REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
EXPEDIENTE N° 2010-067.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, los ciudadanos HILARIO DE JESUS MORENO ANDRADE y PAOLA DESIRE GOMEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciante el primero, y Estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.991.323 y V-20.085.781, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-10.404.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.133, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En auto dictado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, se acordó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, Notificación que se remitió con oficio Nº 2700-536, cumpliéndose la misma el 25 de Enero de 2011, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud en fecha 18 de Marzo de 2011.-
En fecha tres (03) de abril de 2012, los ciudadanos HILARIO DE JESUS MORENO ANDRADE y PAOLA DESIRE GOMEZ ROSALES, antes identificados, asistidos por la Abogada OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, presentaron Escrito donde solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año después de la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de ambos. Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos HILARIO DE JESUS MORENO ANDRADE y PAOLA DESIRE GOMEZ ROSALES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en
autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no habiendo oposición a la presente causa, considera esta Juzgadora que es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos HILARIO DE JESUS MORENO ANDRADE y PAOLA DESIRE GOMEZ ROSALES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cinco (05) de mayo del año dos mil siete (2007), por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del Estado Mérida, según Acta N° 01.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos y declaran que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de partición.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda estampar la respectiva nota marginal en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, el cual reposa en el archivo de este Juzgado; igualmente, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público Principal del Estado Mérida, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
La Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
La Secretaria Titular.
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