REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7.033
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recusante: Martha Leonor Rivera de Ríos, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-23.721.668, mayor de edad y civilmente hábil; actuando con el carácter de Directora-Gerente de la “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05-02-1992, anotada bajo el n° 14, Tomo A-4.
Abogada asistente: Wendy Janixia Quintero Alviares, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-12.779.497, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 126.262, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Jueza Recusada: Abg. Roraima Solange Méndez Vivas, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Domicilio: Avenida : Av. 04, edificio Hermes, Palacio de Justicia, tercer piso, oficina 36, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares vía intimación.
Causa: Incidencia de Recusación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se inició la presente acción mediante formal escrito libelar, presentado por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", asistida por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, a través del cual incoaron demanda contra el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2011 (fs. 62-63 – Pieza I), se admitió la acción, acordándose el emplazamiento del demandado, para que en el segundo día de despacho diera contestación a la demandada incoada en su contra. En cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial distinguido con el nº 02, ubicado en la Avenida 03 (Independencia), edificio “Morales”, entre calles 26 (el viaducto) y calle 27, inmueble nº 26-34, municipio Libertador del estado Mérida.
Figura al folio 64 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la "INMOBILIARIA 92, C.A.", a las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano.
Cursan a los folios 73, 75, 79, 98 y 99 – Pieza I, diligencias estampadas por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), mediante las cuales insistió en que se practicara la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Cursa al folio 80 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al demandado (Pedro Antonio Marquina Monsalve), alegando le fue imposible practicar su citación.
Se desprende del folio 81 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano), mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011 (f. 82 – Pieza I), se ordenó librar el respectivo cartel de citación de la parte demandada, y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 84 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), retirando el respectivo Cartel de Citación.
Consta al folio 85 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 86-87 – Pieza I, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Obra al folio 90 – Pieza I, diligencia estampada por la Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 09-08-2011, se trasladó al domicilio del demandado (Pedro Antonio Marquina Monsalve), y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Cursa al folio 91 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial, al demandado.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011 (f. 92 – Pieza I), se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo sobre la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se acordó notificar.
Obra al folio 93 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 07 de noviembre de 2011, practicó la notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina.
Figura al folio 95 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Reina Margarita Vera Medina, mediante la cual aceptó el cargo sobre ella recaído de Defensora Judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve.
Se desprende del folio 96 – Pieza I, diligencia estampada por la co-apoderada actora (Marly Giodemy Altuve Uzcátegui), solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 97 de noviembre de 2011 (f. 97 – Pieza I), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011 (f. 110), este juzgado se pronunció sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, referente a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Cursa al folio 101 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 17 de enero de 2012, practicó la citación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, parte demandada.
Obra a los folios 104-106 – Pieza I, copia fotostática certificada de Poder de Representación, otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, a la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, autenticado el 17/09/2009, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el nº 23, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Figura al folio 107 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, parte demandada, mediante la cual sustituyó el poder especial que le fuera por su conferente, reservándose el ejercicio de su personería, a los abogados en ejercicio José Gerardo Rincón Duque y Yhonnel Omar Rojas Uzcátegui.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012 (f. 120 – Pieza I), se dejó sin efecto la designación y juramentación, así como la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2012 (fs. 547-576 – Pieza III), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
LITISPENDENCIA y extinguida la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, actuando con el carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil "INMOBILIARIA 92, C.A.", asistida por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, contra el ciudadano Pedro Antonio Marquina Monsalve, que cursa ante este juzgado, y su posterior archivo. Así se decide.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 584 – Pieza III), se declaró FIRME el fallo interlocutorio dictado por este juzgado, en virtud de no haberse ejercido recurso de apelación contra el mismo.

CAPÍTULO III
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 26 de abril de 2012 (fs. 585-586 – Pieza III), la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, en su carácter de Directora-Gerente de la “INMOBILIARIA 92, C.A.”, asistida por la abogada en ejercicio Wendy Janixia Quintero Alviares, presentó escrito de RECUSACIÓN en los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a proponer la reacusación de la Juez Titular de este Juzgado ciudadana: RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ RIVAS, por cuanto en ella existen motivos de imparcialidad para decidir la suerte del presente juicio, lo que constituye la violación de mis derechos y garantías constitucionales, tales motivos se evidencian de las propias actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el Acta de inhibición que sin causa legal fue formulada en mí contra por la ciudadana Jueza RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ RIVAS, quien pretendió imputarme injustamente que yo había utilizado expresiones antiéticas, ofensivas, irrespetuosas, desleales e impropias sin ser cierto, e invocó para su inhibición las causales previstas en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establece:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Lo cual, considero que constituye una confesión por parte de la referida Juez de su enemistad manifiesta en mí contra y su estado de animadversión que le impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad que exige una recta administración de justicia y equidad.
En defensa de mis derechos dejo así formulada la presente reacusación y solicito que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante precisar que la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, cuya decisión o fallo debe ser tomada por un Juez distinto al recusado, salvo que, el propio recusado, observe claramente de la propia impugnación a la capacidad subjetiva, que ésta es inadmisible. Siendo ello así, como punto previo debe esta jurisdiccente , escudriñar, si es posible o no, que un Juez, decida su propia recusación.
A tales efectos, considera pertinente este juzgado traer a colación el criterio sostenido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 00607, del 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se ratificó la consecuente doctrina de nuestra Sala, en concordancia o concierto con lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en relación a los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17 de febrero de 2006 (Grupo Aymesa Venezolana C.A. contra Auto Stylo), donde se expresó:
…omissis…
cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’
…omissis…
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Por consideraciones supra señaladas, se concluye, que el Juez recusado puede decidir la recusación, cuando: 1) in limine litis, el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra. 2) cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público. Y esos dos (02) supuestos se dan, cuando: a) la recusación, como en el caso sub lite, se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la Ley; b) cuando se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos (02) recusaciones en una misma instancia y d) que en la recusación no se exhiba el fundamento o la causa legal en la que se cimienta la recusación. En estos casos, el Juez recusado puede decidir su propia recusación, declarándola por demás inadmisible, no siendo necesario la apertura de la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sustanciación del iter incidental de la referida impugnación a la capacidad subjetiva del Juez.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la presente causa se encuentra TERMINADA, tal y como consta en el auto que riela al folio 165, observándose que la RECUSACIÓN fue propuesta en forma por demás extemporánea.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)

En el caso de autos, la causal de recusación planteada por el recusante, se generó con posterioridad al lapso de haber quedado definitivamente firme el fallo interlocutorio proferido por este juzgado en fecha 23 de enero de 2012 (fs. 547-576 – Pieza III), lo que evidencia la extemporaneidad de su proposición.
En efecto, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido:
(…) Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio (…)

Dicho criterio fue ratificado más recientemente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia n° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló:
(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)

Por las consideraciones que anteceden, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse INADMISIBLE y así se decide.
CAPÍTULO IV
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBILE de la recusación propuesta por la ciudadana Martha Leonor Rivera de Ríos, en su carácter de Directora-Gerente de la “INMOBILIARIA 92, C.A.”, asistida por la abogada en ejercicio Wendy Janixia Quintero Alviares, contra la Juez Titular del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEGUNDO: Al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa a la recusante en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días, ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, y así se establece.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-