REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
201º y 153º

CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: LILIANA DEL VALLE RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-12.457.486, domiciliada en la avenida G uaicaipuro con calle José María España, s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, solicitó Fijación de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.040.479, domiciliado en la Parroquia Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e igualmente capaz.

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inicio la presenta causa, mediante solicitud de fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, presentada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE RIVERA RIVERA, ya identificada, a favor de los niños (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) , tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha veintiséis de Octubre de dos mil once, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ALBARRAN, igualmente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, remitida en comisión al Juez del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la cual fue firmada en fecha 23 de febrero del año 2012, consignada e inserta en el presente expediente al folio catorce (14), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación alimentaria provisional.

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte solicitante manifiesta, que hace aproximadamente cinco (05) meses, se separó del hogar que sostenía con el ciudadana JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ALBARRAN, padre de de los niños (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) , tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, que desde que se separaron el padre de sus hijos ha contribuido regularmente con la obligación de manutención de sus hijos referente a los gastos de medicina, vestido, alimentación y otros, por tanto solicitó se sirva citar al precitado ciudadano a los fines de que convenir la obligación alimentaria a favor de sus hijos o ha ello sea obligado por el Tribunal, la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, màs el incremento automático y proporcional del 30%.
En fecha veintiséis de Marzo de dos mil doce tuvo lugar el acto conciliatorio sin que ninguna de las partes se hicieran presentes por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes. Por auto de fecha doce de Abril de dos mil doce, entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

CONCLUSIONES:

La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:

Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nº 381 de fecha dos de Diciembre de 2004, Acta Nº 11 de fecha 23 de Enero de 2008 y Acta Nº 140 de fecha 06 de Marzo de 2009, expedidas la primera en fecha 29 de Septiembre de 2011, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, la segunda y tercera por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, que corren insertas a los folios tres (03) , cuatro (04) y cinco (05) del presente Expediente. El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionarios legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 Y 1359 del Código Civil, las mismas vienen a demostrar la filiación de los niños con el obligado ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ALBARRAN, identificado en autos.-
La confesión ficta de la parte demandada:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Fijación de 0bligación Alimentaria, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Desalojo, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca …” , concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en confesión Ficta; ya sea porque no presento su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas , solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo la citación personal de la parte demandada, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa ha tenido a la confesión ficta conforme a lo establecido los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS, incoada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE RIVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-12.457.486, domiciliada en la avenida G uaicaipuro con calle José María España, s/n de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, a favor de sus hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), tres (03) y un (01) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JUAN GABRIEL RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-12.040.479, domiciliado en la Parroquia Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y hábil. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales que corresponde al cincuenta y uno punto sesenta y siete por ciento (51.67%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EXP. Nº 2011-407