EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153 º

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -10.105.437, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “AUTODIAGNÓSTICO FRANK, S.R.L.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MOJICA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.060.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.951, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, a través de la cual APELA de los autos proferidos por este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), agregados al folio trescientos noventa y seis (396) y trescientos noventa y siete (397) de las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas, evidencia quien aquí juzga, que los autos dictados por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), agregados a los folios trescientos noventa y seis (396) y trescientos noventa y siete (397), se corresponden el primero con la reposición de la causa con el objeto de declarar firme la sentencia proferida por este Juzgado en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) y el segundo, precisamente contiene tal declaratoria de firmeza, por lo que se debe concluir que ambos autos se corresponden con providencias que pertenecen al impulso procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido y en aras de fundamentar el presente fallo, es preciso traer a colación la clasificación de las sentencias y sus efectos:
• SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

• SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

• INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

• INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

• INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

Es preciso señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, que no susceptibles de causar gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.

A tales efectos cabe mencionar la sentencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..”

En consecuencia, siendo que la decisión recurrida por el accionado, se corresponde a los llamados AUTOS DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes, es por lo que del mismo no puede recurrirse por medio del recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 10.105.437, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “AUTODIAGNÓSTICO FRANK, S.R.L.”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MOJICA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.060.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.951, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, contra los autos proferidos por este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), agregados al folio trescientos noventa y seis (396) y trescientos noventa y siete (397) de las actas procesales, por ser éstos AUTOS DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha se copió y se publicó siendo las 01:30 de la tarde.


Quedó anotada en el Libro Diario bajo el Nº 02.

SRIA.