REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

202º Y 152º

EXPEDIENTE Nº8135.

DEMANDANTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA.

DEMANDADO: MARIANO QUINTERO DAVILA.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

FECHA DE ADMISION: 21 DE JULIO DE 2011.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se desarrolla esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº8.029.523, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, de este domicilio y hábil; CONTRA EL CIUDADANO MARIANO QUINTERO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº3.031.594, domiciliado en Maracay, estado Aragua y hábil; POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, ya identificada, en el libelo de la demanda destaca:
Es el caso ciudadano juez que fueron requeridos mis servicios como abogado por parte del ciudadano Mariano Quintero Dávila titular de la cédula de identidad Nº3.031.594, con domicilio en Maracay estado Aragua, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y hábil, según consta en poder debidamente notariado ante la notaría pública de Turmero estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el Nº65, de fecha 20/02/2009, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual consigno en original marcado “A”. Demande ante los Tribunales de Primera Instancia, quedando por distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del ciudadano Juez Ramón Guevara Lizcano y cuya carátula tenía por número Nº22.761. Motivo “Interdicto Restitutorio” parte demandada ciudadano Ramón Peña Soto. Primeramente, antes de entrar a analizar jurídicamente todo lo relacionado con el cobro de Honorarios Profesionales de los Abogados, me permito transcribir dos Disposiciones básicas en relación al asunto, contenidas en el encabezamiento de los artículos 22 de nuestra Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 22. “…Omissis…”.. Artículo 167. “…Omissis…”.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 21 de su reglamento y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “…Omissis…”.
De conformidad con estas dos normas legales, todo abogado tiene derecho de cobrar a su mandante en cualquier estado del proceso sus honorarios profesionales por las actuaciones y trabajos realizados en un determinado juicio, primeramente conforme al Código de de Ética Profesional del abogado por la vía amigable y en caso contrario utilizando el procedimiento breve y sumario de estimación e intimación previsto en la propia Ley de abogados. Por las propias leyes que rigen la materia, el monto en bolívares de los mismos están íntimamente vinculados con el monto por el cual se estima el valor de la demanda o en otras palabras de lo litigado. De conformidad con nuestro Código Civil vigente, los honorarios profesionales o la remuneración por los servicios prestados, en un mandato oneroso como el mandato judicial que nos ocupa, esta encuadrado dentro de las relaciones internas del mandato, esto es, dentro de las relaciones entre el mandante y el mandatario, no teniendo nada que ver en las relaciones externas del mandato entre el mandante y el mandatario con el tercero, es decir conforme a nuestro Código Civil una de las obligaciones del mandante precisamente es pagar la remuneración al mandatario y éste, en relación al cobro de los honorarios profesionales que le corresponden por sus servicios jurídicos prestados, nada tiene que ver si los mismos los paga o no la contraparte; el deudor suyo en relación a los honorarios profesionales es siempre su mandante, poderdante o su cliente y todo ello no obsta para que el mandante, si fuera el caso, tenga derecho de cobrarle las costas por concepto de honorarios profesionales a esa contraparte y exigirle su pago, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Es conveniente reiterar aquí lo expuesto anteriormente que de acuerdo a nuestro Código Civil y las disposiciones trascritas (sic) en la relación interna del mandato remunerado, el mandante o poderdante tiene la obligación de pagar la remuneración u honorarios profesionales a su mandatario o apoderado independientemente si la contraparte deudora los paga o no, o si se gana o se pierde el juicio, absolutamente siempre por los servicios jurídicos prestados el Abogado tiene derecho a su remuneración; en fuerza a las consideraciones que anteceden podemos concluir que, todo Abogado, apegado estrictamente a los Códigos y Reglamento citados tendrá derecho a cobrar a su representado, o a la parte vencida en el juicio los porcentajes máximos del treinta por ciento y del 25% de estimación