JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 8124
D E M A N D A N T E: JEAN MANUEL MARTINEZ PEREIRA.
D E M A N D A D O S: NELSON YOEL MORENO VALERO Y HENRY LIZMAR HERNANDEZ DURAN.
M O T I V O: TERCERIA.
FECHA DE ADMISION: 07 DE MARZO DE 2012.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción de Tercería presentada por el ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº13.014.230, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846; POR TERCERIA; CONTRA NELSON YOEL MORENO VALERO Y HENRY LIZMAR HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº17.129.138 y 12.776.297, de este domicilio y hábil.
El ciudadano, JEAN MANUEL MARTINEZ PEREIRA, ya identificado, tercero opositor, asistido por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846, en el libelo de la demanda destaca:
DE LA INTERPOSICION DE LA TERCERIA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la intervención de terceros, en su ordinal 2º, cuando practicado el embargo, el tercero tiene (sic) derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 eiusdem, en cuanto a la oposición al embargo y de su suspensión se refiere, interpongo formalmente tercería a través de la oposición al embargo en la entrega material de un local comercial que actualmente se encuentra arrendado por mi persona, y de la cual fui despojado arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente, contrariando todo el ordenamiento jurídico, y conculcando la incolumidad de mis derechos y garantías constitucionales, inherentes a mi persona como comerciante, tales como el ejercicio de mis derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución Nacional, al ser despojado arbitraria e ilegalmente del local comercial que tengo arrendado, así como, el derecho a la propiedad en el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles de mi legitima propiedad, propios de mi actividad comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, incautados en el desalojo del local comercial y puestos en guarda y custodia en una Depositaria Judicial del estado Mérida, creándome incuestionablemente un grave perjuicio en mi patrimonio y afectándome en mi integridad moral y psíquica; así como la transgresión irrefutable de los derechos constitucionales e inviolables a la defensa y a la asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso, como el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, en cuanto, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Para determinar efectivamente que la tercería se constituye en el medio procesal idóneo para atacar la arbitraria e ilegal despojo del local comercial que poseo en calidad de arrendatario, me permito traer a colación los dos extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la decisión Nº469 de fecha, 05 de marzo de 2003, expediente signado con el Nº01-2526, donde señala que: “…Omissis….”.
DE LOS HECHOS.
En fecha, 22 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, aproximadamente a las once de la mañana, se constituyó en un local comercial sin número de identificación, donde actualmente me encuentro arrendado y e mismo se encuentra ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, debiendo aclarar que dicho local comercial es parte de otro inmueble de mayor extensión, donde se encuentran igualmente otros seis (06) locales comerciales. Al realizar acto de presencia, me encuentro con la desagradable sorpresa que habían violentado la cerradura del local comercial y se encontraban dentro del mismo, en ese mismo el Juzgado Ejecutor de Medidas, supra mencionado, manifestándome que debía desalojar el local comercial, por mandato de una decisión de desalojo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente signado con el Nº8124; contrariado de tal situación le manifiesto a la ciudadana Jueza que el ciudadano que los acompaña, Nelson Yoel Moreno Valero, titular de la cédula de identidad Nº17.129.138, me arrendó dicho local comercial desde hace aproximadamente tres (03) años, y que inclusive poseía recibos de pago del canon de arrendamiento firmados por el prenombrado ciudadano, y que actualmente estaba consignando los canon de de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio, por el procedimiento de consignación arrendaticia contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que se había rehusado a recibírmelo dese hace ya un tiempo, al tratarle de enseñar los documentos que probarían mis aseveraciones, la ciudadana Jueza de manera un poco grosera manifestó, que ella tenía un mandato de desalojo y que no iba a escuchar a nadie, a lo que le increpe que llamaría a mi abogado privado y de confianza, haciendo caso omiso y dejándome hablando solo, inmediatamente le ordenó a unos ciudadanos que desalojaran los bienes muebles de mi propiedad que se encontraban dentro del local comercial, pasando unos treinta minutos, hizo acto de presencia mi abogado privado y de confianza, ciudadano Jonathan Adolfo Ardila, supra identificado, y le manifestó a la ciudadana Jueza del Tribunal de Ejecución de Medidas, que me asistiría jurídicamente y que realizaría oposición al desalojo, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que me asisten como todo ciudadano, a lo que replicó arbitrariamente que no permitiría la intervención de mi abogado privado y de confianza y que el desalojo se terminaría de ejecutar, así pues, una vez que desalojaron el local comercial de los bienes muebles de mi propiedad, me expulsaron del mismo, cerraron las puertas y finalmente colocaron unos candados; la situación se tornó confusa e inexplicable para mí, porque no entendía el porqué me estaban desalojando de un local comercial que legalmente arrendé y del cual he pagado el canon de arrendamiento al día, pasado el tiempo, la ciudadana jueza de ejecución de medidas, no me permitió expresarme, ni recoger mis argumentos en el respectivo acta de desalojo que levantó, ni mucho menos a mi abogado privado y de confianza; una vez que montaron mis bienes muebles a una camioneta y se los llevaron para una depositaria judicial, la ciudadana jueza me manifestó que firmara el Acta de Desalojo, a lo que mi abogado privado y de confianza, le manifestó que lo quería leer y observó en el mismo, que habían colocado que mi persona había declarado en el mismo, a lo cual le dije a la ciudadana Jueza, que como iba a colocar cosas que no había dicho, ni mucho menos me había permitido estar asistido de abogado, a lo que me negué rotundamente a firmar una acta en la cual no expresa nada y sin asistencia jurídica de abogado de abogado de confianza.
En la respectiva acta de fecha, 22 de Febrero de 2012, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, se puede observar inequívocamente que el Juzgado Ejecutor de Medidas, deja constancia que se constituyó previa solicitud de la parte actora, frente a un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el Nº06, frente a la empresa Net-Uno, Jurisdicción del Municipio Libertador de estado Mérida, que fue decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, en el expediente signado con el Nº8124, cuando en realidad, en honor a la verdad material de los hechos y gravemente, el Juzgado Ejecutor de Medidas, se constituyó en un local comercial sin número, que nada tenía que ver con el local descrito en el mandamiento de Ejecución, dicha comisión esta signada por el Juzgado Primero de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, bajo el Nº3059-2012, cuyo parte demandante es el ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, titular de la cédula de identidad Nº17.129.138 y cuya parte demandada y ejecutada, es el ciudadano Henry Lizmar Hernandez Duran, titular de la cédula de identidad Nº12.776.297, por demanda de Desalojo. De igual modo se deja constancia en la respectiva acta de desalojo, que transcurrieron treinta minutos de espera para que hiciera acto de presencia el demandado o cualquier persona relacionada con la empresa que funciona en el local objeto de la medida, dejan constancia de mi presencia, y se observa que plasman ciertas palabras que nunca mencioné, por ello en dicha acta de desalojo, no aparece mi respectiva firma autógrafa, por cuanto, mienten en el contenido del mismo, se deja constancia de los bienes muebles de mi propiedad para hacerle entrega de los mismos a la depositaria judicial, y mencionan que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hacen entrega del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, usado para la venta de comida rápida, identificado con el número 6, frente a la empresa Net-uno, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas, animales y cosas, al ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, demandante en esa comisión, entregándose un local comercial sin número y diferente al determinado en la sentencia y por ende en el mandamiento de ejecución, desalojándome ilegal e inconstitucionalmente del local comercial sin número que poseo en calidad de arrendamiento, y por último incomprensible e irónicamente dejan constancia de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, cuando no se me permitió argumentar ninguna defensa, ni realizar oposición alguna, ni ser oído, ni mucho menos que me asistiera jurídicamente abogado privado y de confianza, tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que: “…Omissis…”.
DEL DERECHO
El expediente signado con el Nº8124, llevado por este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, se inicia con una demanda de desalojo por estar fundamentada, supuestamente, en el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto según en la misma, el ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, identificado en autos, arrendó un local comercial ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el Nº06 frente a la empresa Net-uno, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, al ciudadano Henry Lizmar Hernandez Duran, plenamente identificado en autos, y este a su vez, supuestamente lo sub-arrendo a mi persona no teniendo autorización expresa para ello, y posteriormente, en la contestación de la de la demanda el demandado de autos, ratifica lo enunciado en el libelo de demanda y así pues se resuelve el contrato indeterminado entre ambos ciudadanos y se ordena el desalojo; contrato de arrendamiento, que según manifiestan ellos se inició en fecha, 15 de junio de 2008 y se mantuvo hasta la actualidad indeterminadamente. Debo señalar, que todo lo enunciado transcurrió en ese proceso judicial (expediente Nº8124), siendo el mismo, una gran y descarada falacia para defraudar a la jueza de la causa, y engañar a la majestad de la justicia, y obviamente crearme un grave perjuicio a mi persona; Debo elevar mi contrariedad a esta operadora de justicia y denunciar que estamos en presencia de un frade procesal, orquestado por ambas partes, demandante y demandado, conjuntamente con sus abogados de confianza, logrando crear todo un ardid para lograr defraudar al sistema judicial y conseguir con ello un perjuicio en mi persona al desalojarme de un local comercial que legalmente tengo arrendado, obviamente el mecanismo procesal idóneo, no es el presente y el mismo será decretado por otro Juzgado en su debida oportunidad, para posteriormente determinar la responsabilidad penal de todos los intervinientes. Y así se demostrará.
Ahora bién, con respecto a mi derecho como tercero opositor, por ser arrendatario de un local comercial sin número que se me arrendó legalmente, por parte del ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, identificado en autos, que nada tiene que ver con el local comercial Nº06 objeto de la demanda fraudulenta de desalojo, debo demostrar efectivamente mi condición como poseedor del inmueble como arrendatario, y ello es fácilmente demostrable, por cuanto en fecha 1º de junio de 2009, arrendé un local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar Lòpez Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, al prenombrado ciudadano, a través de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, pagando actualmente la cantidad de Bolívares Mil Quinientos con 00/100 (Bs.1.500,oo), como canon de arrendamiento y el pago se realizaría por mensualidades vencidas cada treinta (30) de cada mes respectivo, recibos de pago que se encuentran debidamente firmados por el ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, ya identificado, y donde se especifica que dicho pago deriva por el concepto del arrendamiento del local comercial sin número supra mencionado y que posteriormente, por rehusarse a seguir otorgándome los respectivos pagos del canon de arrendamiento, me vi en la obligación de realizarle los respectivos pagos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, a partir de fecha 15 de Julio de 2011, a través del procedimiento de consignación de pago de arrendamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Consigno en copias fotostáticas las actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº6945, de consignación arrendaticia, que anexo marcado con la letra “A” a la presente acción de amparo constitucional. En ella se puede evidenciar que se realizó la respectiva notificación del procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento en fecha 11 de Octubre de 2011 a la ciudadana Ramona Angulo, titular de la cédula de identidad Nº10.710.833, quien es la madre legítima del arrendador, según declaración del Alguacil de dicho Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida. Pudiéndose determinar que efectivamente le pagaba un canon de arrendamiento sobre el local comercial del cual fui ilegal e inconstitucionalmente desalojado, deducido de los recibos de pago, debidamente firmados por el ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, ya identificado, y de las respectivas consignaciones que son de vieja data.
Ello por un lado, por el otro, tenemos como dije anteriormente, y el cual merece un detallado análisis por parte de esta Juzgadora por la violación de derechos y garantías constitucionales, que lo hace un hecho gravísimo, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, en la comisión bajo el Nº3059-2012, ya que el Mandato de Desalojo recayó sobre un local comercial ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el Nº06, frente a la empresa Net-Uno, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, que nada tiene que ver con el local comercial sin número ubicado en el Sector La pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida y ello lo puedo demostrar innegablemente, ya que se practicó una Inspección Ocular Extrajudicial por parte de la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, vale decir, al día siguiente, del desalojo arbitrario, ilegal e inconstitucional practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida…., inspección ocular donde se deja constancia de que el local comercial sin número que poseo en calidad de arrendatario, es el mismo donde recayó el desalojo arbitrario, ilegal e inconstitucional, practicado en fecha 22 de febrero de 2012, por cuanto se establece la dirección exacta y las características del mismo, dejándose constancia que dicho local no posee ni número o letra que lo identifique, pero de igual modo, se dejó constancia que ese local comercial no es el único puesto que existen otros seis (06) locales comerciales, y que ninguno posee identificación alguna de número o letra, y que todos forman parte de un inmueble de mayor extensión, de igual modo se dejó constancia en la referida inspección, para ilustrar sin lugar a equívocos, a este Juzgado y demás Tribunales que conocerán del mencionado fraude procesal y amparo constitucional, como por ante la Inspectoría General de Tribunales, de fijaciones fotográficas del local comercial sin número y de los demás locales comerciales que forman parte de un inmueble de mayor extensión. Inspección Ocular Extrajudicial de fecha 23 de Febrero de 2012, que consigno en original marcado con la letra “B” al presente escrito.
Con ello queda plenamente demostrado que se ejecutó un Mandamiento de Ejecución de Desalojo, en un inmueble que nada tenía que ver con el local comercial sin número que poseo en calidad de arrendatario y me parece interesante traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial, según Sentencia Nº269 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº01-259 de fecha 30/05/2002, el cual expresa: “…Omissis…”.
En el anterior extracto de jurisprudencia, se puede observar, lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto a la determinación Objetiva, en cuanto al contenido de la sentencia y en ella expresa la suprema importancia de determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, lo contrario a ello sería obviamente una indeterminación objetiva, ahora bien, en la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por este Juzgado, en todo el desarrollo del fallo se puede observar que se identifica el bien inmueble sobre la que recayó la decisión y el mismo se refiere a un local comercial ubicado en la Pedregosa Sur, identificado, con el Nº06, frente a la empresa Net-Uno, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Entonces porque el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, en la persona de la Jueza…, lo ejecutó en un local sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, máxime, cuando en el Mandamiento de Ejecución se ordena darle el más estricto cumplimiento y remitir las resultas a este Juzgado, obviamente se violentaron todos los derechos y garantías constitucionales que me asisten por ejecutar un mandamiento de entrega de inmueble, en un local comercial que nada tiene que ver con el determinado en el fallo de la sentencia y que en la presente oposición como tercero requiero en la mayor brevedad posible se me restituya la posesión en el inmueble (local comercial) del que fui despojado arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente y se me haga entrega formal de los bienes muebles de mi propiedad que me fueran despojados en la ejecución de dicho fallo. Y así pido muy respetuosamente sea declarado.
Por otro lado, en cuanto al tema de las tercerías se puede apreciar en la Sentencia Nº1212, expediente 00-0416, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Octubre de 2000, lo siguiente: “…Omissis…”.
En este orden de ideas, la anterior decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra sin lugar a inexactitudes sobre el espíritu de la intervención de terceros de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2, ya que no solo se refiere a la propiedad que pudiese tener un tercero, sino al derecho que tiene todo tercero de la cosa embargada o ejecutada, inclusive lo circunscribe al único aparte del artículo 546 eiudem, donde se respetará el derecho del tercero, dicha oposición del tercero no tiene que ser vista como una mera forma de hacer valer un derecho de propiedad, sino como una forma de ejercer la defensa por parte del tercero que posee derechos sobre la cosa ejecutada y de la cual tiene que ser salvaguardada y que la misma tiene asidero legal y la cual ha sido desarrollada pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la anteriormente descrita, ya que el Código de Procedimiento Civil protege el derecho que tienen los terceros sobre las cosas, en los juicios en los cuales no ha sido parte, ya que no se puede castigar a un tercero que no ha podido ejercer el inviolable derecho a la defensa y al debido proceso, lo contrario sería desconocer todo un ordenamiento jurídico que busca proteger los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, máximo cuando ha sido despojado sin un previo juicio judicial de los derechos que pudiese tener sobre las cosas. En el caso in comento la presente intervención de mi persona como tercero que posee un derecho de posesión sobre la cosa en calidad de arrendatario, al ser despojado arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente de un local comercial que nada tiene que ver con el determinado en el fallo de la sentencia, configura aún más la temeraria ejecución de desalojo sobre mis pertenencias y mi posesión como arrendatario, no se discute si tengo un derecho sobre el local comercial signado con el Nº06, ya que ese local no lo he arrendado, sino sobre el local sin número, ya identificado, que poseo en calidad de arrendamiento, teniéndose forzosamente que dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de ejecución de desalojo por ilegal e inconstitucional e inmediatamente incorporarme y hacérseme entrega del local comercial del cual fui desalojado con entrega de los bienes muebles que me despojaron. Y así pido muy respetuosamente sea declarado.
DEL PETITORIO.
En virtud de los argumentos de hechos y de derechos supra mencionados acudo a su noble investidura, para que se me tutele judicial y efectivamente mis derechos como Tercero Opositor de la materialización de un mandato de ejecución (entrega de inmueble), que se ejecutó arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente sobre un local comercial del cual soy arrendatario, es por ello que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Tercería, y por ende se deje sin efecto el mandamiento de Ejecución (entrega material), signado con el Nº3059-2012, que fuera materializado en el acta de fecha 22 de Febrero de 2012 y consecuencialmente se me restituya con carácter de urgencia en el local comercial sin número, ubicado en el Sector La Pedregosa, Avenida Eleazar López Contreras, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, en mi condición de arrendatario del mismo y se me haga entrega de los bienes muebles de mi propiedad del cual fui despojado.
Fundamenta el escrito de Oposición de Tercería en los artículos 26,49,51,112,115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 370.2 del Código de Procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal….
Solicita muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.
Acompaña a la acción: Copia simple del expediente de consignaciones signado con el Nº6945; Inspección Ocular realizada por Notaría acompañada de 29 fotografías.
Por auto de 07 de Marzo de 2012, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda de Tercería, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a las partes demandadas para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación….
El 16 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Recibos de Citación debidamente firmada por los ciudadanos Henry Lizmar Hernandez Duran y Nelson Yoel Moreno Valero, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 20 de Marzo de 2012, el ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, parte codemandada en el presente litigio, asistido por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.378, consigna escrito de contestación al escrito de tercería interpuesta en su contra y expone:
PUNTO PREVIO.
Es el caso ciudadana juez, que el ciudadano Jean Manuel Martinez Pereira, plenamente identificado como parte actora de la demanda de tercería, introduce escrito libelar por ante este honorable tribunal, haciendo una serie de señalamientos que considera validos en la presente causa, pero lo único que se prueba con este pretensión es reafirmar su condición de subarrendatario en el inmueble que ocupaba sin autorización del arrendatario. Fundamenta dicha pretensión en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, el cual establece los supuestos legales para la intervención de terceros, los cuales son: “…Omissis…”.
Es perceptible, que el actor en el libelo de tercería no está claro a que se refiere el juicio principal signado con la nomenclatura 8124 del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pues no se trata de un embargo de bienes, no se está rematando bien alguno, la causa principal se pretendía un Desalojo por causa de Subarrendamiento. Lo cual quedó probado en auto y se dictó la correspondiente sentencia, la cual fue legalmente ejecutada.
Por las razones antes expuestas es por lo que alego que la pretensión de tercería está mal planteada y no es el procedimiento idóneo para interponer dichos alegatos plasmados en el mismo.
DE LAS CUSTIONES PREVIAS.
Ciudadana Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, muy respetuosamente ocurro a interponer cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código Procesal Civil numeral noveno ( 9º), décimo (10º), y undécimo (11º).
Por tal razón solicito se aplique los efectos legales contenidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de Marzo de 2012, el ciudadano Jean Manuel Martinez Pereira, tercero opositor, ya identificado, asistido por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846, consigna escrito rechazando las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal pasa a dictar sentenciar interlocutoria con carácter definitiva en los siguientes términos.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentado en los artículos 370, numeral 2º, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que los ciudadanos Nelson Yoel Moreno Valero y Henry Lizmar Hernandez Duran, demandados en el presente litigio, fueron legalmente citados por el Alguacil del Tribunal y agregadas las boletas debidamente firmadas, cumpliendo con el extremo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Juzgadora observa que los demandados están a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de los demandados, esta Juzgadora observa que uno de ellos, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por TERCERIA, interpuesto por el ciudadano Jean Manuel Martinez Pereira, Tercero Opositor, asistido por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.846, expone:
• …interpongo formalmente tercería a través de la oposición al embargo en la entrega material de un local comercial que actualmente se encuentra arrendado por mi persona y de la cual fui despojado arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente, contrariando todo ordenamiento jurídico y conculcando mis derechos y garantías constitucionales….
• El 22 de Febrero de 2012 se constituyó el Juzgado Ejecutor Primero… frente a un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el Nº06, frente a la empresa Net-Uno, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida…, desalojándome ilegal e inconstitucionalmente cuando no se me permitió argumentar ninguna defensa….
• Se inicia una demanda fundamentada en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, arrendó el local…, identificado con el Nº06…, al ciudadano Henry Lizmar Hernandez Duran…, y este a su vez supuestamente lo subarrendó a mi persona no teniendo autorización expresa para ello…. Debo señalar, que todo transcurrió en un proceso judicial una gran falacia para defraudar a la jueza de la causa y causarme un grave perjuicio a mi persona.
• Debo denunciar que estamos en presencia de un Fraude Procesal orquestado por ambas partes, demandante y demandado, logrando crear todo un ardid para lograr defraudar al sistema judicial y conseguir con ello un perjuicio en mi persona.
• …mi derecho como Tercero Opositor, por ser arrendatario de un local comercial sin número que se me arrendó legalmente por parte del ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero…, y ello es fácilmente demostrable…
• Es por ello que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Tercería y por ende se deje sin efecto el Mandamiento de Ejecución signado con el Nº3059-2012, que fuera materializado en fecha 22 de Febrero de 2012 y consecuencialmente, se me restituya con carácter de urgencia en el local comercial sin número y se me haga entrega de los bienes muebles de mi propiedad del cual fui despojado.
Por su parte, el ciudadano Nelson Yoel Moreno Valero, parte codemandada, asistido por el abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.378, expone:
• …no se trata de un embargo de bienes, no se está rematando bien alguno, la causa principal se pretendía un Desalojo por causa de sub-arrendamiento.
• Opongo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales noveno (9º), décimo (10º) y Undécimo (11º).
• Alegadas las cuestiones previas deberá manifestar si conviene o contradice las cuestiones previas opuestas en su contra.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Al respecto, el Tribunal procede a decidir las cuestiones previas opuestas mediante las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora debe señalar que estamos en presencia de un proceso concluido en el expediente principal signado con el Nº8124. No obstante, se observa que el Tercero Opositor interpone la acción de Tercería de acuerdo al artículo 370, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Y el Tribunal la admitió y sustanció conforme al artículo 371 ejusdem, “…según su naturaleza y cuantía…”.
2) Esta Juzgadora observa que el Tercero Opositor fundamenta su acción argumentando el haber realizado su oposición al embargo. Sin embargo, debemos señalarle, que la práctica realizada por el Tribunal Ejecutor no consistió en la práctica de una medida preventiva de embargo sino de una medida ejecutiva es decir, el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble, objeto del litigio, a practicar el Mandamiento de Ejecución librado por el Tribunal de la causa una vez firme la sentencia definitiva. De manera pues, que el Tercero Opositor no está en presencia de un embargo preventivo sino de uno ejecutivo y por tanto, no aplica lo que señala el artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
3) Cuando el Tercero Opositor ejerce su acción frente a la ejecución de la sentencia, librado mediante Mandamiento de Ejecución, sólo puede hacerlo cuando su tercería aparece fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, como lo ordena el artículo 376 ejusdem.
4) En este sentido, la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Sala Acc., 21 de Marzo de 1985, Ponente Conjuez Dr. Román Duque Sánchez, juicio Municipalidad del Distrito Federal Vs. Constructora Guayana C.A; G.F. 1985, Nº127, Vol.III, pág.1782, citado por Patrick J. Baudin L., en su obra Código de Procedimiento Civil, 2007, al respecto señala:
“…para que pueda ser admisible la tercería en el caso en examen, se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, acerca de lo cual la Corte estableció en sentencia del 24/06/1969, reiterada en sentencia 26/03/1980, que por tal documento debe entenderse, “en general, el documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista”; y, b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia “que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada”, sea ejecutada, o sea antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma…”.
Así, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, 22 de Noviembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp.89-0665, comenta:
“…por cuanto en el juicio principal la sentencia ya estaba en trámites de ejecución, Inversiones Frejalar, C.A., a través de una demanda de tercería no podía suspender ese proceso. Se observa…, que el supuesto de hecho contenido en el artículo 376 del CPC, no fue correctamente aplicado por los jueces del mérito que conocieron de esta causa, por cuanto la tercería fue incoada con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal. El Tribunal de la causa, tan pronto le fue presentada la demanda de tercería, debió inadmitirla…”.
La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Mayo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Rosina Clemente de Adamo Vs. Maria F. Dos Santos de Moniz, Exp.Nº92-0052, comenta:
“…el supuesto de hecho contenido en el Art.376 del CPC, no fue correctamente aplicado por el Juez de Primera Instancia, quien admitió la tercería incoada con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal. El Tribunal de la causa debió inadmitirla…”.
5) De manera pués, que la Tercería interpuesta no cumple con los requisitos establecidos por el código para suspender la ejecución de la sentencia porque la misma ya fue ejecutada y se encuentra definitivamente firme, es decir, es cosa juzgada.
6) En este orden de ideas, esta Juzgadora observa igualmente que el Tercero Opositor denuncia que ha sido objeto de un Fraude Procesal orquestado por las partes, demandante y demandando en el expediente principal signado con el Nº8124, y que el arrendador, aquí el demandado, le arrendó legalmente de forma verbal.
Al respecto, citamos dos sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia que sobre Fraude Procesal establecieron:
1) Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04 de Agosto de 2000, caso INTANA C.A, sobre el Fraude Procesal, señaló:
“…el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.
Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
“[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.
En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :
a) a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.
2) Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr.José M. Delgado Ocando, de fecha 16 de Mayo de 2002, Caso Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, sobre el Fraude Procesal ratificó:
“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)”.
7) En consecuencia, es el procedimiento ordinario la via idónea para tramitar y sustanciar el Fraude Procesal denunciado y no el presente procedimiento.
8) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe señalar que ciertamente estamos en presencia de la cosa juzgada del juicio principal seguido en el expediente signado con el Nº8124, ya que la causa se encuentra sentenciada y ejecutada; por tanto, la tercería sólo era procedente cuando la causa aún no se había ejecutado es decir, no se había librado mandamiento de ejecución de forzosa, por tanto, la situación que no aplica al presente caso.
9) La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opuesta la cuestión previa de: La Caducidad de la Acción establecida en la ley, la cual está referida a un lapso de tiempo que la ley le otorga a toda persona para que ejerza su derecho y de no hacerlo su derecho caduca es decir, “…el transcurso del tiempo que preceptúa la ley, extingue el derecho de toda persona del ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona…”, (SC, Nº727, 8-04-2003). Ciertamente observamos, que el tercero opositor para ejercer su acción debió realizarla dentro del lapso que señala la ley, como lo preceptúa el artículo 376 del CPC, para que la misma sea admisible, sustanciada y decidida con todos los pronunciamientos de ley, y de no ser así, esta Juzgadora debe declarar con lugar la caducidad de la acción del tercero opositor por cuanto ejerció su acción fuera del lapso permitido por la ley y ASI SE DECIDE.
10) Igualmente, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda opuso la cuestión previa de: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…; Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que no aplica esta cuestión previa a la presente acción de tercería en virtud, de que la ley no la prohíbe sólo tipifica las diferentes causales por las cuales el tercero puede participar en un proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 y siguientes del CPC, y las mismas deben cumplir con tales requisitos porque de lo contrario deben ser declaradas inadmitidas.
11) Finalmente, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que no tiene sentido alguno sustanciar la presente tercería interpuesta cuando la causa se encuentra totalmente terminada, es cosa juzgada. Además la promoción y evacuación de pruebas que pretende evacuar el tercero opositor parecen dirigidas a demostrar la pretensión del fraude ocurrido en su contra el cual sólo debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario y no bajo el presente procedimiento, por tanto, es inexorable para esta Juzgadora, en atención a todo lo arriba señalado, declarar inadmisible la presente acción y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la Acción por TERCERIA, incoado por el ciudadano Jean Manuel Martinez Pereira, Tercero Opositor, asistido por el abogado Jonathan Adolfo Ardila; contra los ciudadanos Nelson Yoel Moreno Valero y Henry Lizmar Hernandez Duran.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publica dentro del lapso legal es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 09 días del mes de Abril de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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