REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.944-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.006.163, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051 ------------------------
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.312.832, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.087, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.------------------------
MOTIVO: DESALOJO.--------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Señala la parte demandante en su Libelo, que es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad N° 2, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual cuenta con una habitación, cocina, comedor y baño. Señala que la relación arrendaticia la estableció de forma verbal y sin determinación de tiempo en fecha 12 de septiembre de 2.004 con el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificado. Aduce que el mencionado ciudadano al comienzo de la relación arrendaticia pagaba los cánones de arrendamiento de manera puntual cada fin de mes y que de mutuo acuerdo fueron ajustando el mismo hasta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales. Argumenta además, que en el mes de abril del 2.009, el arrendatario acudió a este Tribunal e inició el procedimiento de consignación arrendaticia, el cual lleva este Tribunal bajo el N° 259-2009, efectuando las mismas con atraso. Sin embargo, manifiesta que en varias oportunidades acudió al Tribunal para retirar las cantidades consignadas a su beneficio, por lo que debe considerarse al arrendatario solvente sólo hasta el mes de febrero de 2.010, motivado a que en fecha 03 de mayo de 2.010, solicitó al tribunal la entrega de las cantidades depositadas a su favor correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.009, enero y febrero de 2.010 con los intereses respectivos. Por otro lado señala, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone de 15 días continuos después del vencimiento de la mensualidad para acudir al Tribunal a consignar el pago, y así evitar que se le considere en estado de insolvencia. Sin embargo, manifiesta que el arrendatario ha incumplido con su obligación principal, por cuanto ha consignado el canon de arrendamiento de manera tardía, pasados quince (15) días que le otorga la ley de Arrendamiento, por lo que no se le puede considerar en estado de solvencia en lo que respecta a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, por lo que tales consignaciones no fueron legítimamente efectuadas y por tanto, se deben considerar los cánones de arrendamiento como no pagados. Aunado a ello, señala que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 con lo cual se configura una de las causales establecidas en la Ley para que prospere el desalojo. Por todas las razones de hecho, es que demanda al ciudadano: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de arrendatario para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, ubicado en el sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad N° 2, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. SEGUNDO: A pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010. TERCERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: A pagar las costas y costos procesales y QUINTO: Solicita que una vez declarada con lugar la presente demanda se ordene la entrega material inmediata del inmueble. Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) equivalentes a 101,53 unidades tributarias.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2011, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda (folio 12).
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil da cuenta que procedió a citar al ciudadano José Manuel Salinas Briceño, razón por la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada (folios 14 y 15).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011, el Tribunal por cuanto considera necesario procurar una conciliación entre las partes, fija para el día primero (01) de marzo del 2.011, a una reunión conciliatoria, de conformidad con el artículo 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011, se hizo presente ante el Tribunal el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.087, con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal, consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y sus anexos, mediante el cual da contestación la demanda, incoada en su contra, en los términos siguientes: PRIMERO: Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante José Vicente Ramírez Marin no tiene la cualidad de propietario de dicho inmueble. Rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que el demandante ha señalado que el se encuentra insolvente en el pago, de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, porque a su decir fueron consignados por ante este Tribunal, pasados supuestamente 15 días, pero que a pesar de ello, el arrendador vino al Juzgado y los cobro o sea que convalido esa consignación. TERCERO: Señala que la presente demanda es inadmisible porque es contraria a derecho, ya que se le debió exigir al demandante acreditar en autos su registro como arrendador del inmueble objeto del presente litigio, tal como lo ordena la Resolución 123 emanada del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual es Ley y de estricto cumplimiento. CUARTO: Rechaza la estimación de la demanda por ser contraria a derecho y por cobrar intereses sobre interés lo que se configura en un delito de Usura. QUINTO: Señala que la Resolución de fecha 16/01/2011, instruyó a todos los jueces con carácter obligatorio para que restrinjan todas las medidas ejecutivas cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. (Folios 17 al 20).
En fecha dos (02) de marzo de 2.011, se hizo presente ante el Tribunal el ciudadano José Vicente Ramírez Marín, parte actora, quien otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051. (Folio 95).
En fecha nueve (09) de marzo de 2.011, se hizo presente ante el Tribunal el abogado José Manuel Salinas Briceño, quien es parte demandada en el presente juicio, quien solicitó la extinción del proceso, por cuanto la parte demandante no se opuso ni subsanó la cuestión previa alegada. (Folio 96).
LAPSO PROBATORIO
La parte Demandada:
En fecha nueve (09) de marzo de 2011, el abogado José Manuel Salinas Briceño, parte demandada en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles que cursa a los folios (97 al 100). En la misma fecha, el Tribunal dicto auto y admitió las pruebas que considero pertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
La parte Demandante:
En fecha once (11) de marzo de 2011, el abogado Jesús Aníbal Angulo Contreras, con el carácter acreditado en autos y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil que cursa al folio (102), y sus anexos. En fecha quince (15) de marzo de 2011, el Tribunal dicto auto y admitió las pruebas que considero pertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de comparecencia de los testigos, ciudadanos Rosa Herminia López de Saldarriaga; Neris Carrero y Carmen Marina Barrios Ruiz, respectivamente. Se abrió el acto conforme a la ley, y por cuanto los mencionados testigos no se hicieron presentes a la hora señalada por el Tribunal para que cada uno de ellos rindiera su declaración, en consecuencia, se Declaró desierto el acto. (Folio 113, 114 y 115).
En fecha doce (12) de abril del año 2011, el abogado José Manuel Salinas Briceño, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, expone, que la promoción de las copias simples del documento consignado por la parte actora es extemporánea. (Folio 117).
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
I.-) DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Visto que nos encontramos frente a una demanda de Desalojo la cual debe ser tramitada por procedimiento breve, en concordancia con el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en cuyo artículo 35 indica que “En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas…y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. …”, vale decir que, de ser opuesta alguna cuestión previa, ésta debe ser resuelta como punto previo en la sentencia respectiva, y tomando en cuenta que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa referida al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 361 ejusdem, por cuanto considera que el demandante ciudadano José Vicente Ramírez Marín no tiene la cualidad de propietario del inmueble en controversia.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la referida cuestión previa, contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente”.
Por otra parte es de indicar que el articulo 361 eiusdem, señala: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para demandar o sostener el juicio,…”.
Ahora bien, quien aquí suscribe, tomando en consideración lo alegado por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, es importante dejarle claro a la misma, que respecto a la Cuestión previa alegada, ésta se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta al juicio como apoderado o representante del actor, que en nada se corresponde con los alegatos hechos por el demandado, por cuanto el mismo, refiere en su escrito de contestación “que el ciudadano demandante José Vicente Ramírez Marín no tiene la cualidad de propietario de dicho inmueble y de ser cierto que consigne copias certificadas de la propiedad en la etapa probatoria correspondiente…”. En consecuencia, esta sentenciadora observa que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y suficientemente indicada, es improcedente y aunado a ello, consta al folio 111 y 112, un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 1.991, bajo el N° 44, Tomo 2°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual la parte actora acredita la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las mejoras del apartamento objeto de la presente demanda, por tanto, tal hecho le confiere el derecho y por ende la cualidad e interés tanto como arrendador, como propietario, para sostener el juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Y así se Decide.
2.-) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Señala el demandante que es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad N° 2, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual cuenta con una habitación, cocina, comedor y baño, manifiesta que la relación arrendaticia la estableció de forma verbal y sin determinación de tiempo en fecha 12 de septiembre de 2.004 con el ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificado, quien al comienzo de la relación arrendaticia pagaba los cánones de arrendamiento de manera puntual cada fin de mes y que de mutuo acuerdo fue ajustándose el mismo hasta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales. Argumenta además, que en el mes de abril del 2.009, el arrendatario acudió a este Tribunal e inició el procedimiento de consignación arrendaticia, el cual lleva este Tribunal bajo el N° 259-2009, efectuando las mismas con atraso y por tanto, ha incumplido con su obligación principal, debido a que ha consignado el canon de arrendamiento de manera tardía, pasados quince (15) días que le otorga la ley de Arrendamiento, por lo que no se le puede considerar en estado de solvencia en lo que respecta a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.010, por lo que tales consignaciones no fueron legítimamente efectuadas y en consecuencia, se deben considerar los cánones de arrendamiento como no pagados. Aunado a ello, señala que el arrendatario ha dejado de pagar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 con lo cual se configura una de las causales establecidas en la Ley para que prospere el desalojo.
Es evidente entonces, que la relación arrendaticia resulta un hecho incontrovertido, tomando en cuenta que las partes reconocen la existencia de un contrato verbal que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble sobre el cual recae la presente acción. Ahora bien, en relación a la naturaleza del contrato, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo indeterminado.
Aunado a ello, esta el reconocimiento que de lo antes señalado hacen cada una de las partes en su debido momento, vale decir que, tanto el demandante en su escrito de demanda como el demandado al momento de contestar la misma, reconocen que la relación arrendaticia existente entre ellos se encuentra basada sobre un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado.
