EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7291
DEMANDANTE: GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, asistido en este acto por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: treinta y uno (31) de octubre de 2011.-

201º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-667.013, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.926, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.514.979, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Al folio 34 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos su citación. Al folio 38, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA. Al folio 42 el tribunal deja constancia que el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consigna escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. Al folio 66 el tribunal deja constancia que el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 94 el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO. Al folio 98 el tribunal deja constancia que el abogado GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 218 el tribunal deja constancia que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten por cuanto ha lugar en derecho. Al folio 219 el tribunal a los fines de evacuar la prueba de informe solicitada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, debidamente asistido de abogado, deja constancia de varios particulares. Al folio 221 el tribunal acuerda abrir una segunda pieza en el presente expediente. Al folio 223 el tribunal acuerda expedir copia certificada de la totalidad del expediente según lo solicitado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO. Al folio 224 el tribunal deja constancia de recibido oficio Nº 718-2011, de fecha 05/12/2011, contentivo de copia certificada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que es propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras consistentes en pequeños locales para comercio, construidos en tabiquería de metal y vidrios, con techos de lámina, el número del inmueble es el 3-53 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 38, tomo 52, de los libros allí llevados. Desde el 15 de abril de 1996, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.979 y hábil, ocupa en calidad de arrendatario, un inmueble constituido por un local comercial, signado con el Nº 8, ubicado en el inmueble descrito ut supra. El contrato se suscribió en esa oportunidad, con el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.017.174 y hábil. Ahora bien, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 38, tomo 52, el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble en cuestión. El ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA, tiene el deber y la obligación de respetar el derecho que tiene el nuevo propietario, a cobrar las pensiones de arrendamiento, es decir tiene la obligación de pagarle al propietario los cánones de arrendamiento. El ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA, realizó consignación arrendaticia, fungiendo como beneficiario en principio, el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, sin embargo según solicitud hecha por su persona, el mencionado tribunal acordó por el cambio de beneficiario y por la fundamentación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cambio de beneficiario y por la fundamentación clara y precisa que hizo, se le atribuyó el carácter de beneficiario en el expediente 0669. Se presenta por la situación que el arrendador, pagó lo correspondiente a los meses de abril , mayo y junio del año 2011 únicamente, a razón de Bs. 1.000,00 cada mes, incumpliendo lo contenido en el contrato de arrendamiento en cuanto al cumplimiento del pago, pues así lo señala, la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, objeto de la consignación, debiendo por tanto el arrendatario, lo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2011. Por cuanto detenta el carácter de propietario-arrendador del inmueble, según lo planteado, siendo el único facultado de recibir los cánones de arrendamiento como beneficiario y en aras a la reciprocidad existente en la relación arrendaticia y el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto le adeuda los meses señalados, dejando de pagar lo correspondiente a tres meses consecutivos, es decir julio, agosto y septiembre por un monto equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00). Por todo lo expuesto es por lo que concurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal en lo siguiente:

a) En el desalojo del inmueble, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 ordinal a.

b) En entregarle sin plazo alguno el inmueble arrendado.

c) En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2011, es decir, a pagar lo correspondiente a tres mensualidades consecutivas, por un monto equivalente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), a razón de Bs.1.000,00 cada una.

d) En caso de que el arrendatario ocupe el inmueble, luego de intentar la presente acción judicial, pagar a razón de Bs. 1.000,00, por cada mes, por el tiempo que ocupe el referido inmueble hasta la entrega definitiva del inmueble.

e) En pagar las costas del presente juicio.

Solicita al tribunal decrete medida de secuestro de la cosa arrendada, estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), equivalente a 39,47 U.T. mas las costas y costos calculados prudencialmente por este tribunal.

LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Opone a favor de su representado la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por no ser éste el titular de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento que en ningún momento suscribió el actor y a tal efecto señala como punto previo: la falta de cualidad del actor, tal como se puede observar de los recaudos acompañados con el libelo de demanda por el actor ciudadano: GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, identificado de autos, específicamente del contenido del documento, contrato de arrendamiento, con quien suscribió su representado el referido contrato es con el ciudadano: JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, y no con el actor, quien para poder sostener dicha cualidad debería ser titular de los derechos y acciones contenidas en el texto documental de dicho contrato de arrendamiento y como se puede constatar de los recaudos acompañados por el actor con el libelo de demanda, en ningún momento se observa que dichos derechos hayan sido cedidos por su titular y menos aún consta la correspondiente notificación que por ley le asiste a su representado, colocándolo en un estado de indefensión y como consecuencia de ello le genera igualmente al actor una total ausencia de cualidad para reclamar derechos que en ningún momento les fueron cedidos. Así mismo sin convalidar acto irrito en la presente causa y a todo evento antes de entrar a dar contestación a la demanda procede a promover a favor de su representado las siguientes cuestiones previas: la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, constatándose que el actor no acompañó el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento y menos aún poder alguno, como igualmente se constata que no indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentra dicho documento de cesión de los derechos de dicho contrato de arrendamiento. Así mismo promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, afirma que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA del inmueble que alega el demandante ciudadano: GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, demanda ésta interpuesta por el ciudadano: JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, cuya propiedad está cuestionada y depende de una decisión judicial que le generaría los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que se demandan en el presente juicio. Así mismo, rechaza, niega y contradice en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda incoado en contra de su representado, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto su representado en ningún momento adeuda cánones de arrendamiento alguno, en virtud que ha pagado los referidos cánones arrendaticios pactados con el arrendador ciudadano: JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.087,00), cuyos recibos en original acompaña. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda que incoaron en contra de su representado el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO. Solicita a este tribunal se sirva abstenerse de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, ya que con la ejecución de la medida se le genera a su representado daños graves irreparables.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación de la demanda, la parte accionada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Argumenta el demandado de autos que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, en contra del ciudadano GERMÁN ANTONIO JOSÉ ARAUJO, parte demandante en la presente causa, en la cual se está discutiendo la titularidad del inmueble del cual es parte el local aquí dado en arrendamiento y del cual se demanda su desalojo, por lo que la propiedad del aquí demandante se encuentra cuestionada y depende de una decisión judicial que le generaría los verdaderos derechos para reclamar o exigir los efectos contractuales que en el presente juicio demanda.
Ahora bien, el encabezado del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (omissis…)”.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la Norma ut supra señalada, esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pasa a resolver la cuestión previa planteada en los siguientes términos:

PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas procesales se desprende que los ciudadanos JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA, identificados en autos, han suscrito un Contrato de Arrendamiento en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), cuyo objeto es un bien inmueble que se encuentra suficientemente identificado, contrato éste por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En ese sentido, se evidencia igualmente que el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, parte demandante en la presente causa, arguye su subrogación como arrendador – propietario del inmueble en cuestión, por haberlo adquirido en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), esto de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente se evidencia que en el caso de marras, el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ PEREIRA, éste último en su carácter de arrendatario del bien inmueble en cuestión, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, por adeudar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNO DE DOS MIL ONCE (2011), esto de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Así mismo se desprende fehacientemente de las actas procesales, que el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE intentó Demanda contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por NULIDAD DE LA VENTA que fuera protocolizada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 38, tomo 52, protocolo primero, tercer trimestre del año en referencia y que tiene por objeto el inmueble dado aquí en arrendamiento; dicha acción fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2011), correspondiéndole la nomenclatura 10.333, todo lo cual se evidencia en copia certificada agregada al expediente del folio setenta y siete (77) al noventa y dos (92). Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: De lo anterior se infiere que la titularidad en la propiedad del inmueble arrendado y del cual se demanda su desalojo en la presente causa, se encuentra discutida entre el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE y el demandante en la presente causa, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, acción que actualmente está cursando ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el número 10.333; en este sentido y por cuanto la propiedad del inmueble se encuentra en discusión, hecho que repercute directamente en la legitimación activa a los efectos de demandar el desalojo, es por lo que se involucra consecuente y forzosamente como una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe dirimirse con antelación a la presente decisión, puesto que el fallo resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en los artículos 886 y 355 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas. Se les indica a las partes que, en atención a lo regido en el artículo 357 ejusdem, la presente sentencia no es susceptible de apelación. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.


SRIA