REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, nueve (09) de Abril del año dos mil doce (2.012).-
201º y 153º
Vista la transacción suscrita por la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.049.175, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.024.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.378, con domicilio procesal en la calle 4 Primavera, casa Nº 1-71, Avenida 1 Hoyada de Milla, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y jurídicamente hábil, parte demandante, y ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.024.552, domiciliado en el Conjunto Residencial Centenario, apartamento Nº 3-66, planta seis (6), Edificio Nº 3, ubicado en el parcelamiento del mismo nombre, Avenida Centenario Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil debidamente representado por los ciudadanos Abogados en Ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.000.000 y V- 8.001.054, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65..926 y 62.889, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y jurídicamente hábiles, parte demandada en el presente juicio, que corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) y sus vueltos, pertenecientes al presente expediente, en donde las partes en controversia en común acuerdo decidieron llegar a dicha transacción la cual fue llevada a cabo por las partes en conflicto, y suscrita por las mismas en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), sobre un inmueble distinguido con el Nº 3-66 de planta seis (6), Edificio Nº 3, del Conjunto residencial “CENTENARIO”, ubicado en el parcelamiento del mismo nombre, Avenida Centenario Ejido, en Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del estado Mérida, tiene un área de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (74,53 mts. 2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de UN ENTERO CON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,063.830%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y sus Linderos son: NORESTE: Con apartamento 3-67; SURESTE: Con pasillo de circulación; NOROESTE: Con la fachada principal del Edificio y SUROESTE: Con el apartamento 3-65. a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estadio Mérida, con fecha 30 de Diciembre de 1.987, bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre 4º del referido año. El bien inmueble aquí descrito conforma el caudal de la comunidad conyugal según consta en el documento de Liberación de Hipoteca de primer grado, el cual quedo debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 31, Folio Ciento Sesenta y Cinco (165) al Folio Ciento Sesenta y Nueve (169), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.000. Propiedad donde de común acuerdo, el cual quedo en los siguientes términos:
“…por medio del presente escrito Declaramos: Los abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, antes identificados reciben de manos de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, igualmente identificada, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 125.000,00), correspondiente al pago del 50% del único bien inmueble objeto de la presente causa y el cual se encuentra descrito sus características y linderos, así como datos de registro en documento agregado en el presente expediente en el folio 9 y 10 y se dan aquí por reproducidos íntegramente, en consecuencia con la presente transacción queda la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, antes identificada como única y exclusiva propietaria del inmueble, por las razones antes expuestas solicitamos la homologación del presente acuerdo, se notifique al ciudadano Registrador Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así mismo solicitamos el archivo del presente expediente. Se deja constancia que los cheques recibidos de la cuenta corriente Nº 0137-0032-01-0001013781 y Nº de cheques 07433139 y 07433140; se anexa copia de los mismos…”
En tal sentido, visto que ambas partes, anteriormente identificadas, solicitan del Tribunal, se sirva HOMOLOGAR dicho auto Composición Procesal. En consecuencia, este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente resulta Forzoso concluir que se acuerda Homologar la Transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del a vigente ley Adjetiva, en concordancia, con los también vigentes artículos 1713 y 1718 del Código Sustantivo Civil, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena del archivo del expediente.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA.- DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RANGEL.- MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.- FECHA DE ENTRADA: 28 DE ABRIL DE 2.010.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL…
… SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. N° 2.785.-
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