EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Vista la demanda interpuesta por el Abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.020.681, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LA PARAMEÑA R.L, Registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACSM 90, debidamente constituida mediante Acta de Asamblea realizada el treinta (30) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), y autenticada por ante el Juzgado del Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos setenta (1970), inserta bajo el Nº 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, finalmente modificada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), inserta bajo el Nº 39, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del mencionado año, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones: Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente. Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone en su petitorio entre otras cosas las siguientes: Acuden ante esta autoridad para demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano ABAD ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.498, en su carácter de obligado y librado aceptante para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (43.956,oo), que representa el valor nominal de las letras de cambio. 2) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.240,93), que corresponde a los intereses legales calculados a la rata de 5% anual desde el vencimiento de cada una de las Letras de Cambio. 3) Las costas que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se calculen prudencialmente, así como el pago de los Honorarios Profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda.
Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA e igualmente el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por elAbogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.020.681, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LA PARAMEÑA R.L, Registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACSM 90, debidamente constituida mediante Acta de Asamblea realizada el treinta (30) de agosto del año mil novecientos setenta (1970), y autenticada por ante el Juzgado del Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos setenta (1970), inserta bajo el Nº 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, finalmente modificada en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), inserta bajo el Nº 39, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del mencionado año, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA y cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano ABAD ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.498, en su carácter de obligado y librado aceptante. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA…
… JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria.