REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD Nº 3.307.-
I
SOLICITANTES:

JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.606.641 y V- 17.664.230, respectivamente, domiciliados el primero en Residencias La Martinica, Calle El Cristo, Piso Nº 01, apartamento A-22, Ejido , estado Mérida, y la segunda en Zumba Sur, calle principal, casa Nº 06, La Parroquia Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.098.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.505, y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante de escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos: JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ MONTILLA, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que por tanto no hay bienes que repartir, folios (01 y 02).

Mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), inserto al folio (08), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma procediendo a declarar consumada la separación de los cónyuges y suspendida la vida en común y la separación de bienes entre los ciudadanos JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, anteriormente identificados.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2.011), e inserto a los autos al folio (10), los ciudadanos: MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA y JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ MONTILLA, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2.011), e inserto a los folios (11, 12 y 13), y previa constatación en el presente expediente que, desde el tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2.010), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2.011), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos y de bienes, y que de no existir oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2.012), inserta al folio (14) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.606.641 y V- 17.664.230, respectivamente, domiciliados el primero en Residencias La Martinica, Calle El Cristo, Piso Nº 01, apartamento A-22, Ejido , estado Mérida, y la segunda en Zumba Sur, calle principal, casa Nº 06, La Parroquia Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.098.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.505, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 90, datos éstos, que se observan en la certificación emanada de dicho Registro Civil, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), indicando igualmente que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Martinica, Calle El Cristo, Piso Nº 01, apartamento A-22, Ejido, estado Mérida. Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, sin embargo cualquier bien que adquiera alguno de los cónyuges a partir de la fecha de presentación del escrito de solicitud de separación de cuerpos, serán de su única y exclusiva propiedad. Así mismo los cónyuges de común y mutuo acuerdo han convenido y decidido su separación de cuerpos y de bienes, lo cual hacen en este acto del conocimiento de este tribunal, a fin de que se decrete de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Civil en concordancia con el articulo 189 eiusdem. Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2.011), e inserto a los autos al folio (10), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges y que corre inserto a los folios (1 y 2) de la presente solicitud, al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de quererse separar de cuerpos y bienes, y por cuanto, el mismo fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO, presentada en copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al acta inserta en el Libro de Registro Civil de fecha quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2.008), correspondiente al acta Nº 90, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expedida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), la cual obra inserta al folio (3, 4 y 5 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES (cónyuge) y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias Simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.606.641 y V- 17.664.230, respectivamente, e insertas a los folios (6 y 7). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, el cual señala que:

Articulo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”.

Articulo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ MONTILLA, todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos y de bienes introducida en este Tribunal, manifestando igualmente que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por los solicitantes, aunado a la diligencia en donde se solicita la conversión en divorcio de la separación Up supra, se desprende que quedo expresamente demostrada la voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de un (01) año, tomando en cuenta para ello desde el día tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2.010), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2.011), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, este Tribunal constatado como fue que transcurrió mas de un (1) año de separación de los solicitantes, y por ende no fue posible su reconciliación, lo cual constituye la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, hecha por los ciudadanos: JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, plenamente identificados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, existentes entre los cónyuges ciudadanos: JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.606.641 y V- 17.664.230, respectivamente, domiciliados el primero en residencias La Martinica, Calle El Cristo, Piso Nº 01, apartamento A-22, Ejido , estado Mérida, y la segunda en Zumba Sur, calle principal, casa Nº 06, La Parroquia Estado Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos y de bienes, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010), en consecuencia:

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: JUAN CARLOS MAVAREZ ESTEVES y MARÍA GABRIELA ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.606.641 y V- 17.664.230, respectivamente, domiciliados el primero en residencias La Martinica, Calle El Cristo, Piso Nº 01, apartamento A-22, Ejido , estado Mérida, y la segunda en Zumba Sur, calle principal, casa Nº 06, La Parroquia Estado Mérida y civilmente hábiles, según consta en acta de matrimonio, que fue celebrado en fecha quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2.008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, registrada en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 90, año 2.008.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.---------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

SOL. Nº 3.307.- MMUR/ /Jm.- ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA