EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DEMANDANTE: AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO, representado por los Abogados: MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES.

DEMANDADO: DUQUE VARGAS EDGAR ALFONSO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

202º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.280, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.389, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, contra el ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.281, de este mismo domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Dicha demanda fue admitida por este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha veintiuno (21) de junio de 2.011, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 29 el alguacil de este Tribunal en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2.011), consigna recibo y recaudos de citación sin firmar librado al ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, manifestando que fue imposible localizarlo ya que le manifestaron que se encontraba de viaje. Al folio 30 la parte actora solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 39 el abogado de la parte demandante, ya identificado solicita que en virtud de que ya se venció el lapso establecido en el cartel para que la parte demandada compareciera y no fue posible, solicita se nombre defensor judicial en la presente causa. Al folio 40 el Tribunal acuerda lo solicitado y nombra defensor judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO. Al folio 44 la defensora judicial acepta el cargo, igualmente presta su juramento. Al folio 48 de fecha veintidós (22) de febrero de 2012 el alguacil de este despacho deja constancia de haber citado personalmente a la defensora judicial de la parte demandada. Al folio 51 la parte demandada da contestación a la demanda y opone cuestiones previas. Al folio 62 la parte actora consigna escrito de subsanación y rechazo de cuestiones previas. Al folio 68 el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 92 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 101 el Tribunal admite las pruebas promovidas en fecha 06 de marzo de 2012 suscrito por el Abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ. Al folio 112 la Abogada RINALDI CALI consigna escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 137 el Tribunal admite dichas pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que es legítimo propietario de un inmueble consistente en un (01) local comercial con un área aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mt2), signado con el N° 19-41 y cuyas dependencias particulares son una oficina con puertas de madera y su cerradura, piso de granito, dos (02) salas de baño, con sus respectivos lavamanos y sanitarios, puertas de madera con cerraduras y piso de cerámica, un tabique con puertas y cerradura en perfectas condiciones de funcionamiento. Que el local comercial se encuentra ubicado en la Avenida tres Independencia, edificio LORENO, signado con el N° 14-91, en la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida. Que cedió el referido Local Comercial, en calidad de arrendamiento al ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.281, de este domicilio y hábil. Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, anotado bajo el N° 30. Tomo 47, de fecha 22 de mayo de 2.009. Que el canon estimado por ambas partes es por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 2.100,00). Que la vigencia del contrato es por dos años fijos y al concluir dicha fecha comienza a trascurrir el beneficio de la prorroga legal. Que la relación arrendaticia se basa en un contrato a tiempo determinado.Que por cuanto el ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS ya identificado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2011, que la relación arrendaticia se basa en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Que por todas estas razones es que procede a demandar por VÍA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, al ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.281, de este mismo domicilio y hábil, en su condición de arrendatario para que: Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento. Segundo: La entrega del inmueble consistente en un (01) local comercial, con un área aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2) signado con el N° 14-91, ubicado en la Avenida tres Independencia edificio LORENO, signado con el N° 14-91, en la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos.
Tercero: Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio del año 2011, pendientes y los que correspondan hasta la fecha de la sentencia firme. Cuarto: Al pago de las costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (BS.6.300,00) equivalentes a OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (83 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 340 ordinal 8° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte demandada alega que es totalmente falso que entre la parte actora y su persona hayan firmado un solo contrato de arrendamiento como lo dice la parte actora en su escrito libelar ya que entre ellos se firmaron dos contratos de arrendamiento, uno en fecha 19 de marzo de 2.006, por ante la notaria cuarta del estado Mérida, con un lapso de duración de tres años y el segundo firmado en fecha 22 de mayo de 2.009, por ante la notaria tercera del estado Mérida, con un lapso de duración de dos años, señalando este último contrato que su vencimiento sería el día 1 de junio de 2.011, y no como lo quiere hacer ver la otra parte que se firmó un solo contrato. Alega la parte demandada que es totalmente falso que no se haya cancelado los cánones de arrendamiento ya que ha cancelado puntualmente prueba de ello es que se evidencia del expediente de consignaciones signado con el N° 6950 llevados por este Tribunal, donde se demuestra que esta solvente y al día con dichos pagos, ya que acudió en varias oportunidades a cancelar a la parte actora y no quiso recibirle dichos pagos, siendo objeto de amenazas y chantajes por parte del arrendador, situación que fue denunciada ante la fiscalía Pública de la ciudad de Mérida. Que igualmente acudió en varias oportunidades ante la Dirección de Inquilinato por ante el cual se introdujo un escrito reclamando sus derechos como arrendatario. Igualmente manifiesta que a pesar que la parte actora ordenó cortar los servicios eléctricos y telefónicos los mismos se encuentran solventes y en virtud de ello se realizó un nuevo contrato en CORPOELEC a su nombre para poder continuar con el servicio de luz primordial para las labores de dicho local comercial. Que el fundamento de la presente demanda, no coincide con la realidad de los hechos, en virtud de que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales sin dejar de pagar en ningún momento los cánones de arrendamiento, que por todo ello niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que los fundamentos de hecho y derecho no corresponden con la realidad y no cumplen con los requisitos exigidos por la ley. Es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), inscrito bajo el número 10, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, con el objeto de demostrar que la parte aquí demandante, ciudadano AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO, es el legítimo propietario del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia ciertamente que el ciudadano AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO, es el propietario del local comercial dado en arrendamiento, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 30, tomo 32 de los libros respectivos, con el objeto de probar que la fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia fue el primero (1º) de junio de dos mil seis (2006). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia ciertamente la fecha de inicio de la relación arrendaticia, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 30, tomo 47 de los libros respectivos, con el objeto de probar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia ciertamente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento del local arrendado objeto del presente litigio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto es una prueba elaborada por la solo parte promovente sin intervención de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago de condominio del local comercial arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que siendo que la acción incoada se encuentra referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento, es por lo que los recibos de condominio no generan elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; por lo expuesto, de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la prueba in comento no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con el objeto de demostrar que la parte demandante notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que siendo que la acción incoada se encuentra referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento, es por lo que el documento de notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; por lo expuesto, de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la prueba in comento no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de las resultas del telegrama de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), a través del cual se le notifica al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato suscrito. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, siendo que la acción incoada se encuentra referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento, es por lo que la referida notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; por lo expuesto, de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la prueba in comento no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la consignación arrendaticia contenida en el expediente número 6950 que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil once (2011), señalando igualmente que de dicho expediente se desprende la extemporaneidad de tales consignaciones. En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 6950, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).

A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció

“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.

De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear el Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo contractualmente pactado; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula sexta del contrato en cuestión que el mismo se pagará “(…) en mensualidades pagaderas los primeros cinco (05) días de cada mes vencido (…)” , es por lo que el pago del mes de ABRIL 2011, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011); el pago del mes de MAYO 2011, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de junio de dos mil once (2011); el pago del mes de JUNIO 2011, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de julio de dos mil once (2011) y el pago del mes de JULIO 2011, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de agosto de dos mil once (2011); sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido que los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), fueron consignados conjuntamente en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que a excepción del canon correspondiente al mes de JULIO 2011, dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal se traslade y constituya en el inmueble arrendado objeto del presente juicio y se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas hace referencia. En atención a la referida prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que al folio ciento tres (103) riela agregada acta de inspección judicial levantada por este Juzgado en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia de los particulares requeridos. En atención a la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por los justiciables, el primero de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 30, tomo 32 de los libros respectivos, y el segundo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 30, tomo 47 de los libros respectivos, con el objeto de probar la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se desprende ciertamente la relación contractual arrendaticia existente entre los intervinientes, aunado al hecho que los mismo no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la denuncia que se encuentra en las actas procesales, realizada en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que la parte actora se ha dado a la tarea por medio de violencia y amenazas de perturbar la posesión pacífica del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que la acción incoada se encuentra referida a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la consignación arrendaticia contenida en el expediente número 6950 que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que la parte demandada se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 6950, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).

A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:

“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo contractualmente pactado; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula sexta del contrato en cuestión que el mismo se pagará “(…) en mensualidades pagaderas los primeros cinco (05) días de cada mes vencido (…)” , es por lo que el pago del mes de ABRIL 2011, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011); el pago del mes de MAYO 2011, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de junio de dos mil once (2011); el pago del mes de JUNIO 2011, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de julio de dos mil once (2011) y el pago del mes de JULIO 2011, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de agosto de dos mil once (2011); sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido que los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), fueron consignados conjuntamente en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que a excepción del canon correspondiente al mes de JULIO 2011, dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial, solicitando que la misma se practique en el expediente de consignaciones arrendaticias número 6950 que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio ciento diez (110), riela acta levantada por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), donde se deja constancia que la parte promovente no se hizo presente para la evacuación de la misma, declarándose por ende DESIERTA LA CITADA INSPECCIÓN. Por lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que informe el estado en que se encuentra el expediente signado con el número 14-DDC-F5-0157-2012. En atención a la referida prueba y pese a haberse remitido el correspondiente oficio al ente indicado, es preciso señalar de las actas procesales se desprende que la acción incoada se encuentra referida a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo que la prueba aquí promovida no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: TESTIMONIALES.

• Promueve el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS MIESES GARCÍA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce desde hace aproximadamente un año al ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, quien es arrendatario de un local comercial ubicado en la avenida 3 con calle 15, indicando igualmente que sabe y le consta que el arrendatario le ha ido a pagar el arrendamiento al propietario. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA ALVARADO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, desde hace aproximadamente siete (7) años, quien posee en arriendo un local comercial ubicado en la avenida 3 diagonal al Banco Provincial; señala que sabe y le consta que el propietario – arrendador se ha negado a recibirle el canon de arrendamiento. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano PEDRO ACACIO SOSA AVENDAÑO, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, desde hace aproximadamente diez (10) años, y sabe que tiene alquilado un local comercial ubicado en la avenida 3 entre calles 14 y 15; señala que dada la negativa del propietario a recibir el alquiler, acompañó varias veces al aquí demandado al banco Bicentenario a realizar el correspondiente depósito. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos originales de consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011), enero y febrero de dos mil doce (2012), con el objeto de demostrar que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las constancias de pago de los meses indicados, evidencia que ciertamente el pago correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012), se efectuó conforme a los establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se debe tener en estado de solvencia al arrendatario respecto a los meses indicados. Sin embargo es preciso señalar que el actor demanda la resolución del contrato en cuestión por la falta de pago de los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011). Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago que rielan a los folios 74, 75 y 76 del expediente, para demostrar la mala fe del demandante al no querer entregar los correspondientes recibos de pago de alquiler. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto es una prueba elaborada solo por la parte demandante sin intervención de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la citación realizada a la parte actora, ante la oficina de la Dirección de Inquilinato, con el objeto de demostrar que la parte actora siempre ha tratado de violentar los derechos del arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve nuevamente el valor y mérito jurídico de la denuncia que se encuentra en las actas procesales, realizada en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que la parte actora se ha dado a la tarea por medio de violencia y amenazas de perturbar la posesión pacífica del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba y tal como ya fue valorada la presente prueba, se desprende de las actas que la acción incoada se encuentra referida a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de luz del local comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que siendo que la acción incoada se encuentra referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento, es por lo que los recibos promovidos no generan elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado; por lo expuesto, de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la prueba in comento no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, opuso a su favor para ser resueltas como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cual pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:

1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.Señala la parte accionada que dado que la parte arrendadora – demandante se ha dado la tarea a través de violencia y amenazas de perturbar la posesión pacifica que viene ejerciendo el arrendatario sobre el local comercial objeto de la presente demanda, fue que se vio en la imperiosa necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, conociendo de la misma la Fiscalía Quinta y asignándole el número 14-DDC-F5-0157-2012En este sentido, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad; en este sentido la Sala Constitucional, conceptualiza la cuestión prejudicial, de la siguiente manera: “La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.”

Así mismo, la sala de Casación Social, se refiere a la Prejudicialidad en los siguientes términos:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.Finalmente, podemos hablar de dos (2) requisitos indispensables: que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal.Ahora bien, en el caso de marras no se observa la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que el Ministerio Público es titular de la acción penal, según el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones que tiene el Ministerio Público por mandato constitucional, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal contenida en los Principios y Garantías Procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal y, siendo que hasta lo que consta en autos es sólo la interposición de una denuncia, sin que se desprenda la existencia un proceso jurisdiccional penal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora dictaminar que en el presente caso no existe prejudicialidad alguna, debiéndose declarar en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Señala la accionada de autos que la parte actora infringe lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar en el libelo de demanda la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, puesto que omitió señalar que previo al contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), las partes habían celebrado otro sobre el mismo inmueble en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil seis (2006). Ahora bien, al folio sesenta y dos (62) obra diligencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por la parte demandante, a través de la cual consigna escrito mediante el cual subsana la cuestión previa aquí opuesta, señalando que ciertamente omitió que la relación arrendaticia se inició en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil seis (2006), tal y como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado. Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que la cuestión previa opuesta fue correctamente subsanada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito por los justiciables y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, dada la declaratoria de extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de dos mil once (2011), por no haberse efectuado los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dichos meses, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada, ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: La cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, establece:
“El canon de arrendamiento se estipula de la siguiente manera (…) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagarle a EL ARRENDADOR, o a quien sus derechos hubiere o representare, en mensualidades pagaderas los primeros cinco (05) días de cada mes vencido (…)”

El artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Tanto de la cláusula establecida en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado en la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de dos mil once (2011), por no haberse efectuado los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dichos meses, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano AUGUSTO ALIRIO RIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V 3.035.280, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendadora – demandante, debidamente representado por los Abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V -10.710.401, V - 4.965.578 y V - 17.455.537, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389, 36.601 y 142.421, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO DUQUE VARGAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.631.281, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.818, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 30, tomo 47 de los libros respectivos y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial distinguido con el número 14-91, ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 14 y 15, Edificio LONERO, planta baja, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6.950. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 02


SRIA