de la demanda según el caso y nunca podría ser menor del 15 por ciento (15%), cuando nuestro propio Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, establece que la simple gestión de cobro extrajudicial de una obligación obteniendo su pago, el Abogado tendrá derecho a percibir como mínimo por concepto de honorarios profesionales el 15 por ciento de lo pagado. Me fundamento en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículo 3º del reglamento interno de Honorario Mínimo ya que mi actuación como representante del ciudadano Mariano Quintero Dávila, titular de la cédula de identidad Nº3.031.594, siempre fue honesta, leal, con probidad, capacidad, diligencia y responsabilidad durante el tiempo que estuve al frente de este asunto.
El caso desde que lo comencé a desarrollar, nunca percibí por ninguna vía por parte del señor Mariano Quintero Dávila, titular de la cédula de identidad Nº3.031.594, Emolumento alguno, de hecho solo lo he visto una vez cuando me traslade a la ciudad de Mariara y se entrevistaron conmigo a que les asesorara y les tomara el caso en cuestión; a partir de esa vez una sola vez hable con el señor Mariano por teléfono y de resto quien tomaba las llamadas era su hija…, nunca solicité adelanto alguno de dinero por mi trabajo, al contrario solicitaba lo necesario y no me proporcionaron las ayudas necesarias como pude defendí la causa, pero la misma como no hubo el contradictorio de rigor al evacuar los testigos que no me fueron llevados, dio como resultado sin lugar la acción interpuesta. En vista de esto he sido atacada por la hija de mi mandante…. Ahora se niega a pagar mi trabajo… Yo ya les participé que me cancelaran mi trabajo y que era lo que estipulara el reglamento de honorarios del abogado…, han sido múltiples mis gestiones de cobranzas…, recuro a su noble autoridad para demandar como en efecto demando:
Primero: Demando el pago de Honorarios Profesionales por mis servicios que fueron requeridos por el ciudadano Mariano Quintero Dávila, titular de la cédula de identidad Nº3.031.594, según procedimiento establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochenta con 00 cts (Bs.34.080,oo), desglosados de la siguiente manera. Por cuanto asumí el prenombrado proceso y realicé los siguientes trámites y diligencias en el caso:
Estudio y Análisis del caso…………………………………………………Bs.5.000,oo
Practica de citación al demandado en la población de San Juan de Municipio
Sucre del estado Mérida……………………………………………………Bs.1.500,oo
Solicitud de Medida…………………………………………………………Bs.1.520,oo
Asistencia y práctica de la medida en la Población de San Juan, Municipio
Sucre, 5 horasX780............................…………………………………….Bs.7.000,oo
Diligencias ante el Tribunal, 12X780 ……………………………………..Bs.9.380,oo
Asistencia fuera del Despacho 4horasX760……………………………...Bs.6.080,oo
Asistencia fuera de Despacho en la Ciudad de Mariara Estado
Carabobo, 3 HorasX1.200………………………………………………….Bs.3.600,oo
TOTAL:…………………………………………………………………….. Bs.34.080,oo
448,U.T.
Segundo: Para asegurar las resultas del presente juicio, solicito que el Tribunal de la causa decrete las Medidas de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles a favor de la parte demandante y propiedad del demandado, todo esto de acuerdo a los artículos 585 y 588 en todo su contenido del Código de Procedimiento Civil.
Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno vacío enmontado sin construcción alguna, señalado en el documento de partición de la sucesión Quintero Ávila sobre el Loteamiento de la Quinta Cartilla Nº5 que es adjudicado y pertenece al ciudadano Mariano Quintero Dávila titular de la cédula de identidad Nº3.031.594, según documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas estado Mérida de fecha 11 de mayo de 2007, folios 52 al 57, tomo 5, de los libros llevados por este despacho….
Tercero: La indexación debidamente calculada por este Tribunal según la tasa inflacionaria del Banco de Venezuela, así como los Honorarios Profesionales y costas procesales a que haya lugar.
Fundamenta la demanda en los artículos: 585 y 588 ordinal 3º, 167, 172, 174, 181 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados, artículos 1139, 1684, 1699, 1700, 1702 del Código Civil Vigente.
Acompaña al libelo: original de poder especial debidamente autenticado, copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada, copia simple de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado de la parte actora, copia certificada del lote de terreno propiedad de la parte demandada, copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº22.761

El 21 de Julio de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, a los fines de tramitar la etapa declarativa del presente procedimiento, referida al juzgamiento sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales señaladas, esto en atención a lo establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, ordena emplazar a la parte demandada ciudadano Mariano Quintero Davila, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que a título de contestación exponga lo que estime pertinente, más cinco días que se le conceden por el término de la distancia, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retaza o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados….
El 29 de Julio de 2011, la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, parte actora, confiere poder apud acta a la abogada Ana Clorys Uzcátegui Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.483….
En la misma fecha, la abogada Jacqueline Villamizar Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, parte actora, deja constancia que recibe los recaudos de citación de la parte demandada para realizarla por ante el Tribunal competente, la ciudad de Maracay….
El 02 de Agosto de 2011, el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Loteamiento de la cartilla Nº5, que pertenece al ciudadano Mariano Quintero Davila, parte demandada….
El 19 de Septiembre de 2011, la abogada Jacqueline Villamizar, inscrita en el Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, parte actora, consigna las resultas de la comisión Nº330-11, de la citación practicada, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory del estado Aragua….
El 06 de Febrero de 2012, la abogada Jacqueline Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº105.761, parte actora, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada para la continuidad del juicio.
El 07 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada Mariano Quintero Davila, al abogado Leyda Yralid Parra Prieto…, y se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 14 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralid Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 17 de Febrero de 2012, la abogada Leyda Parra Prieto, acepta la designación como defensor ad-litem y solicita se fije la oportunidad para el juramento de ley.
El 23 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana, para que la abogada Leyda Parra preste el juramento de Ley, al cargo de defensor ad-litem, en el presente juicio.
El 05 de Marzo de 2012, la abogada Jacqueline Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°105.761, solicita se libren los recaudos de citación a la defensor ad-litem y proceda a contestar el fondo de la demanda….
El 09 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, para ser entregado a la defensor ad-litem para que le Alguacil practique su citación….
El 15 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralid Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 19 de Marzo de 2012, el ciudadano Mariano Quintero Dávila, parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Realicé diligencias tendentes a la localización de mi representado a través del número telefónico … por lo que en defensa de los derechos de la parte que represento en cumplimiento de los deberes inherentes al defensor ad-litem niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda incoada contra el ciudadano Mariano Quintero Dávila, ya identificado por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, no es cierto que en el juicio en que fue representado por la demandante esta hubiera actuado con la diligencia debida, así como tampoco es cierto que mi representado no le hubiera suministrado los emolumentos necesarios en el curso del juicio.
Segundo: Opongo para ser resuelta previo al fondo la cuestión previa del ordinal 6| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 esto es ciudadana juez, la demandante acumuló en un mismo proceso reclamaciones de tipo judicial con honorarios extrajudiciales como lo son los descritos como “asistencias fuera del despacho” como puede evidenciarse al vuelto del folio 3 del escrito libelar; una cosa son las actuaciones judiciales del demandante y que constan en el expediente, que tienen un procedimiento pautado en la ley de abogado y su reglamento en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y otra cosa son las actuaciones extrajudiciales que se realizan extra juicio y que tienen un procedimiento especial y es que se tramitan por el procedimiento del juicio breve, por remisión de la propia Ley de Abogados. Puede considerarse como actuaciones judiciales el estudio y análisis del caso, otorgamiento de poder, pues dichas actuaciones están ligadas umbilicalmente al juicio y no pueden obviarse ya que estos son pasos necesarios para la realización de los actos procesales, que vistos de esta manera, son verdaderos actos judiciales que pueden exigirse a través del proceso de cobro de honorarios de abogados de carácter judicial; cosa distinta sería considerarlos aisladamente en cuyo caso son actuaciones extrajudiciales y así ha sido considerado en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°618 del 18-08-2004), Ponente Magistrado Manuel Delgado Ocando, por lo que solicito sea declarada con lugar la inepta acumulación de pretensiones por haberse demandado en un mismo proceso actuaciones de carácter judicial con actuaciones de carácter extrajudicial, por lo que solicito se declare inadmisible la demanda por incumplimiento de los presupuestos procesales por inepta acumulación.
Tercero: Me opongo en nombre de mi representado al derecho pretendido por la demandante de cobrar honorarios profesionales en una causa cuyo resultado fue adverso a sus intereses, pues el resultado de la sentencia es que la pretensión le fue declarada sin lugar, por lo que al haber resultado perdidoso no es procedente el pago de honorario alguno. Niego que deba cantidad alguna de dinero por los conceptos Estudio y Análisis del caso, práctica de citación solicitud de medida, asistencia práctica a la medida, diligencias ante el tribunal, asistencias fuera del despacho siendo estas últimas actuaciones de carácter extrajudicial como explique en el particular anterior.
Cuarto: A todo evento me acojo al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la ley de abogados y solicito sea suspendida la medida decretada.
Solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano Mariano Quintero Dávila, con la correspondiente condenatoria en costas.

El 28 de Marzo de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito promoción de pruebas.
El 29 de Marzo de 2012, el Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho….
El 02 de Abril de 2012, el Tribunal en cumplimiento de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2011, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al de hoy….
El 10 de Abril de 2012, Por cuanto el Tribunal observa que por error involuntario en los autos de fecha 28 y 29 de Marzo del presente año, obran en los folios 183 y 185 del presente expediente, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem del demandado, abogada Leyda Parra, es por lo que se Revocan dichos autos de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al escrito de pruebas promovido por la abogada Jacqueline Villamizar Garcia, parte demandante, es por lo que se ordena agregar a los autos. Y se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
En la misma fecha, la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°105.761, parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas….

Precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que se admite la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales. Y el ciudadano Mariano Quintero Dávila, parte demandada, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al no presentarse al ejercer su derecho a la defensa, el Tribunal le nombró defensor ad-litem a la abogada Leyda Parra Prieto, a quien se le notificó, juramentó, y luego, se le practicó citación personal para que ejerciera la defensa en nombre del ciudadano Mariano Quintero Dávila demandado en el presente litigio.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal del demandado y de su defensor ad-litem, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley. Y opuso para se decidida como punto previo, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que esta Juzgadora procede a decidir lo alegado por la parte demandada en el punto previo de su contestación de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda alega:
“Opongo para ser resuelta previo al fondo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 esto es ciudadana juez, la demandante acumuló en un mismo proceso reclamaciones de tipo judicial con honorarios extrajudiciales como lo son los descritos como “asistencias fuera del despacho” como puede evidenciarse al vuelto del folio 3 del escrito libelar; una cosa son las actuaciones judiciales del demandante y que constan en el expediente, que tienen un procedimiento pautado en la ley de abogado y su reglamento en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y otra cosa son las actuaciones extrajudiciales que se realizan extra juicio y que tienen un procedimiento especial y es que se tramitan por el procedimiento del juicio breve, por remisión de la propia Ley de Abogados…”.

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) El Tratadista el autor Juan Carlos Apitz B., en su libro “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, sobre los Honorarios Profesionales comenta:
“…el abogado es un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios. El abogado es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho. Es el que ejerce permanentemente la abogacía, que es una de las profesiones liberales, y por cuyos servicios recibe un estipendio o retribución como forma de pago, los cuales se denominan comúnmente honorarios profesionales de abogados”.

