REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 6.876
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recusante: Martha Leonor Rivera de Ríos, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-23.721.668, mayor de edad y civilmente hábil; actuando con el carácter de Directora-Gerente de la “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05-02-1992, anotada bajo el n° 14, Tomo A-4.
Abogada asistente: Wendy Janixia Quintero Alviares, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.779.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 126.262, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Jueza Recusada: Abg. Roraima Solange Méndez Vivas, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Domicilio: Avenida : Av. 04, edificio Hermes, Palacio de Justicia, tercer piso, oficina 36, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación.
Causa: Incidencia de Recusación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la "INMOBILIARIA 92, C.A.", asistida por la abogada en ejercicio Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, contra la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA" y el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la citada empresa, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2010, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 56, diligencia estampada por la co-apoderada actora Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, mediante la cual insistió en que se practicara la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio nº 004.
Obra al folio 58, diligencia estampada por el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", mediante la cual se dio por intimado en el juicio incoado en su contra y de su representada.
Aparece a los folios 76-77, diligencia y escrito presentados por el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual se OPUSO AL DECRETO INTIMATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 (f. 79), en atención a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó SIN EFECTO el DECRETO INTIMATORIO.
Figura al folio 80, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la "INMOBILIARIA 92, C.A.", a las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano.
Al folio 81, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA", asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual IMPUGNÓ que le fuera otorgado a las profesionales del derecho Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano.
Cursa al folio 93, escrito presentado por el abogado en ejercicio Joaquín Roberto Ríos Rivera, actuando con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", mediante el cual sustituyó en todas y cada una de sus partes, el Poder General que le fuera otorgado por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, en su carácter de Directora-Gerente de la "INMOBILIARIA 92, C.A.", a las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano.
En fecha 09 de enero de 2012 (fs. 130-146), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, asistida por la abogada en ejercicio Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, contra la Sociedad Mercantil “GERONTO VIAJES COMPAÑÍA ANÓNIMA” y el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, en su carácter de Presidente de la citada empresa, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Así se decide.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2011, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Cursa a los folios 149 y 150, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de co-apoderada actora, mediante la cual se dio por notificada y solicitó aclaratoria del fallo proferido por este juzgado.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012 (fs. 151-159), se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesto por la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de co-apoderada actora.
Obra al folio 162, diligencia estampada por el Alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 11 de enero de 2012, practicó la notificación del ciudadano Franklin Fonseca Rivas.
CAPÍTULO III
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 26 de abril de 2012 (fs. 166-167), la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, en su carácter de Directora-Gerente de la “INMOBILIARIA 92, C.A.”, asistida por la abogada en ejercicio Wendy Janixia Quintero Alviares, presentó escrito de RECUSACIÓN en los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a proponer la reacusación de la Juez Titular de este Juzgado ciudadana: RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ RIVAS, por cuanto en ella existen motivos de imparcialidad para decidir la suerte del presente juicio, lo que constituye la violación de mis derechos y garantías constitucionales, tales motivos se evidencian de las propias actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el Acta de inhibición que sin causa legal fue formulada en mí contra por la ciudadana Jueza RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ RIVAS, quien pretendió imputarme injustamente que yo había utilizado expresiones antiéticas, ofensivas, irrespetuosas, desleales e impropias sin ser cierto, e invocó para su inhibición las causales previstas en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establece:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Lo cual, considero que constituye una confesión por parte de la referida Juez de su enemistad manifiesta en mí contra y su estado de animadversión que le impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad que exige una recta administración de justicia y equidad.
En defensa de mis derechos dejo así formulada la presente reacusación y solicito que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante precisar que la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, como punto previo debe esta jurisdiccente , escudriñar, si es posible o no, que un Juez, decida su propia recusación.
A tales efectos, considera pertinente este juzgado traer a colación el criterio sostenido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 00607, del 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se ratificó la consecuente doctrina de nuestra Sala, en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17 de febrero de 2006 (Grupo Aymesa Venezolana C.A. contra Auto Stylo), donde se expresó:
…omissis…
cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’
…omissis…
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Por consideraciones supra señaladas, se concluye, que el Juez recusado puede decidir la recusación, cuando: 1) in limine litis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Y esos dos (02) supuestos se dan, cuando: a) la recusación, como en el caso sub lite, se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que en la recusación no se exhiba el fundamento o la causa legal en la que se cimienta la recusación. En estos casos, el Juez recusado puede decidir su propia recusación, declarándola por demás inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la presente causa se encuentra TERMINADA, tal y como consta en el auto que riela al folio 165, observándose que la RECUSACIÓN fue propuesta en forma por demás extemporánea.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)
En el caso de autos, la causal de recusación planteada por el recusante, se generó con posterioridad al lapso de haber quedado definitivamente firme el fallo definitivo proferido por este juzgado en fecha 22 de febrero de 2012 (f. 130-146), lo que evidencia la extemporaneidad de su proposición.
En efecto, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido:
(…) Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)
Dicho criterio fue ratificado más recientemente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia n° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló:
(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)
Por las consideraciones que anteceden, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse INADMISIBLE y así se decide.
CAPÍTULO IV
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBILE de la recusación propuesta por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, en su carácter de Directora-Gerente de la “INMOBILIARIA 92, C.A.”, asistida por la abogada en ejercicio Wendy Janixia Quintero Alviares, contra la Juez Titular del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEGUNDO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa a la recusante en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días, ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, y así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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