REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, Veinticuatro (24) de Abril de 2012.

202° y 152°.

Vista la oposición interpuesta en el presente cuaderno de medidas, formulada por el ciudadano: ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº.4.651.324, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.24.954, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originariamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº.488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos vigentes recogidos en un solo texto y registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo en Nº.29, Tomo 113-A Pro, representación que se desprende de Poder otorgado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de fecha 22-10-2008, anotado bajo el Nº.12, tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la medida de embargo preventivo dictada por este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2012, practicada el 21 de Marzo de 2012, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual recayó sobre un vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería 8YTWF37C1B8A21693, serial de Chasis: BA21693, Serial de Motor: BA21693, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI/F-350, Año: 2011, Clase: Camión, Color: Verde, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Nº. de Puestos: 3. Ahora bien el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, con el carácter de autos , alega que se opone al embargo practicado sobre el vehículo en referencia, señalando que consta en documento CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO de fecha 16 de Diciembre de 2010, y de fecha cierta 22 de Diciembre de 2010, presentado para su archivado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida bajo el Nº.000721, donde la sociedad mercantil LA MAR TRUCKS, C.A, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Diciembre de 2009, bajo el 14, Tomo: 54-A, dio en venta a crédito, al ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, actualmente domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº.13.825.863, el vehículo objeto de la medida preventiva de embargo, reservándose en ese acto, el dominio para ella o para su cesionario, sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el deudor hubiese pagado la totalidad del precio. Sigue alegando que en ese mismo documento de fecha 16 de Diciembre de 2010 con fecha cierta del 22 de Diciembre de 2010, la vendedora LA MAR TRUCKS, C.A, cedió y traspasó a su representada “BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL”, ya identificada, el crédito con sus intereses y la reserva de dominio y accesorios, que tenia contra el deudor EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, derivado de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio, siendo el precio del crédito cedido por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000), los cuales la vendedora (LA MAR TRUCKS, C.A,) declaró recibir a su entera y total satisfacción. Y que, en virtud de esa cesión el “BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL”, pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenia la vendedora LA MAR TRUCKS, C.A, contra el deudor EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, antes identificado, cesión esta que fue aceptada por el deudor cedido. Y fundamenta su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, artículo 20 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y, artículo 1.369 del Código Civil. Y solicita se levante la medida de embargo decretada y que se haga la entrega inmediata del identificado vehículo. Así mismo, solicita pronunciamiento expreso sobre las costas que produzca la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por una parte, vale dejar sentado que la figura de la oposición al embargo preventivo ha sido planteada por el legislador como un procedimiento especial, creado a los fines de garantizar los derechos de aquellas personas que tuvieren un interés legítimo sobre la cosa embargada, y que con la procedencia de dicho embargo tales intereses se vieren afectados. Por otra parte, corresponde en primer lugar, pronunciarse sobre la tempestividad de la oposición, en este sentido, el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento a seguir en caso de oposición a alguna de las medidas preventivas contempladas en el articulo 585 eiusdem, en tal sentido el citado articulo 602 dispone: “...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...". En principio, es clara la norma al determinar que existen dos oportunidades para oponerse al embargo preventivo: siendo la primera, el tercer día siguiente a la ejecución de la medida en caso que el afectado se encuentre ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación. Ahora bien, aun y cuando la norma es precisa al establecernos los momentos en que debe formularse la oposición por el demandado no es definitiva al señalar la oportunidad en que debe oponerse el tercero. En tal sentido, el articulo 377 eiusdem establece: “...La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del articulo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicarlo, o bien después de ejecutado el mismo...”, así, el ordinal 2° del articulo 370 ibidem dispone: “...Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 546...”. En efecto, del análisis de las normas supra transcritas, resulta evidente a este juzgado, que la misma conforme a la parte in fine del citado ordinal 2° puede realizarse por el tercero después de ejecutado el mismo, y mas aun señala el articulo 546 eiusdem que se puede efectuar hasta el día siguiente a la ultima publicación de cartel de remate. En el caso de autos, mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2012, presentado por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, formuló oposición al embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2012 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida. En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, y vista y examinada la oportunidad en que se formuló la oposición al embargo, este Tribunal la considera oportuna y así se declara.
Declarada temporánea como ha sido la oposición formulada, y no habiendo lugar a la apertura de la articulación probatoria de la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de los fundamentos esgrimidos por la opositora junto con la prueba fehaciente consignada con su escrito de oposición, para así determinar si constituyen o no causal suficiente para levantar la medida en cuestión. Ahora bien, la empresa mercantil “BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL”, formula oposición por intermedio de su apoderado judicial ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en efecto señala que de conformidad con la facultad conferida en el articulo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio debe suspenderse el embargo decretado, en virtud que consta del contrato origen del Crédito y de la Reserva de Dominio (consignado anexo al escrito de oposición) donde la empresa mercantil LAMAR TRUCKS, C.A, cedió todos los derechos, créditos, y acciones que dicha empresa tiene provenientes del citado contrato de venta con reserva de dominio, sobre el vehículo embargado, el cual había sido vendido previamente por LA MAR TRUCKS, C.A, al ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, siendo que “BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, a su vez adquirió todos los derechos y acciones, por lo que ésta recibió la cesión del mismo. Así pues, la oposición en cuestión debe ser examinada por el juez de la causa, en atención principalmente al documento presentado como prueba de la misma, y, si el mismo llena los extremos del articulo 5 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio; por consiguiente, debe verificarse que el contrato de venta con reserva de dominio, llene los extremos del precitado articulo 5 de la citada norma, el cual establece: “...Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de sí se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas. b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaria del domicilio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.” Ahora bien, dicho lo anterior cabe destacar que del análisis efectuado a las actas procesales se infiere que del folio 28 al 32 de autos, riela documento de CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO VEHICULO NUEVO, del cual se desprende que la empresa LA MAR TRUCKS C.A, vende a crédito el vehículo en cuestión al ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, y posteriormente, la mencionada vendedora cede sus derechos a BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, cesión esta que fue admitida por el ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, situación esta que prueba el derecho de propiedad o dominio que tiene la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sobre el referido vehículo, dejándose establecido a la vez, que el mismo cumple con las exigencias estipuladas en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, tales como la identificación de todas las partes, es decir; nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, el lugar donde permanecería la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de los giros a cancelar, para el pago de las cuotas. Es un documento de fecha cierta, y se extendió en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador; es decir, el referido documento llena las exigencias recogidas en el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano. Aunado a lo antes dicho, al folio 33 de autos riela Certificado de Registro de Vehículo Nº.30025139, de fecha 7 de Abril de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a favor del ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, en el cual, al margen izquierdo se lee lo siguiente: RESERVA DE DOMINIO A NOMBRE DE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, de lo cual se desprende claramente que existe una reserva de dominio a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, lo cual nos indica que el ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, no es el propietario del vehículo sobre el cual versa la referida reserva de dominio, ya lo deja así establecido el artículo 1 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, cuando establece que: “En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El Comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”. Es decir, que el vendedor se reserva el dominio o propiedad de la cosa hasta que la cosa sea pagada en su totalidad. En Consecuencia, a la luz del artículo 1 ejusdem, existiendo una Reserva de Dominio a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, ha de tenerse a esta como propietaria del vehículo en cuestión, ya que el ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, solo esta en vía de serlo. En este orden de ideas, finalmente se puede dejar sentado que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuando señala que “el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicado por los acreedores del comprador o de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley”. De la interpretación que merece el artículo anterior, se infiere que habiendo quedado claro anteriormente explanado de que el contrato que riela desde los folios 28 al 32 de autos, llena los extremos exigidos en el artículo 5 ejusdem, por lo cual se declara procedente la oposición al embargo preventivo formulada por la empresa mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL”, en fecha 18 de Abril de 2012, en su condición de tercero. En consecuencia se acuerda levantar la medida de embargo preventivo que recae sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 8YTWF37C1B8A21693, serial de Chasis: BA21693, Serial de Motor: BA21693, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI/F-350, Año: 2011, Clase: Camión, Color: Verde, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Nº. de Puestos: 3. Y, por cuanto el tercero opositor en su escrito de oposición manifiesta, que el crédito a su favor, ha venido siendo cancelado satisfactoriamente por el ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, y no habiendo la actora de la oposición al embargo, señalado expresamente a quien solicitaba se le hiciera la entrega material del vehículo; si a su deudor cedido o a ella; es por lo que este Tribunal, acuerda se le haga entrega del mismo al demandado, en virtud de la naturaleza del contrato celebrado entre EDGAR ENRIQUE VILLARREAL RIVAS, la empresa mercantil LA MAR TRUCKS C.A, y BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Se acuerda oficiar una vez quede firme, la presente decisión al depositario judicial provisional, donde se le imponga de lo aquí acordado. Hay condenatorias en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por Autoridad de la Ley, y declara CON LUGAR, la oposición formulada en fecha 18 de Abril de 2.012, por el tercero BANCO PROVINCIAL; S.A, BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderado judicial ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, y en consecuencia, se ordena levantar la medida de embargo preventivo que recayó sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 8YTWF37C1B8A21693, serial de Chasis: BA21693, Serial de Motor: BA21693, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI/F-350, Año: 2011, Clase: Camión, Color: Verde, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Nº. de Puestos: 3.ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando en consecuencia la entrega inmediata del mismo al demandado. Una vez quede firme, la presente decisión, ofíciese al depositario judicial provisional, donde se le imponga de lo aquí acordado. Se condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
Mirelis Moreno.
LA SECRETARIA.
Arcelinda Mojica.