REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.570.-
I
SOLICITANTES:
ANA MARÍA GUERRERO DE NUÑEZ y JORGE GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.022.062 Y V- 6.360.090, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.531 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, de este domicilio y jurídicamente hábil.------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: ANA MARÍA GUERRERO DE NUÑEZ y JORGE GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, asistidos por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ RIVAS, plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce (2.012), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (06 al 08).
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual es la que por distribución corresponde conocer de la presente solicitud (folios 09 y 10).
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2.012), la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal (I) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (11), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANA MARÍA GUERRERO DE NUÑEZ y JORGE GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ANA MARÍA GUERRERO DE NUÑEZ y JORGE GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, asistidos por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ RIVAS, plenamente identificados, manifiestan que en fecha cinco (05) de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1.982), contrajeron Matrimonio Civil por ante el la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 47, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil once (2.011), y fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, Bloque 16, Edificio 2, apartamento 01-04, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que por haberse hecho la vida en común imposible entre ellos, declaran que decidieron separase por incompatibilidad de caracteres desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), aproximadamente hace mas de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, produciéndose con ello una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, relatan los solicitantes, que de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres AURA MARINA NUÑEZ GUERRERO y DOMINGO ALBERTO NUÑEZ GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.613.876 Y V- 17.521.543, respectivamente.-
Así mismo, manifiestan los cónyuges, que por encontrarse la presente solicitud encuadrada con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y una vez establecidos los requisitos de Ley, es por lo que ocurren por ante este Tribunal a objeto de solicitar, como formalmente lo hacen, se decrete su divorcio fundamento en la causal anteriormente invocada.
En consecuencia, visto que los hechos señalados anteriormente, se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en efecto disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, su Vto., y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 47, de fecha cinco (05) de abril, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual obra inserta al folio (3 y su Vto.), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ANA MARÍA GUERRERO DE NUÑEZ y JORGE GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ANA MARÍA GUERRERO DE NUÑEZ (cónyuge) y JORGE GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.022.062 Y V- 6.360.090, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (04) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: AURA MARINA NUÑEZ GUERRERO (hija) y DOMINGO ALBERTO NUÑEZ GUERRERO (hijo), titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.613.876 Y V- 17.521.543, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (05) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal (I) Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ANA MARÍA GUERRERO DE NUÑEZ y JORGE GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA MARÍA GUERRERO LOBO y JORGE GUILLERMO NUÑEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.022.062 Y V- 6.360.090, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el segundo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.531 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.488, de este domicilio y jurídicamente hábil, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de Matrimonio Nº 47, en fecha cinco (05) de abril del año 1.982.-----------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil doce. (2.012).- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.570. –
MMUR/Jlsm/Jm.-
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