REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
EXP. Nº 7.250
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Eunicia Beatriz Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.037.653, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados asistentes: Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.781 y 91.365, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 07 y 08, Centro Comercial “El Ramiral”, cuarto piso, oficina 4-8, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Ramón Nonato Figueroa Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.029.224, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle “Araya”, inmueble nº 1-89, El Llanito, Sector “La Otra Banda”, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, asistida por los abogados en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA ACTORA
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y
ENTREGA DE EDIFICACIÓN ARRENDADA
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
El fecha Veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), los Ciudadanos ELISA DÍAZ DE GAMEZ, MARÍA TRINIDAD GAMEZ DÍAZ DE QUINTERO, MARÍA GABRIELA GAMEZ DÍAZ DE SÁNCHEZ, MARÍA EDUVIGES GAMEZ DÍAZ, ESPÍRITU ALICIA GAMEZ DÍAZ y CRISTÓBAL GAMEZ DÍAZ, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 2.459.970, V-3.765.287, V-8.003.792, V-5.197.170, V-8.009.557, V-5.197.265 respectivamente, viuda, casadas las dos siguientes, divorciada, soltera, soltero en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles; con el carácter de propietarios del inmueble consistente en una, edificación: terreno, encerrado en forma circular con bloque, techo de zinc y puerta de hierro, ubicado en la Calle Araya No. 1-89 del Llanito, La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: En una extensión de doce metros (12 mts.), colinda con Calle que conduce a El Llanito, Fondo: En una extensión de veintinueve metros (29 mis.), con terreno que es o fue de Alonzo Gonzalo Rodríguez; Costado Derecho: En una extensión de veinticinco metros (25 mts.), colinda con los mismos terrenos, cuyo propietario es o fue el anteriormente nombrado y Costado Izquierdo: En una extensión de veintiocho metros (28 mts.), colinda con terrenos que son o fueron del mismo nombrado, o sea Alonzo Gonzalo Rodríguez; firmaron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con los Ciudadanos ADOLFO LOBO SÁNCHEZ y RAMÓN FIGUEROA GÓMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, ebanistas, titulares de la Cédulas de Identidad No. V-3.037.622 y V -8.029.224 respectivamente, domiciliados en esta misma Ciudad de Mérida y hábiles; contrato firmado por ante el Juzgado del Municipio Juan Rodríguez Suarez de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santiago de la Punta, de fecha 27 de Agosto de 1975; el cual anexo marcado con la letra “A”; posteriormente en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) los Ciudadanos ELISA DÍAZ DE GAMEZ, MARÍA TRINIDAD GAMEZ DÍAZ DE QUINTERO, MARÍA GABRIELA GAMEZ DÍAZ DE SÁNCHEZ, MARÍA EDUVIGES GAMEZ DÍAZ, ESPÍRITU ALICIA GAMEZ DÍAZ y CRISTÓBAL GAMEZ DÍAZ, ya identificados, me CEDIERON el Contrato de Arrendamiento, por tener yo, el carácter de propietaria del inmueble, por haber adquirido la propiedad del mismo por compra, conforme consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), registrado bajo el No. Veintiuno (21) del Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto (16), Tercer Trimestre del citado año, el cual consigno en copia en cuatro (4) folios útiles, cesión que me fue hecha en todas y en cada una de sus partes del contrato de arrendamiento ya citado, mediante Documento privado, de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cuatro 82004), el cual consigno en un folio útil, y actuando con el carácter de propietaria, le notifique al arrendatario ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, ya identificado, de la cesión del contrato de arrendamiento, por ser actualmente el único arrendatario, ya que el Ciudadano Adolfo Lobo Sánchez, desde hace más de diez años, dejó sin efecto su carácter de arrendatario, retirándose de la edificación arrendada que actualmente funciona como Local de Carpintería, notificación que realice directamente y en forma personal al Ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, quien hizo caso omiso de ello y como siguió consignando los cánones de arrendamiento en el expediente de consignación signado con el No. 5353, que es llevado por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual viene haciendo desde hace tiempo, teniendo la osadía de depositar solo la ínfima suma de Un Bolívar (Bs. 1,oo) mensuales, por cuanto dispone del inmueble, con el carácter de arrendatario, porque el carácter que tiene respecto al inmueble arrendado por él y que es de mi propiedad es solo el de arrendatario y es así como deposita la ínfima suma por concepto de canon de arrendamiento, sin que atienda personalmente a la comunicación que debe haber entre nosotros como partes contratantes, por ello también le hice la notificación mediante diligencia en ese mismo expediente, ya que las veces que trasladé la Notaría Pública para ello, tampoco lo encontré en la carpintería.
CONCLUSIÓN
Habiendo yo asumido el carácter de arrendadora, por ser la propietaria del inmueble, y notificándole al arrendatario RAMÓN NONATO FIGUEROA GÓMEZ, la no renovación del contrato, él haciendo como ya lo señalé, caso omiso, continúo depositando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual el contrato de arrendamiento se convirtió hace más de quince años en Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, conforme lo prevee el artículo 1.600 del Código Civil.
PETITORIO
En virtud de la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a la solicitud de entrega, del mencionado inmueble, destinado a ser utilizado como edificación comercial donde funciona una carpintería, pues el arrendatario se ha negado a hablar conmigo, ni presta atención a la situación en que estoy y ni siquiera me ha atendido personalmente, ya que necesito el inmueble para construir la edificación para la cual compré el terreno, porque como todo propietario tengo derecho a usar, gozar y disponer de mi propiedad según mis necesidades y como bien es del dominio público, en la ciudad de Mérida y sus alrededores no es tan fácil encontrar un terreno donde construir y desarrollar actividades propias, ni de vivienda, ni comerciales, de allí mi extrema necesidad de ocupar el mismo, para construir en el.
Es por ello, Ciudadana Juez que acudo a su noble oficio en mi nombre y representación y en resguardo de mis derechos e intereses, por tener el carácter de arrendadora y propietaria del inmueble arrendado, consistente en una parcela de terreno edificada para que funcione una carpintería, por tanto está funcionando como edificación comercial, ubicada en la Calle Araya No. 1-89 del Llanito, La Otra Banda, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de miércoles Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Once (2011), la cual presento en sesenta y seis (66) folios útiles; para demandar como en efecto formalmente demando por vía civil, juicio ordinario, conforme al artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano RAMÓN NONATO FIGUEROA GÓMEZ, ya identificado, con el carácter de arrendatario, para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligado por éste digno Tribunal, en:
de por resuelto el contrato de arrendamiento y hacer la correspondiente entrega de la edificación arrendada, en virtud de la imperiosa necesidad que tengo de ocuparlo, para poder construir y poder realizar y desarrollar mis actividades personales, de manera que yo pueda cubrir mis necesidades económicas y las de mi familia la cual igualmente trabaja conmigo y que además de percibir un beneficio económico, también percibe los beneficios de mantenernos unidos, pues todos colaboran conmigo, siendo de esta manera un ejemplo de núcleo familiar y aporte social, situación que protegen todas las Leyes, tanto las naturales, como las de los hombres, como es la Constitución Nacional, Código Civil y demás Leyes sobre la materia.
FUNDAMENTOS LEGALES
Fundamento esta demanda en los siguientes artículos:
Artículo 1615 del Código Civil que establece: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios...”
Articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”
ESTIMACIÓN DEL MONTO DE LA DEMANDA
De conformidad con el Artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,oo), equivalentes hoy a CUARENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (44,44 U.T), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a derecho. (omissis).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar entre otras cosas, señala:
El fecha Veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), los Ciudadanos ELISA DÍAZ DE GAMEZ, MARÍA TRINIDAD GAMEZ DÍAZ DE QUINTERO, MARÍA GABRIELA GAMEZ DÍAZ DE SÁNCHEZ, MARÍA EDUVIGES GAMEZ DÍAZ, ESPÍRITU ALICIA GAMEZ DÍAZ y CRISTÓBAL GAMEZ DÍAZ, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 2.459.970, V-3.765.287, V-8.003.792, V-5.197.170, V-8.009.557, V-5.197.265 respectivamente, viuda, casadas las dos siguientes, divorciada, soltera, soltero en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles; con el carácter de propietarios del inmueble consistente en una, edificación: terreno, encerrado en forma circular con bloque, techo de zinc y puerta de hierro, ubicado en la Calle Araya No. 1-89 del Llanito, La Otra Banda, en jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida (…) (subrayado agregado).

En este sentido, este juzgado se permite traer a colación el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por disposición contenida en el artículo 3, el cual expresamente prevé lo siguiente:
Artículo 3°:
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (negrillas agregadas).

Analizado el contenido de dicha disposición, claramente se observa que el legislador negó expresamente la aplicación del mencionado texto normativo a los inmuebles allí referidos, por lo que resulta necesario determinar si el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en alguno de los supuestos arriba mencionados. En tal sentido, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del cúmulo de anexos que fueron aportados junto el escrito libelar por la parte actora, quien suscribe encuentra que, según se desprende del contenido de la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Elisa Díaz de Gámez, María Trinidad Gámez Díaz de Quintero, María Gabriela Gámez Díaz de Sánchez, María Eduviges Gámez Díaz, Espíritu Alicia Gámez Díaz y Cristóbal Gámez Díaz (ARRENDADORES), y los ciudadanos Adolfo Lobo Sánchez y Ramón Nonato Figueroa Gómez (ARRENDATARIOS), el cual se encuentra autenticado ante el extinto Juzgado del municipio Rodríguez Suárez de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 385, folios 169 al 171, y su vuelto del libro original, y 171-172, y su vuelto del libro duplicado de autenticaciones llevados por dicho tribunal, de fecha 27-08-1975; evidenciándose del mismo que el objeto del arrendamiento fue “…una parcela de terreno ubicada en la Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio (sic) El Llano, Distrito (sic) Libertador, de este Estado (sic) […] en la Calle (sic) Araya, Nº (sic) I-89 de “El Llanito” (Negrillas del Tribunal). Dicho contrato fue cedido a la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, en fecha 22 de septiembre del año 2004; asimismo se observa, que si bien es cierto la parte accionante junto con los anexos presentados a su escrito libelar, consignó un documento de compra-venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2004, registrado bajo el nº 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto (16), Tercer Trimestre del citado año; del que se infiere que los ciudadanos Elisa Díaz de Gámez, María Trinidad Gámez Díaz de Quintero, María Gabriela Gámez Díaz de Sánchez, María Eduviges Gámez Díaz, Espíritu Alicia Gámez Díaz y Cristóbal Gámez Díaz, actuando la primera en nombre propio, y en nombre y representación de la ciudadana Espíritu Alicia Gámez Díaz; dieron en venta pura y simple a la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas; un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la Aldea “La Otra Banda”, parroquia “El Llano”, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida; asimismo, consignó una Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, practicada sobre un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en la calle “Arcaya”, El Llanito, La Otra Banda, en jurisdicción antes parroquia El Llano, hoy parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida; dicho juzgado dejó constancia de la existencia de las mejoras hechas sobre dicho terreno; no es menos cierto que del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, no se evidencia que las mismas hubiesen sido arrendadas al hoy demandado (Ramón Nonato Figueroa Gómez), razones suficientes que llevan a esta Juzgadora a determinar que efectivamente lo que se le dio en arrendamiento a la parte demandada (Ramón Nonato Figueroa Gómez), fue un lote de terreno no edificado, configurándose de esta manera el supuesto de hecho contenido en el artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la acción pretendida por el actor (Resolución de Contrato de Arrendamiento), no es aplicable al caso que nos ocupa.
Sobre este particular, es importante traer a colación el criterio sostenido por el doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra titulada “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, al considerar respecto del contenido del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Esta norma se relaciona con el artículo 1º de la ley de marras, digamos que ambos son las dos caras de la misma moneda. En esta norma se indica las relaciones jurídicas que no están reguladas por la ley especial. Observemos entonces que cuando el mismo cuerpo legal excluye estas relaciones de su contenido las reenvía al derecho civil común, generalmente el Código Civil. El derecho especial del cual se ocupa la ley arrendaticia es de interpretación restrictiva; sus reglas solo pueden abarcar los asuntos que expresamente contemple. […] De modo pues, que en los contratos arrendaticios que se celebren sobre alguno de estos inmuebles o derechos excluidos del régimen especial, no tendrán aplicación ni protegerán al arrendatario las reglas del derecho especial arrendaticio sobre: a) prórroga legal; b) preferencia ofertiva; c) retracto legal arrendaticio; d) la consignación arrendaticia; y, tampoco tendrá el arrendador la obligación de regular el inmueble, si fuere el caso para fijar el canon máximo a pagar por el arriendo del mismo. Obsérvese además, que la exclusión es variopinta, va desde los terrenos sin construcciones (como los que se ofrecen en algunas ciudades nuestras para estacionamiento de los vehículos) (…)

Asimismo, los doctrinarios Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, en su obra titulada: “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, consideran en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley Arrendaticia que el artículo 3º contiene una exclusión absoluta respecto de los inmuebles mencionados en el referido artículo.
Según los criterios doctrinarios arriba señalados y siendo que el legislador expresamente le niega la tutela jurídica prevista en el mencionado Decreto Ley a los arrendamientos de terrenos urbanos y suburbanos no edificados, como lo es el caso que nos ocupa, mal podría este juzgado ADMITIR dicha acción, toda vez que el mismo se refiere a una figura contemplada en la Ley cuya exclusión está claramente prevista en su artículo 3, razones por las cuales debe ser declarada INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, lo cual efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.-
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Eunicia Beatriz Rivas, asistida por los abogados en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, contra el ciudadano Ramón Nonato Figueroa Gómez, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, escapan a la aplicación inquilinaria, pues no son susceptibles de regulación, como tampoco sujetos a las demás disposiciones que regulan la materia, y menos aun se encuentran incluidos dentro de las previsiones de la Ley especial. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.250, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-