2) El Artículo 15 y 22 de la Ley de Abogados sobre el tema señala:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”

3) El Artículo 39 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, sobre los Honorarios Profesionales señala:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podrá constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional…”.

4) Ahora bién, respecto a la cuestión previa planteada esta Juzgadora observa que ciertamente la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en su petitorio, particular primero, exige el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales y expresamente así lo señala:
“…Asistencias Fuera de Despacho 4 HorasX760=Bs.6.080,oo…, Asistencias Fuera de Despacho en la Ciudad de Mariara estado Carabobo 3 HorasX1.200=Bs.3.600,oo…”.

5) Entonces, cuando la parte demandada a través de su defensor ad-litem al contestar el fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida que indica el artículo 78. Se observa entonces, que dentro de los cinco días siguientes la parte actora no realizó la corrección o subsanación que ordena el artículo 350 ejusdem; No obstante, el Tribunal dejó transcurrir íntegramente el lapso que ordena el artículo 352 del referido código.
6) Concluido el lapso establecido por el código para las cuestiones previas, esta Juzgadora observa que la parte actora no realizó corrección ni subsanación alguna, no promovió ni evacuó pruebas atinente a la cuestión previa opuesta en su contra, debiendo esta Juzgadora decidir al segundo día.
7) Respecto a la acumulación prohibida que opone la parte demandada a través de su defensor ad-litem, reseñamos la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº1618, de fecha 18-08-2004, Magistrado Ponente Manuel Delgado Ocando, que sobre ello establece:

“ ( … Omissis … )
“…La accionante fundamentó su solicitud de tutela constitucional en la presunta infracción del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la retasa de los honorarios profesionales intimados causados por actuaciones que no constan de manera auténtica en las actas que conforman el expediente del juicio principal y por haberse acumulado a un mismo proceso pretensiones que son incompatibles por tener procedimientos distintos, en virtud de intimarse el cobro de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales con otras de carácter extrajudicial.
Con respecto a lo denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
En el caso bajo examen, la Sala observa que consta en autos que el 8 de enero de 2003, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito ante el juzgado de la causa mediante el cual expuso que ”Por cuanto mi representada considera excesivo el monto de los honorarios estimados por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Maza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez, en nombre de mi representada, me acojo al derecho de retasa de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento”.
Tal como se observa del texto transcrito, la intimada no refutó, objetó o negó el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales demandados y sólo se limitó a señalar que consideraba excesiva la cantidad de los mismos. Ello así, en virtud de que la intimada no negó el derecho de los abogados a percibir los honorarios reclamados y sólo objetó su cuantía, no era necesario que el juzgado de la causa profiriera un pronunciamiento expreso sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir los honorarios demandados, ya que éste fue reconocido de manera voluntaria, por quien estaría obligada a pagarlos.
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide. “.
8) Finalmente, citamos al autor Freddy Zambrano, en su libro “Condena en Costas”, sobre la inepta acumulación de pretensiones señala:
“El Máximo tribunal de la República y los tribunales de instancia han declarado en forma unánime, que es improcedente acumular en una misma acción el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por ser incompatibles entre sí los procedimientos establecidos para su tramitación, en vista de que el cobro de los honorarios por actuaciones por actuaciones extrajudiciales, se ventila por el juicio breve, y el cobro de las actuaciones judiciales y la ejecución de las costas, por el procedimiento incidental establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados. De allí que el artículo 78 del CPC, prohíba la acumulación de acciones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, configurándose así el vicio de procedimiento que consiste en la inepta acumulación de acciones…”.
9) En atención a todo lo expuesto, es inexorable declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.



L A D I S P O S I T I V A
EN FUERZA A LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada Jacqueline Villamizar Garcia, en contra del ciudadano Mariano Quintero Dávila.
Segundo: Se declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la parte demandada.
Tercero: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal.
Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 24 días del Mes de Abril de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA