EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153°
SOLICITANTE: MARINO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.866, domiciliado la Ciudad de Barinas Estado Barinas de tránsito por el estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.357
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), se recibió del Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud presentado por el ciudadano: MARINO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.866, domiciliado la Ciudad de Barinas Estado Barinas de tránsito por el estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. EDDYLEYBA BALZA (folio 18). En fecha veintidós (22) de febrero de 2.012, la ciudadana Abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha quince (15) de febrero de 2012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 24). La Secretaria hace constar que en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2.012), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 25).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que consta en la Partida de Nacimiento N° 757, Folio N° 760, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio El llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, así como en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, las cuales anexa en copias certificadas signadas con las letras “A” Y “B”, y las mismas pertenecen al Ciudadano MARINO CONTRERAS ROJAS, anteriormente identificado, en dichas partidas constan que el mismo nació en el Instituto Maternidad de esta Ciudad, el día veintisiete (27) de febrero del año 1.972 y que es hijo reconocido del presentante y de ANA MARÍA ROJAS. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento anteriormente citada, debido al error de fondo que existe en la misma, relacionado con el nombre de la madre, a quien le colocaron como nombre ANA MARÍA ROJAS, cuando lo cierto es que su nombre correcto es ANA ROJAS, según se puede evidenciar en la copia certificada de las actas de matrimonio y defunción y copia simple de la cédula de identidad. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano MARINO CONTRERAS ROJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 757, folio N° 760, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972), (folios 3 al 5 con sus respectivos vueltos).
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano MARINO CONTRERAS ROJAS, inserta por ante el Registro Civil Principal del Estado Mérida, bajo el No 1757 Folio N° 760, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972), (folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos).
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADELMO CONTRERAS LACRUZ y ANA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el No 5, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973), (folio 11 y su vuelto).
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ANA ROJAS DE CONTRERAS, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 733, correspondiente al año dos mil diez (2.010), (folios 12 y 13 con sus vueltos).
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA ROJAS DE CONTRERAS, (folio 10).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre del Ciudadano MARINO CONTRERAS ROJAS, es ANA ROJAS, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del mencionado ciudadano, en la cual se encuentra erróneamente escrito como “ANA MARÍA ROJAS”, siendo lo correcto ANA ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de la madre de el Ciudadano MARINO CONTRERAS ROJAS, se escribe correctamente de la siguiente manera ANA ROJAS, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, inserta bajo el Nro. 757, folio N° 760, correspondientes al año mil novecientos setenta y dos (1972). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el Ciudadano MARINO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.866, domiciliado la Ciudad de Barinas Estado Barinas de tránsito por el estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio YELITZA EVELYN CUEVAS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de la partida de nacimiento asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el Nro. 757, folio N° 760, correspondiente al año mil novecientos setenta y dos (1.972) y en sus duplicados asentado en los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre del Ciudadano MARINO CONTRERAS ROJAS, es ANA ROJAS y no ANA MARÍA ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-
SRIA
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