JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



202° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 8264


D E M A N D A N T E: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI B.



D E M A N D A D O: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS CARLOS A. ROTONDARO C. Y/O RAMON A. NIEVES CONTRERAS.


M O T I V O: HABEAS DATA.


FECHA DE ADMISION: 24 DE FEBRERO DE 2012.


VISTOS .-


L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº3.693.150, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, de este domicilio y hábil; POR HABEAS DATA; CONTRA “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en representación de los ciudadanos Carlos Alberto Rotondaro Cova Y/o Ramón A. Nieves Contreras venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdulas de Identidad Nº6.157.070 y 7.575.781, de este domicilio y hábil, quienes fungen de Presidente del Instituto y/o Director de la Dependencia Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando en este Tribunal por distribución. Y se admite por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la Cuantía, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadanos Carlos Alberto Rotondaro Cova y/o Ramón A. Nieves Contreras, quienes fungen con el carácter de Presidente del Instituto y/o Director de la Dependencia Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de los demandados se haga, en horas de despacho, a fines de que presenten informe y que remitan a este Tribunal la documentación correspondiente tal y como es solicitado por la parte demandante en el Capitulo II del Petitorio y del Derecho en sus particulares primero, segundo y tercero del libelo de la demanda….

El ciudadano, ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, antes identificado, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.631, en el libelo de la demanda destaca:

Es el caso ciudadana Jueza, que mi mandante es trabajador profesional, con la profesión de Ingeniero Forestal, en el cargo de Ingeniero Civil I por nombramiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose así una competencia especial, aunque algunos los categoriza como obrero por su cargo de nomina baja en esta dependencia del Hospital II Tulio Carnevalli Salvatierra y otros compañeros de trabajos dice que es un empleado público por su desempeño en un institución pública mas no por ejercer una (sic) cargo de función pública, y que está adscrito a la administración pública, desde el día 17/06/2002., dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el código de origen Nº60207613 y correspondiente al cargo Nº96-00335, de dicha dependencia según resolución de reclasificación fecha 15/05/2007. DGRHAP/CRNº001774., devengando hasta la fecha un sueldo de Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.2.560,38), más beneficios, que es menor a tres salarios mínimos, tal como consta de los anexos marcados con la letra “B”.
En estos dos últimos meses, se le trato de aperturar un expediente disciplinario a mi mandante, por una supuesta conducta que dícese es ilegal y que contraria al orden público y buenas costumbres, en donde ha ejercido de forma eficiente y eficaz, pero solicitando su copia del expediente personal con carácter de urgencia para su defensa, al departamento de Recursos Humanos de esta dependencia de salud donde está adscrito, aun a la fecha del día de hoy, no ha tenido respuesta por lo que se debe presumir como otorgada en forma negativa, según los lineamientos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se puede evidenciar fue hecha en 2 oportunidades en forma adecuada y legal, según consta de los anexos originales marcados con la letra “C”, de fechas 17/11/2011 y de fecha 23/11/2011, dirigidos al director de esta dependencia.
Como es sabido por la legislación vigente y por la doctrina jurisprudencial, el contenido de este proceso o litis, es saber, si se puede obtener la adecuada información personal que conste en base de datos públicos y privados y como este ente de administración pública y personal por parte de mi mandante, por su orden donde trabaja, solo no se le ha otorgado oportunamente su acceso a dichas información en su expediente personal y por esto, es el motivo que hago esto en nombre de mi mandante, que es obtener la copia fotostática certificada de la totalidad de su expediente personal, para saber su correcta y adecuada información y saber su estado o statu laboral en esta institución pública, donde ha sido intachable, laboriosa y de conducta impecable. Esta negativa además de violentar su acceso a la adecuada información de sus datos personales, va en contra del debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario que le comente, porque violenta su forma de obtener las pruebas necesarias para su defensa en su tiempo oportuno y fue violentado por dicha institución pública.
Visto los antecedentes mencionados y el carácter particular con que opera mi mandante, al no tener acceso oportuno y adecuado a sus datos personales que están en la dependencia de la salud y organismo público y por lo que demando formalmente en nombre de mi mandante, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su dependencia del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, ubicado en entre las avenidas Ezio Valeri y Las Américas, de esta ciudad de Mérida, que fuera creado según decreto Nºº239, de la Junta Revolucionaria de Gobierno, del día 6 de Abril de 1946, según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº21.978, en representación de los ciudadanos Carlos Alberto Rotondaro Cova, militar en servicio activo, titular de la cédula de identidad Nº6.157.070, y según consta de nombramiento fuese según decreto presidencial Nº5.355, de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.688 y/o el ciudadano Ramón A. Nieves Contreras, médico, titular de la cédula de identidad Nº7.575.781, quien funge con el carácter de Presidente del Instituto y/o Director de la dependencia Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, adscrita al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en su orden respectivo, por vía de Habeas Data, estipulados en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 16, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que dicho empleador u organismo público, sea apercibido por su digna autoridad, en caso de negativa, a cumplir y convenir en los siguientes particulares:
Primera: Que le de acceso a mi mandante a sus datos que reposan en el Departamento de Recursos Humanos de la dependencia Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado entre las avenidas Ezio valeri y Las Américas, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
Segundo: Se le reconozca que se le ha violentado el libre acceso a sus derechos personales y a sus datos en dicho departamento y por ende, solicito se recabe copia certificada del expediente disciplinario en contra de mi mandante, para verificar como antecedentes administrativos que este problema origino, esta negativa a otorgar sus datos personales laborales que reposan en esta institución.
Tercero: Que se le otorgue 2 juegos debidamente certificadas de los documentos personales que reposa en su expediente personal laboral de dicha institución a mi mandante y por ende, se le rezarsa por el tiempo perdido en su defensa con una disculpa pública formal o en su defecto se califique la responsabilidad administrativa o que origine la negativa del funcionario o funcionarios responsables por su negligencia.
Cuarto: Que sea condenado por las costas y costos que originen en el presente proceso.
Estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); U.T 1.315,7894, más las costas y costos procesales, pido que sean indexados al momento del fallo definitivo con su debida experticia complementaria del fallo, ajustándola a las tasas de inflación e intereses activos que reflejen los cincos primeros bancos del pais.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo:
- Copia de Poder Especial.
- Copia de Constancia de Trabajo.
- Copia de Clasificación del Cargo.
- Original de oficio del Daniel Flores al Director Ramón Nieves….
- Original de oficio del Ing. Isidro Eloy Henriquez H al Director Ramón Nieves….
- Original de oficio de Daniel Flores al Director Ramón Nieves….
- Comunicación del Ing. Isidro Eloy Henriquez H., al Director Ramón Nieves….


