REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Abril del año dos mil doce (2.012).-
202º y 153º
Vista la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, y los recaudos que lo acompañan, presentada por el ciudadano: CESAR RENE PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.002.242, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.166, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, Nº 156, piso 1, Oficina 2, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana CECILIA PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.230.608, domiciliada en el sector “Manzano Bajo”, calle “Las Frutas”, casa Nº 08, de la Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, por PARTICIÓN DE BIENES, désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese el expediente.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia por la cuantía es preciso puntualizar que la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.
Por su parte, el artículo 29 del Código Procedimiento Civil, dispone:
“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
En vista de lo que infiere el artículo anteriormente señalado, cabe hacer mención, sobre la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, mediante la cual establece lo siguiente:
“…se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De las normas antes transcritas se desprende, que se puede determinar cual es el tribunal competente, a razón de la Cuantía para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda, y que tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano CESAR RENE PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido por el ciudadano Abogado en Ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificados, interponen una demanda de Partición de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 156 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, y el artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, observándose que, del escrito consignado se desprende que la parte actora señala que:
“…En fecha ocho de Diciembre do dos mil cinco (12-2.005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Marida dictó sentencié, quedando la misma definitivamente firme en fecha Once de Enero de dos mil seis (11-01-2.006), donde en su decisión declaro: Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho conforme a lo establecido en et artículo 185-A del Código Civil, en su pronunciamiento tercero en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del articulo 173 del Código Civil, en concordancia con el articulo 186 ejusdem, pronuncia miento este que como lo señalé anteriormente consta de sentencia de divorcio la cual consigno al presente libelo, en copia simple, en legajo contentivo de seis (6) folios útiles marcado con la letra "A". Ciudadana Juez, hago el señalamiento expreso que durante el tiempo que perduro la relación conyugal con mi excónyuge adquirimos los siguientes bienes: … … E S T I M A C I O N D E L A D E M A N D A Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000), vale decir, SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.)….”
Es evidente, que en el caso de marras la parte demandante tal y como lo manifestó en su escrito de demanda, estimo la misma en: “… SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000), vale decir, SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.).” y que con tal estimación el actor deja ver que dicha estimación de la demanda sobrepasa la competencia por la cuantía que tiene este Tribunal de Municipios para conocer de dichas causas, (subrayado del Tribunal), subsumiéndose el caso de marras, en lo establecido en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. …” .
Por tanto la competencia queda atribuida en todos los casos al juez de Primera Instancia, los cuales conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia por la cuantía, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón de la cuantía. Y así debe declararse.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que las normas descritas y relativas a la competencia sustantiva y a la cuantía de las demandas por Partición de Bienes de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conllevan a que la presente demanda tiene que ser interpuesta por ante uno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución corresponda, lo que hace que la norma contenida en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil Venezolano resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que del escrito de demanda consta que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000), vale decir, SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.), por tanto corresponde interponerse la demanda en comento por ante el Tribunal competente, y no por ante este Juzgado.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que por distribución corresponda. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Tribunal, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3.025 del libro respectivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/.-Jm.-
MMUR/Jm.-
EXP. Nº 3.025.-
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