Sobre la base de lo antes dicho, se puede indicar entonces que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada, tomando en cuenta que se trata de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, acción ésta, que se encuentra fundamentada en la causal taxativamente establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por tanto, y como ya se dijo, visto que nos encontramos frente a un contrato verbal a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, en consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativamente establecida en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide.
3.-) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y Merito jurídico de las actas procesales que obran en el escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. Con respecto a esta prueba el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, es decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
Segundo: TESTIFÍCALES: Valor y Mérito Jurídico de los testigos, ciudadanos Rosa Herminia López de Saldarriaga; Neris Carrero y Carmen Marina Barrios Ruiz, extranjera la primera y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E.- 81.481.356, V.- 2.283.442 Y 9.473.888 en su orden respectivamente. Quien juzga observa que los ciudadanos Rosa Herminia López de Saldarriaga; Neris Carrero y Carmen Marina Barrios Ruiz, plenamente identificados, no se hicieron presentes en este Juzgado, por tal motivo, el acto fue declarado desierto. En consecuencia, dicha prueba no fue valorada. Y así se decide.
Cuarta: Valor y Mérito Jurídico de la confesión expresa que hizo el demandante en su libelo de la demanda al expresar que: “a pesar de haber consignado fuera de los 15 días que establece la ley cobró los cánones de arrendamiento”, que temerariamente alega y además confiesa que comete el delito de usura ya que por tales cantidades irrisorias quiere cobrar intereses exagerados fuera de la ley.
Al respecto quien juzga observa de autos que, que una vez analizada la manifestación hecha por el ciudadano José Vicente Ramírez Marin, en su escrito de demanda, y a través de su abogado asistente, de la misma se desprende, que si bien el mencionado ciudadano señala que en varias oportunidades acudió al Tribunal para retirar las cantidades consignadas por el arrendatario a su beneficio. No obstante, es de indicar que las cantidades solicitadas por el demandante, fueron únicamente las cantidades depositadas por la parte arrendataria-consignataria, así como las cantidades correspondientes a los intereses generados por las mismas. Por tanto para esta Juzgadora, el demandante no cae en usura tal y como lo alega la parte demandada, simplemente lo que el mismo, solicita son las cantidades de dinero consignadas por parte del arrendador-consignatario con los respectivos intereses que se generaron. Y así se decide.
PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve valor y mérito jurídico probatorio de las copias Certificadas del Expediente de Consignación N° 259-2009, el cual se sustancia por ante este mismo Tribunal y de las que se infiere el estado de insolvencia del demandado Ciudadano José Manuel Salinas Briceño, por cuanto prueban la extemporaneidad de las consignaciones y además prueba fehacientemente que el demandado incurre en la causal de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, hecho por el cual debe prosperar la acción.
Resulta oportuno, antes de entrar a valorar dicha prueba, indicar primeramente que, nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como fue aceptado por las partes en controversia en todo lo largo del juicio, por ende no existe una fecha cierta del “vencimiento de las mensualidades”, como así quedo expresado en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 05 de febrero de 2009, en el Expediente Nº 07-1731, la cual indica:
“…los Tribunales que apliquen el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes calendario. Así se decide. …” .
Con referencia a lo anterior es de señalar que, la presente prueba, trata de unas copias certificadas referidas a un expediente civil Nº 259-2.009, cursante por ante este mismo Juzgado, contentivo de escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano José Manuel Salinas Briceño, a favor del arrendador José Vicente Ramírez Marín por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ((Bs. 550,00) MENSUALES, iniciándose dicha consignación por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009 con el depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2009, y del cual, una vez estudiado minuciosamente, del mismo se desprende que el arrendatario cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento pertenecientes al inmueble objeto del presente juicio, pero, los realizo extemporáneamente, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de julio de 2010. Observando, que continuo cancelando extemporáneamente, al punto de que dejo de pagar mas de dos (2) mensualidades consecutivas, y ello lo vemos, tomando en cuenta que, el arrendatario debió cancelar el mes de agosto de 2010, el ultimo día calendario de ese mes, ello sobre la base de que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual no tiene una fecha cierta para el “vencimiento de la mensualidad”, y por ende debe tomarse como vencimiento de la misma, el ultimo día calendario del referido mes, día éste, en que le correspondía al arrendatario realizar la respectiva consignación, o en su defecto el quince (15) de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo, procediendo a realizarla en fecha 26 de noviembre de 2010, cuando ya habían transcurrido con creces tres (03) meses y veintiséis (26) días. Aunado a ello, vemos que en lo que respecta al mes de septiembre de 2010, el arrendatario nuevamente volvió a incurrir en un retardo en el pago del canon de arrendamiento respectivo, ya que el mismo, se debió cancelar el ultimo día calendario de ese mes, o en su defecto como ya se dijo dentro del lapso señalado en el articulo 51 eiusdem, no obstante, realizo la respectiva consignación el veintisiete (27) de diciembre de 2010, cuando ya habían transcurrido con creces tres (03) meses y veintisiete (27) días. Similar situación aconteció con el mes de octubre de 2010, ya que el pago del canon debió realizarse el ultimo día calendario de ese mes, o en su defecto como ya se dijo dentro del lapso señalado en el articulo 51 eiusdem, pero, fue realizado el diez (10) de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido con creces diez (10) meses y diez (10) días. De igual forma, paso con el mes de noviembre de 2010, el arrendatario debió cancelarlo el ultimo día calendario de ese mes, o en su defecto como ya se dijo dentro del lapso señalado en el articulo 51 eiusdem, mas por el contrario se realizo la respectiva consignación el diez (10) de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido con creces nueve (09) meses y diez (10) días. Lo mismo ocurrió con el mes de diciembre de 2010, el arrendatario debió cancelarlo el ultimo día calendario de ese mes, o en su defecto como ya se dijo dentro del lapso señalado en el articulo 51 eiusdem, lo cual no hizo, procediendo a consignar el diez (10) de agosto de 2011, cuando ya habían transcurrido con creces ocho (08) meses y diez (10) días.
Ante la situación antes planteada, y tomando en cuenta que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuya demanda fue fundamentada en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como se encuentra expresado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto podemos discurrir que efectivamente el arrendatario dejo transcurrir tres (03) meses y veintiséis (26) días, sin cancelar el canon correspondiente al mes de agosto de 2010, igual situación ocurrió en el mes de septiembre del mismo año, y mas grave aun el arrendatario continuo consignado mas tardíamente, tal y como lo vemos en las consignaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, los cuales fueron consignados en el mes de agosto del año 2011, tal y como ya se menciono anteriormente, hechos éstos, que permitieron que el arrendatario incurriera en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, dando lugar así, a que el arrendador procediera a demandarlo por desalojo basándose en la causal antes señalada.
Sobre la base de las apreciaciones anteriores, quien juzga, le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la presente prueba, por cuanto nos encontramos frente a un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Y así se decide.
SEGUNDO: Promueve valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 1.991, bajo el N° 44, Tomo 2°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico a la referida documental, por cuanto a través del mismo se acredita la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las mejoras del apartamento objeto de la presente demanda y por tanto, le acredita al demandante de autos, la cualidad e interés tanto como arrendador como propietario. Aunado a ello, se observa que se trata de un documento de carácter público, que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Una vez valoradas las pruebas promovidas se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes.
De acuerdo con las pretensiones y excepciones hechas por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, y visto que la relación arrendaticia actualmente, como ya se dijo, se encuentra enmarcada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual hace procedente la acción de desalojo intentada, situación esta reconocida en el presente juicio, tanto por la parte actora como por la parte accionada. Ahora bien, se observa que la parte actora intenta una demanda de DESALOJO fundamentando la misma, en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el arrendatario convenga en pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, así como los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, y por ende el desalojo del inmueble en controversia. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada habida cuenta que el contrato locatario que rige actualmente la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo como quedó establecido anteriormente. Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
Por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 34 eiusdem.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que deben cumplirse para intentar y sostener el juicio de desalojo fundada en la causal del literal “A” a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:
Primero: La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Segundo: Que el ciudadano José Vicente Ramírez Marin, es el propietario del inmueble arrendado según documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 1.991, bajo el N° 44, Tomo 2°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
Tercero: Que la acción se encuentra fundada en al causal “A”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo con la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
Por consiguiente, tomando en cuenta esto ultimo, quien suscribe, primeramente considera necesario que se debe dilucidar, que por tratarse de un contrato verbal sin determinación de tiempo, el pago del canon de arrendamiento debe realizarse por mensualidades vencidas, es decir, al finalizar cada mes, pero visto que el arrendatario le asiste el derecho establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, es por ello, y por cuanto, nos encontramos frente a una relación verbal, en donde no existe pacto alguno respecto a que se haya dejado expresamente señalado la oportunidad de pago, relación esta, que es objeto de demanda de desalojo basada en la causal “A” por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que el arrendatario tenía entonces quince (15) días más, es decir, que transcurridos los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010 de forma integra, al final de cada uno de esos meses, el arrendatario aún tenia quince (15) días mas para proceder a realizar la consignación por ante este Juzgado de conformidad con el artículo 51 eiusdem.
No obstante, de las pruebas aportadas por la parte actora muy particularmente de las copias certificadas del expediente de consignación Nº 259-2009, el cual fue debidamente valorado, y del que se desprende que el arrendatario inició la consignación por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, con la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril del mismo año. Sin embargo, se consta en las actas procesales, que conforman dicho expediente, que a partir del mes de mayo de 2009 hasta el mes de septiembre de 2.010, las consignaciones referentes a cada uno de los meses comprendidos dentro de ese lapso, fueron efectuadas de forma irregular y muy tardías y por ende extemporáneas, incumpliendo inclusive con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalado up supra.
Y tomando en cuenta que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuya demanda fue fundamentada en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como se encuentra expresado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, quedo demostrado con las pruebas aportadas por el actor, y que como se dijo, fueron debidamente valoradas, y las cuales esta Juzgadora tomo en cuenta para concluir que, efectivamente las consignaciones hechas por el arrendatario en el expediente Nº 259-2009, primeramente, fueron hechas de forma irregular y extemporáneamente, y muy particularmente, las que corresponde, a partir del mes de agosto de 2010, visto que el arrendatario dejo transcurrir tres (03) meses y veintiséis (26) días, sin cancelar el canon correspondiente ese mes, que igual situación ocurrió en el mes de septiembre del mismo año, donde dejo transcurrir tres (03) meses y veintisiete (27) días, sin cancelar el canon correspondiente ese mes, y mas grave aun el arrendatario continuo consignado mas tardíamente, tal y como lo vemos en las consignaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, cuyos depósitos fueron hechos en el mes de agosto del año 2011, según se evidencia en diligencia suscrita por el abogado consignatario-demandado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificado a los autos, y que corre inserta a los autos del folio (102 al 105). En consecuencia el comportamiento asumido por el arrendatario, como es su incumplimiento en la obligación del pago del canon de arrendamiento en su debida oportunidad, y muy particularmente en los pagos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, hizo que el mismo incurriera en la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, vale decir que, coloca al arrendatario en estado de insolvencia, configurándose con ello, la causal de Desalojo establecida en el literal “a” del Artículo 34 eiusdem, por lo que resulta forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y así debe decidirse.
De todo lo antes expuesto, se concluye que el arrendatario-accionado tuvo la oportunidad de haber realizado los pagos de los respectivos cánones de arrendamiento, tal y como la Ley Especial en su artículo 51 eiusdem lo señala, dejando pasar así la ocasión de consignar ante este Juzgado en el tiempo oportuno, evidenciándose de autos que las consignaciones hechas en el referido expediente de consignación fueron hechas de forma tardía, ratificando lo dicho al respecto por la parte actora en su libelo de demanda.
No obstante, es importante señalar, que del expediente de consignación N° 259-2.009 ut supra, se desprende que las consignaciones del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de: Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y enero de 2011, a pesar de haber sido hechas dichas consignaciones tardíamente y por ende extemporáneas, las mismas, se encuentran depositados en la cuenta de ahorro correspondiente para tal fin, y los cuales están a disposición del beneficiario y parte demandante en el presente juicio, por lo que no deben considerarse como no pagados, por tanto constan en el referido expediente de consignación, mas no así, las consignaciones correspondientes a los restantes meses del año 2011, y que corresponden a: Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, así como tampoco se evidencia las consignaciones correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, situación esta que agrava mas la insolvencia del arrendatario-demandado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por el ciudadano JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.006.163, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051 contra el ciudadano: Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.312.832 e inscrito en el Inpreabogado Nº 58.087, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------
SEGUNDO: LA INSOLVENCIA del ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, ya identificado, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, los cuales si bien se encuentran consignados en el expediente Nº 259-2009, no obstante los mismos fueron realizados de forma extemporánea dando lugar a la presente demanda.-----
TERCERO: Se ordena al ciudadano: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO parte demandada, a hacer entrega al ciudadano: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, parte demandante, el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento ubicado en el sector La Vega de Ejido, Calle La Amistad N° 2, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual cuenta con una habitación, cocina, comedor y baño, libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.-----------------------------------
CUARTO: Se condena al ciudadano: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO a pagar al ciudadano: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MARIN, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) como indemnización de daños y perjuicios y uso del inmueble en controversia, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamientos no realizados y que se originaron, pertenecientes a los meses de Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, así como, de aquellos que se sigan originando y venciendo, hasta la entrega definitiva del referido inmueble.-
QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------------SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil. -------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 2.944.-
MMUR/Jm.-
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