Por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en autos su última notificación que de los demandados se haga, a fines de que presenten informe y remitan a este Tribunal la documentación correspondiente tal y como es solicitado por la parte demandante en el capítulo II del Petitorio y del derecho en sus particulares primero, segundo y tercero del libelo de la demanda….

El 05 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Ramón Nieves Contreras…., y el Tribunal ordena agregar a los autos.

En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, por no haber sido posible practicar su notificación personal… y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 08 de Marzo de 2012, el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.631, apoderado actor, consigna escrito solicitando se libre cartel de notificación al ciudadano Carlos Alberto Rotondado Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a lo expuesto al artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar cartel de notificación al ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para ser publicado en el Portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, para ser fijado en la cartelera del Tribunal por la Secretaria de este Juzgado en la morada u oficina del ciudadano antes mencionado, se entenderá como notificado vencido el término de diez días de Despacho siguientes a que conste en autos cumplidas las formalidades antes indicadas, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Cinco días de despacho siguiente a su notificación para que presente informe….

El 13 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que fijó en la cartelera del tribunal un cartel de notificación al ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova….

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Av. Las Américas y procedió a fijar en la puerta de la Dirección del mencionado instituto, el Cartel de Notificación librado al ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su carácter de Presidente….

El 15 de Marzo de 2012, el abogado Fortunato Sergio Ricci Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.631, apoderado actor, consigna en un folio útil, última comunicación enviada y recibida de Recursos Humanos a nivel nacional, con referencia la presente caso, para su valoración en el final de la misma. Y el Tribunal ordena agregar a los autos….

El 03 de Abril de 2012, el abogado Fotunato Sergio Ricci Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.631, apoderado actor, solicita un cómputo de días de despacho debidamente detallados… desde el 14-03-2012…hasta el último día de despacho….

El 09 de Abril de 2012, el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci B., inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.631, consigna escrito informando de la resolución Nº000060, de fecha 19/03/2012, notificación administrativa NºDGRHYAP-DAL/12 Nº000061, donde se le destituye de forma arbitraria de la institución…. Y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 10 de Abril de 2012, la abogada Elda Molina Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº44.343, en su carácter de apoderada judicial del IVSSS, según poder especial debidamente autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº65, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, consigna el Informe solicitado en los siguientes términos: 1) oficios en tres folios, en copias simples, donde constan los trámites administrativos que se evidencia el trámite o la solicitud realizada por el ingeniero Isidro Eloy Henriquez Hernandez en fecha 23-11-2011, donde solicita copia del expediente personal a lo que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal de Nivel Central dio respuesta de fecha 18-01-2012, bajo oficio 000592, la aprobación interna de dicho expediente. 2) Notificación que fu realizada al trabajador 15-02-2012, tal y como consta firmada y recibida en comunicación 00266 de la comunicación 00266 de la coordinación de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevalli en la persona de la Sra…. 3) Consigno copia certificada en ciento once folios (111) del expediente del personal del solicitante, el cual reposa en original en la oficina de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevalli Salvatierra, tal como lo solicita en el punto tercero del petitorio del cual sólo se entrega un solo juego por cuento en los momentos están dañadas las fotocopiadoras. 4) Consigno copia certificada de ciento noventa y tres (193) folios expediente de averiguación administrativa disciplinaria la cual reposa en Recursos Humanos y Administración de Personal de Nivel Central, Edificio Sede del Seguro Social en la esquina de Alta Gracia, Ciudad de Caracas. 5) En relación al punto tercero del petitorio presentado por la parte actora en el cual menciona o pide que se resalsa por el tiempo perdido en su defensa, no se le causó por parte del Seguro Social ningún daño que acredite tal resarcimiento por cuanto el expediente personal del solicitante que reposa en la oficina de Recursos Humanos del Hospital Tulio Carnevalli Salvatierra no era objeto de controversia, muy por el contrario, sucede con el expediente disciplinario del cual era un caso donde en fecha 10-11-2011 solicita copia del mismo, la cual fue consignada 25 folios en copias para el momento 10-11-2011, tal y como consta en los folios 28 y 29 del expediente disciplinario. Es todo. Y en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 16 de Abril de 2012, el abogado Foetunato Sergio Leonardo Ricci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.631, apoderado actor, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por las partes demandadas. Y el Tribunal ordena agregar a los autos.

Vencido los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para sentenciar la causa y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que el Habeas data, acción del demandante se encuentra fundamentada en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 16, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora observa, que los ciudadanos ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova y Ramón A. Nieves Contreras, en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependencia Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, parte demandada, fueron legalmente notificados cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abogada Elda Molina Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº44.343, consigna escrito de Informes exigidos por la parte actora dentro de la oportunidad legal.
Al respecto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
1) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 26 de Junio de 2006, sobre la Admisibilidad del Habeas Data señala:

“ (… Omissis …).

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, mediante fallo número 599, dictado el 20 de marzo de 2006, y recibidas las informaciones requeridas, le corresponde ahora a este Máximo Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión; no obstante como punto previo estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.(Resaltado de este fallo).
El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .
Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada “(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.” (Puccinelli Oscar. “Habeas Data en Indoiberoamérica”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.
Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.
En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).
Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.
Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:
“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado de este fallo.)

Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante.
El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados-.
Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).
En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.
En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:


“ …Omissis… “


De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.
Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide.
Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.
Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.
Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. Nº 1.368, del 20 de julio de 2004)
Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este Máximo Tribunal. Así se decide.


2) Esta Juzgadora observa del libelo de la demanda y demás actas del proceso, que la acción interpuesta por el actor versa sobre un conflicto laboral entre el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, trabajador profesional, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como su patrono, representado por los ciudadanos Carlos Alberto Rotondaro Cova y Ramón A. Nieves Contreras, no siendo competente este Tribunal para dilucidar el conflicto aparente ni de fondo planteado; esto es, la presunta violación de derechos esgrimidos por la parte demandante contra la parte demandada y asi se decide.
3) A pesar de que la parte demandada consignó el informe solicitado por la parte demandada referida a su expediente personal, que reposaba en los archivos propios del patrono, resulta inoficioso para esta Juzgadora proceder a su análisis y valoración por cuanto este no es el procedimiento correcto para tramitar el conflicto planteado entre empleado y patrono ni menos aún en demandar y exigir se le resarza por el tiempo perdido en su defensa y responsabilidad administrativa.
4) Finalmente, por no cumplir esta demanda con los requisitos que establece el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que resulta inadmisible la presente demanda y así se demanda.
5) En atención a todo lo expuesto, es inexorable declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.

L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA DE HABEAS DATA, interpuesto por el ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez, a través de su apoderado judicial Fortunatio Sergio Leonardo Ricci B., por estar circunscrita a un conflicto laboral entre este y la parte demandada; Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependencia del Hospital Dr. Tulio Carnevalli Salavatierra, representada por los ciudadanos Carlos Alberto Rotondaro Cova y Ramón A. Nieves Contreras.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 23 de Abril de 2012.
LA JUEZA TITULAR

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA