EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil doce (2.012).

201º y 153º

SOLICITANTES: ANIUSKA ELENA DÍAZ FERNÁNDEZ y RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.129.237 y V- 11.393.810 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YRYA YRENE CARRERO GUILÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.197.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.368, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

EXPEDIENTE No 7.060.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 09). De igual manera en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011), se recibió escrito contentivo de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folios 12 y su vuelto) y por cuanto el ciudadano RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCÓN, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido debidamente notificado por el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según constancia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012), inserta al folio 18. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANIUSKA ELENA DÍAZ FERNÁNDEZ y RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCÓN, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 95, folios Nros 202 – 203, correspondiente al año dos mil seis (2.006), (Folios 5 y 6 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANIUSKA ELENA DÍAZ FERNÁNDEZ y RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCÓN, (Folios 3 y 4).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANIUSKA ELENA DÍAZ FERNÁNDEZ y RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCÓN, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la solicitante Ciudadana ANIUSKA ELENA DÍAZ FERNÁNDEZ, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto el ciudadano RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCÓN, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido debidamente notificado por el alguacil Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según constancia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012), inserta al folio 18 y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por la ciudadanos ANIUSKA ELENA DÍAZ FERNÁNDEZ y RENNY RAMIRO PEDREAÑEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.129.237 y V- 11.393.810 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistida la primera por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil y el segundo siendo notificado legalmente, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el No 95, folios Nros 202 -203, correspondiente al año dos mil seis (2.006). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA