 22 de la Ley de Abogados, en que momento del juicio principal surgió la reclamación del cobro de dichos honorarios profesionales, así vemos con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 04-11-2005, de sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 20011, expediente AA10-L-2009-000219, con ponencia del doctor Juan José Núñez Calderón , y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso Antonio Ortiz Chávez), las diferentes situaciones que pueden presentarse, y que motivan tramites disímiles a saber: “ 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y este fue oído en el efecto devolutivo, es decir el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas;3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento.-…… y; 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la sala establece.- “Para el primer supuesto, es decir cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía Incidental.- … y el último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.”- Ahora bien el Tribunal Agrario en su sentencia donde declara su incompetencia, manifiesta textualmente: “Ahora bien en el caso que nos ocupa, y revisado el escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales ya mencionado, se desprende que se ha conformado el ultimo de los supuestos señalados en la jurisprudencia citada, que se refiere a las causas ya finalizadas, pues la misma debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y territorio.” Siendo así, y estando el juicio principal finalizado y concluido ha debido el Tribunal de la causa reponer la misma al estado de admisión, e inadmitir la misma, para que la demandante accionara de manera autónoma, por demanda principal, y no declinar para el conocimiento de una incidencia creada en un juicio principal, que por ser accesoria sigue a la principal de conformidad con la ley, y sobre la cual otro tribunal no puede pronunciarse, pues no tiene este Tribunal competencia Funcional para dirimir esta controversia. De la jurisprudencia antes transcrita, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia podemos observar que se estableció los casos y formas modo y tiempo en que debe interponerse una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y de acuerdo al tiempo en que la misma se interponga indico la vía por la cual se debe tramitar y admitir dicha demanda, bien por vía incidental de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, o por vía autónoma y principal. Observa igualmente el Tribunal que nuestro ordenamiento Jurídico procesal, establece la competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, en razón de la materia, territorio y cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado, o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso. Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo con las funciones especificas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo independiente de ella. Ahora bien revisado minuciosamente el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, observa esta sentenciadora que dicha demanda, constituye una acción relativa a un derecho personal, cuya competencia territorial se encuentra regulada por el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil que reza: Articulo 40 “ Las demandas relativas a derechos personales, y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia…..” y en el caso que nos ocupa la demandada de autos ciudadana Ramona Contreras Díaz, tiene su domicilio procesal establecido en la Ciudad de Caracas, y no en esta jurisdicción, por lo que el Tribunal declinante en todo caso, de considerarse no competente en razón de sus argumentos jurídicos establecidos en la decisión de fecha 27 de octubre de dos mil once, ha debido analizar la concurrencia de competencia por la materia, territorio y cuantía, toda vez que tomando solo en consideración la competencia por la materia y la cuantía, criterio asumido en aquella sentencia, cualquier tribunal de Municipio de la Republica Bolivariana de Venezuela, seria competente para dirimir y resolver dicha controversia, por lo que este Tribunal no tiene la competencia Territorial y Funcional para tramitar una demanda , que se instauro una vez terminado el juicio principal, por vía incidental en el expediente principal ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, quien debió resolver la incidencia creada en un expediente de su exclusiva competencia. Ahora bien, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si bien es cierto el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, consagra el acceso a la justicia, cuando se establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, debiendo el estado garantizar una justicia fundada en el acceso de las partes al proceso, ello no involucra que el Juez como director del proceso deba dar cabida a cualquier demanda que intente la parte actora, sino que tal acceso al proceso está, limitado por una compuerta que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal lo admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” Y, así se decide.-

DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA

Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia”

De igual manera el artículo 71 ejusdem, indica:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.”


DISPOSITIVA


En orden a las consideraciones expuestas; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL para conocer y decidir el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, incoado en juicio principal por la ciudadana Abogado María Inmaculada Ramírez, en contra de la ciudadana Ramona Contreras Díaz, antes identificadas, ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, esta juzgadora solicita de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio, copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, (caso Domingo Manjarrez) es competente para resolver conflictos surgidos entre tribunales de distinto ámbito competencial y sin un superior común.-
Dada, sellada y refrendada, en el Despacho del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Santa Cruz de Mora, a los dos días del mes de abril de Dos Mil Doce. – Años 201° de independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ


En la misma fecha, se publico la anterior sentencia, siendo las 2:20pm. Se dejo copia en el archivo del tribunal y la original se agrego al expediente 211-2012

La Secretaria

Abg. Yeris Carrero Márquez.