EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º
Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), a través de la cual se ordena la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de su paralización, es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario realizar las siguientes consideraciones:
La disposición derogatoria única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda”.
Así mismo, la primera disposición transitoria del texto legal indicando, establece:
“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
En ese sentido, la segunda disposición final de dicho texto, establece:
“Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra en estado de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que la accionada de autos aún en esta etapa no se encuentra a Derecho y por ende no se ha dado inicio al contradictorio, aunado al hecho que el procedimiento previsto en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prevé una Audiencia Preliminar con la cual se busca con la mayor diligencia poner fin a las controversias planteadas, a través de los medios de autocomposición procesal, además que el actual marco legal ampara la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, teniendo en consecuencia un interés público general, social y colectivo, encontrándose dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo, todo con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, es por lo que esta Juzgadora ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, conforme los trámites del procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11: 40 de la mañana.
Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el Nº 04.-
SRIA.
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