EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de abril de dos mil doce (2012).

Vista las diligencias de fecha treinta (30) de marzo y once (11) de abril de dos mil doce (2012), suscritas por la Abogada en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a través de las cuales solicita una AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA proferida por éste Juzgado en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), precisamente en relación a la parte dispositiva del fallo dictado, referido a la restitución de la arrendataria dentro del inmueble objeto de este juicio, es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, este Juzgado pasa a valorar la pertinencia del requerimiento, en los siguientes términos: Indica la parte accionada que solicita “(…) la ampliación de la parte dispositiva de la sentencia definitiva proferida (…) específicamente la parte donde se ordena la restitución de la arrendataria dentro del inmueble objeto de este juicio, pues para una mejor disertación del fallo a los fines de su cumplimiento por la parte demandante (arrendadora) y ejecución de lo ordenado en la referida sentencia se hace necesaria la ampliación(…)”.
Ahora bien, del análisis correspondiente al requerimiento efectuado, no se desprende precisamente que ampliación pretende la solicitante, pues sólo se limita a solicitarla sin indicar en que términos. Sin embargo y sin perjuicio de lo expuesto, pasa este Juzgado a transcribir parcialmente el dispositivo del fallo proferido:
“CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA. En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.025.825, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES ABC, C.A., (…) contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.039.358, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, (…) En consecuencia, este Despacho ordena restablecer en la posesión del inmueble a la demandada de autos, ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, a saber, el local comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, edifico Don Tulio, local 3, Municipio Libertador del Estado Mérida”.
En este sentido y luego de la revisión del fallo proferido, más precisamente de su dispositivo, se evidencia que el mismo se basta por sí sólo, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 243 de la Norma Civil Adjetiva, siendo por ende impertinente la petición de ampliación. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ampliación o aclaratoria requerida por no ser pertinente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 02: 00 de la tarde.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el Nº 30.-


SRIA.