REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



201° y 152°

SOLICITUD NRO.7295.

S O L I C I T A N T E: ISABEL AMPARO RIVAS DE ARIAS, debidamente asistida por el Abogado Víctor Gil Valera.


M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 16 DE MARZO DE 2012.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ISABEL AMPARO RIVAS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.450.946, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado Víctor Gil Valera , titular de la cédula de identidad Nº 1.407.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.539, solicita se les declare Únicos y Universales herederos a ella y a los ciudadanos ROMAN ALBERTO ARIAS RIVAS, EDUARDO ENRIQUE ARIAS RIVAS Y GERARDO RAMON ARIAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.485.498, 8.005.578 y 8.026.347, del causante ROMAN ARIAS TREJO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 239.107, quien falleció ab-intestato el 01 de octubre de 2010, según consta en Acta de Defunción Nº 1198, de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, con firma ilegible y sello húmedo del referido Registro, quien fuera esposo y padre de los Solicitantes, según consta en las Actas de matrimonio y nacimiento anexas, no habiendo dejado la causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se le declare, a los ciudadanos: ISABEL AMPARO RIVAS DE ARIAS, ROMAN ALBERTO ARIAS RIVAS, EDUARDO ENRIQUE ARIAS RIVAS Y GERARDO RAMON ARIAS RIVAS del causante ROMAN ARIAS TREJO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 14 de marzo de 2012, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitantes: ISABEL AMPARO RIVAS DE ARIAS, ROMAN ALBERTO ARIAS RIVAS, EDUARDO ENRIQUE ARIAS RIVAS Y GERARDO RAMON ARIAS RIVAS, ya identificados, que son los únicos, legítimos y universales herederos del causante ROMAN ARIAS TREJO, , quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 239.107, quien falleció ab-intestato el 01 de octubre de 2010, según consta en Acta de Defunción Nº 1198, de fecha 11 de octubre de 2011, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia DOMINGO PEÑA del Municipio Libertador del Estado Mérida, con firma ilegible y sello húmedo del referido Registro, en consecuencia solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROMAN ARIAS TREJO.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción nº 1198, de fecha 11 de octubre de 2010. segundo: copias de las actas de matrimonio y nacimiento de los solicitantes: ISABEL AMPARO RIVAS DE ARIAS, ROMAN ALBERTO ARIAS RIVAS, EDUARDO ENRIQUE ARIAS RIVAS Y GERARDO RAMON ARIAS RIVAS. Tercero: declaración realizada por los ciudadanos: ADELMO GOMEZ DIAZ, RUBEN ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ Y MARIA SINFOROZA PEREZ ALTUVE, en fecha 21 de marzo de 2012, por ante este Juzgado donde se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y al respecto, el tribunal observa que dichas declaraciones no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestra el vínculo filiatorio del cual le piden a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante ROMAN ARIAS TREJO. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante ROMAN ARIAS TREJO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 239.107, a los ciudadanos: ISABEL AMPARO RIVAS DE ARIAS, ROMAN ALBERTO ARIAS RIVAS, EDUARDO ENRIQUE ARIAS RIVAS Y GERARDO RAMON ARIAS RIVAS, identificados plenamente. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de abril de dos mil doce.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 01:20.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA