REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

201º y 153º

I
SOLICITANTE

RAMON ELVIDIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.472.061, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.992.868, domiciliada en la Avenida principal, Edificio Don Cesar, piso 4, Apartamento 4D, Urbanización San Luis, El Cafetal, Estado Miranda y hábil, según poder especial de fecha 23 de noviembre de 2011, que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 23, Tomo 108 del respectivo Libros de Autenticaciones. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano RAMON ELVIDIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.472.061, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.992.868, domiciliada en la Avenida principal, Edificio Don Cesar, piso 4, Apartamento 4D, Urbanización San Luis, El Cafetal, Estado Miranda y hábil, quien solicita se declare a su poderdante junto a sus hijos ciudadanos ANTONIO ENRIQUE VIVAS LACOUR y CARMEN VICTORIA VIVAS LACOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.810 y V- 10.339.811, en su orden, domiciliados el primero, en Caracas y la segunda en Los Teques Estado Miranda y hábiles, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante RAFAEL ANGEL VIVAS PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-691.547, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 900, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los folios (6 y 7).-
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2.012, el Tribunal admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, para lo cual acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud; e igualmente el Tribunal fijó para el día veinticuatro (24) de Febrero del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m), once y veinte de la mañana (11:20 a.m) y once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), para que los testigos ciudadanos Milagros del Carmen Rojas de Pisan y María Bethsabe Guerrero rindieran sus respectivos testimonios conforme a los particulares promovidos en la presente solicitud Folio (16 y vto).
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.012, se hizo presente el ciudadano RAMON ELVIDIO GUERRERO, con el carácter de autos, mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.012, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha veintitres (23) de Febrero de 2.012; folio (18, 19 y 20).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN ROJAS DE PISANI Y MARIA BETHSABE GUERRERO, quienes se hicieron presentes por ante este Tribunal y rindieron sus respectivos testimonios, en relación a la presente solicitud; folios (21 Y 22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano: RAMON ELVIDIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.472.061, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROSA LACOUR DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.992.868, domiciliada en la Avenida principal, Edificio Don Cesar, piso 4, Apartamento 4D, Urbanización San Luis, El Cafetal, Estado Miranda y hábil, según poder especial de fecha 23 de noviembre de 2011, que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 23, Tomo 108 del respectivo Libros de Autenticaciones quien solicita se declare a su poderdante junto a sus hijos ciudadanos ANTONIO ENRIQUE VIVAS LACOUR y CARMEN VICTORIA VIVAS LACOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.339.810 y V- 10.339.811, en su orden, domiciliados el primero, en Caracas y la segunda en Los Teques Estado Miranda y hábiles, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante RAFAEL VIVAS PÉREZ , quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-691547, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), según acta de Defunción Nº 900, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida
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III.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con la causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 900, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende entre otros datos que se reflejan en dicha acta que a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011), falleció RAFAEL ANGEL VIVAS PEREZ; de setenta y cuatro (74) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 691.547, Economista, natural de Tovar Estado Mérida, hijo de Antonio Vivas y Petra Pérez de Vivas (fallecidos), casado con Carme Victoria Rosa Lacour de Vivas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.992.868, deja dos (2) hijos, que tienen por nombre ANTONIO ENRIQUE VIVAS LACOUR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.339.810; Y CARMEN VICTORIA VIVAS LACOUR, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.339.811. Falleció a consecuencia de un Shock Septico Punto partida Respiratoria y Urinario, Insuficiencia Renal Aguda, Acidosis Metabólica Severa, según lo certificó el Dra. Claudia Estupiñan , del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes-Mérida. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud a los folios seis y siete (6 y 7), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Acta certificada de Matrimonio Nº 16, año 1970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida perteneciente a los ciudadanos RAFAEL ANGEL VIVAS PÉREZ Y CARMEN VICTORIA LACOUR GOMEZ. Acta ésta que obra inserta a la presente solicitud al folio diez (10), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Acta Nº 602, correspondiente al año 1971, expedida por LA Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO VIVAS PÉREZ. y B) Acta Nº 1365, correspondiente al año 1972 expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana CARMEN VICTORIA VIVAS LACOUR. Actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios 12 y 14, y que por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LACOUR DE VIVAS CARMEN VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.868, VIVAS PÉREZ RAFAEL ÁNGEL , titular de la cédula de identidad Nº V- 691.547, VIVAS LACOUR ANTONIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.339.810, y VIVAS LACOUR CARMEN VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.811, las cuales obran insertas al folio once (11), trece (13) y quince (15) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (21 y 22), las declaración de las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN ROJAS DE PISAN y MARIA BETHZABE GUERRERO, quienes se presentaron y rindieron sus respectivos testimonios, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se tratara de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos CARMEN VICTORIA LACOUR DE VIVAS (conyuge del causante) y los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE VIVAS LACOUR Y CARMEN VICTORIA VIVAS LACOUR (hijos del causante), plenamente identificados, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ , quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-691.547, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2.011), según acta de Defunción Nº 900 , emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el nexo conyugal y filiatorio alegado por el solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado y aunado al hecho de que no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio (20); así como además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil. Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar procedente la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ÁNGEL VIVAS PÉREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-691.547, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2.011), a los ciudadanos CARMEN VICTORIA LACOUR DE VIVAS (Cónyuge), ANTONIO ENRIQUE VIVAS LACOUR Y CARMEN VICTORIA VIVAS LACOUR (Hijos); venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.992.868, V- 10.339.810, y V- 10.339.811, en su orden. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al interesado, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que las mismas queden en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce. (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3555.-
MUR/mbrp.-